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TA CUN - 11001333502820200025701-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820200025701-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado: Derecho: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó petición el 05 de marzo de 2020 ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP , con el cual solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y e intereses de mora.

2. Manifestó que la entidad no ha resuelto su petición, por lo que solicitó: Señor Juez muy respetuosamente le solicito que en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese (sic) la

contestar la petición elevada de forma satisfactoria y fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese (sic) la vulneración a los derechos relacionados anteriormente. Trámite procesal

3. La solicitud de tutela fue presentada el 02 de octubre de 2020, y admitida el mismo día por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.

4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de octubre del año en curso e impugnada en término por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la accionada.Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Oposición

5. La UGPP indicó que por medio de Resolución No. RDP 037296 del 14 de septiembre de 2015 reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del accionante, decisión confirmada en la Resolución No. RDP 011713 del 14 de marzo de 2016.

6. Explicó que en efecto, en petición radicada el 05 de marzo de 2020 con número de radicado 2020700100573372, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de

1985.

7. Añadió que la solicitud se encontraba en etapa de verificación de

reliquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

7. Añadió que la solicitud se encontraba en etapa de verificación de autenticidad de documentos y una vez se determinara la procedencia del derecho solicitado se emitiría el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el decreto 575 de 2013.

8. Adujo que la solicitud del accionante debe ser analizada de manera organizada con otras entidades, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, razón por la cual los términos de respuesta varían y los posibles retrasos por ese hecho no son imputables a la UGPP.

9. Por último, indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por la ausencia de un perjuicio irremediable.

La sentencia impugnada

10. El a quo trajo a colación la sentencia de unificación SU-975 del 23 de octubre de 2003 por medio la cual la Corte Constitucional analizó de fondo el tema referente a la petición de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez y los términos en los que se deben resolver esas solicitudes.

11. Establecido lo anterior, consideró que la UGPP no había dado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante, como tampoco que hubiera prueba de la notificación de la misma.

12. Razón por la cual resolvió: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición del demandante Fernando Morales Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No.

19.179.225 de Bogotá D.C., actuando en causa propia, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

19.179.225 de Bogotá D.C., actuando en causa propia, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Segundo: En consecuencia, Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de su Director General, Dr. Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y/o quien haga sus veces y/o a quien haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante No. 2020700100573372 del 05 de marzo de 2020 y la notifique de conformidad con la normativa dispuesta pata tal fin.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

Cuarto: Notificar por el medio más expedito a las partes.

Cuarto (sic): En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. La impugnación

Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. La impugnación

13. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensiona (E) de la accionada formuló la correspondiente impugnación, no obstante se abstuvo de sustentarla de conformidad con las tesis de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que establecieron que ninguna norma constitucional o legal exige que quien impugne un fallo de tutela lo sustente.

Medios de prueba

14. En el expediente obra en copia de la petición formulada el 05 de marzo de 2020 por el accionante ante la UGPP con radicado No.

2020700100573372.

15. Adicionalmente, en el transcurso de la impugnación, la accionada aportó copia del oficio No. 2020143003227371 del 14 de octubre de 2020 con destino al señor Fernando Morales Agudelo en el que resolvió la petición en cita.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto a resolver

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Asunto a resolver

17. A pesar de que la impugnación no fue objeto de sustentación por parte de la accionada, la sala determinará si el oficio No. 2020143003227371 del 14 de octubre de 2020 que aportó la accionada, resolvió de fondo y de forma congruente la petición elevada por el accionante el 05 de marzo del año en curso y si fue puesta en conocimiento del señor Morales Agudelo en debida forma.

18. Establecido lo anterior, de ser procedente, se analizará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

Caso en concreto.

19. Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.

20. Es de resaltar que este derecho fundamental tiene especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo1, cuyo alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales la Corte Constitucional2 ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;

(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario 3 y (iii) resolverse de fondo

Constitucional2 ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario 3 y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia4 con lo solicitado5.

21. En este caso, el objeto principal de la acción era obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por la accionante el 05 de 1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sentencia T-058 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Cita original: Sentencia 249 de 2001. 4 Cita original: Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014. 5 Cita original: Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras.

4Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

5 Cita original: Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras. 4Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP marzo del presente año, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.

22. Ahora bien, la sala advierte que la accionada aportó copia del oficio No. 2020143003227371 del 14 de octubre de 2020 en el que indicó: Ahora bien, verificado el expediente pensional se evidencia que las cotizaciones para pensión efectuadas por el interesado no se realizaron únicamente a Cajanal, sino adicionalmente a la Caja de Previsión del Distrito Foncep, y a Colpensiones y al ser cuotapartistas debe comunicárseles el proyecto de acto administrativo con el propósito de que esas entidades tengan la oportunidad de rechazar, aceptar u objetar la reliquidación que se pretende efectuar, teniendo para el caso 15 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación emitida por esta entidad.

