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TA CUN - 11001333502820200031601-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820200031601-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 24 de noviembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y

Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reliquidación pensión de invalidez – docente oficial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demanda nte (carpeta 1ra instancia/archivo 32.1/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (ib./archivo 28/ib.), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad de la Resolución N° 11296 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá y la demandada, por medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante , y del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo proferido

medio de la cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez de la demandante , y del acto ficto presunto negativo originado por el silencio administrativo proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – FIDUPREVISORA S.A., por la no respuesta a la petición N° 20180321387842 del 21 de mayo de 2019 ; 2) como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordene a las demandadas a la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para tal ef ecto todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez, de conformidad con los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968; el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la s mesadas adicionales devengadas cada año desde que se causó la pensión y ordenar suspender a las demandadas los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; 3) condenar a las demandadas a reconocer y pagar a la d emandante elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste de la pensión de invalidez, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar la

valor de las mesadas pensionales que se causen por el reajuste de la pensión de invalidez, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reajuste solicitado de la pensión de invalidez, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) condenar en costas a las demandadas.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que a la parte demandante se le reconoció una pensión de invalidez , por medio de la Resolución N° 7216 del 7 de octubre de 2016, efectiva a partir del 30 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual se retiró del servicio educativo , incluyendo la asignación básica y las primas especial y de navidad, quedando excluidas la prima de servicios y la bonificación decreto . Asimismo, la demandante elevó escrito de petición el 1 4 de agosto de 2018 ante la demandada solicitando el ajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, sin embargo, la demandada mediante Resolución N° 11296 del 12 de diciembre de 2019 negó la petición.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13,16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política ; las Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 62 de 1985, 71 de 1988 , 91 de 1989 y 812 de 2003 ; y los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.

de 1966, 5 de 1969, 62 de 1985, 71 de 1988 , 91 de 1989 y 812 de 2003 ; y los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.

Como concepto de violación se establece en esencia que de conformidad con la anterior normativa que regula el reconocimiento, pago y forma de liquidación de la pensión de invalidez, y el concepto salario, aplicable a la demandante para la fecha en que se le reconoció la citada prestación, se establece que la misma debió liquidarse con base en el último salario percibido y que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (ib./archivo 13/ib.)

Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Propusieron