Ahora bien, verificado el expediente pensional se evidencia que obra proyecto de acto administrativo mediante el cual se reliquida la mesada pensional a favor del señor FERNANDO MORALES AGUEDELO elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2.004.220 efectiva a partir del 01 de enero de 2016, con efectos fiscales a partir del 05 de

mesada pensional a favor del señor FERNANDO MORALES AGUEDELO elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2.004.220 efectiva a partir del 01 de enero de 2016, con efectos fiscales a partir del 05 de marzo de 2017 por prescripción trienal, estableciendo una CUOTA PENSIONAL a Colpensiones de $299.042 correspondientes a 2340 días y al FONCEP por $424.921 correspondiente a 3325 días cotizados a dichas entidades, es de señalar que la cuantía aquí plasmada está sometida a la revisión de Colpensiones y Foncep. Esta unidad, con radicados 2020143003192791 (COLPENSIONES) y 2020143003192771 (FONCEP) del 08 de octubre de 2020 comunico el proyecto de resolución, conforme lo indica la ley 33 de 1985, la cual establece (…) El acuse de recibido por parte de Colpensiones y de Foncep es 9 de octubre de 2020, por tanto, esas entidades están en términos de responder a esta Unidad hasta el 3 de noviembre de 2020, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, caso en el cual se tendrá por aceptada la consulta efectuada, y con ello se continuará el trámite para expedición del acto administrativo definitivo. De lo anterior se desprende, que el valor de la pensión reliquidada en el proyecto es solo un estimativo y que el valor solo será determinado con la expedición de la resolución definitiva, precisión que se hace en este comunicado para evitar crear una falsa expectativa, como quiera que

proyecto es solo un estimativo y que el valor solo será determinado con la expedición de la resolución definitiva, precisión que se hace en este comunicado para evitar crear una falsa expectativa, como quiera que el valor de la misma depende de las objeciones que a la liquidación puedan efectuar los cuotapartistas antes mencionados. Por ello se hace saber al peticionario, que actualmente se adelantan las gestiones necesarias para atender la petición de reliquidación solicitada mediante petición del 5 de marzo de 2020.

23. Esa respuesta fue enviada al correo electrónico FMA-1951@hotmail.com el 14 de octubre pasado.

5Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

24. En ese sentido, la respuesta proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, no absolvió las inquietudes que el accionante planteó, pues solo indicó el trasegar de la solicitud durante 08 meses aproximadamente, sin que se haya emitido un acto administrativo que resuelva sobre la solicitud de la reliquidación de la pensión de veje del señor Fernando Morales Agudelo.

25. Al respecto la Corte Constitucional6 ha manifestado:

(…)

33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

(…)

33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017 7, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP8, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”9.

26. La sala considera que, si bien es cierto la entidad accionada y las involucradas en el trámite tal como se indicó en el oficio No.

necesarias tendientes al pago de la mesada”9.

26. La sala considera que, si bien es cierto la entidad accionada y las involucradas en el trámite tal como se indicó en el oficio No. 2020143003227371 del 14 de octubre de 2020 están adelantando las gestiones necesarias para resolver la solicitud del accionante y que esas gestiones fueron informadas por la UGPP, lo cierto es que la vulneración del derecho de petición del accionante continua, porque -se reiterano se ha dado respuesta de fondo a su solicitud y con la aportada no se estableció una fecha probable en la que pueda esperar se le resuelva definitivamente. 6 Corte Constitucional, radicación T-155 de 2018, 24 de abril de 2018, MP: José Fernando Reyes Cuartas 7 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 8 Decreto 4269 de 2011.9

Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 6Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

27. Sumado a lo anterior entre el tiempo trascurrido entre la presentación de la solicitud ante las accionadas (05 de marzo de 20202) y el momento en el que se radicó la acción de tutela (el 02 de octubre de 2020) trascurrieron más de 07 meses, con lo cual la vulneración a su derecho fundamental se hace evidente.

que se radicó la acción de tutela (el 02 de octubre de 2020) trascurrieron más de 07 meses, con lo cual la vulneración a su derecho fundamental se hace evidente.

28. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo de primera instancia.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria

29. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria10 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual11. Además, la firma de la providencia12 es digitalizada13  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente

2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

12 La providencia se suscribe por la presidenta de la corporación y la magistrada ponente, como se decidió en sesión de esta sala del 31 de marzo de 202, por razones de economía y celeridad procesal. La sentencia se acompañará de una certificación de la presidenta sobre los magistrados que participaron en la decisión y la relación de las aclaraciones y salvamentos de voto, según el caso. 13 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 7Referencia: 110013335028 2020 00257 01

Accionante: Fernando Morales Agudelo

Accionado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Fernando Morales Agudelo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la dirección de correo electrónico defensajudicial@ugpp.gov.co y

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Al accionante al correo electrónico notificaciones@restrepofajardo.com y FMA-1951@hotmail.com de conformidad con la información que reposa en el expediente.

TERCERO: REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 8

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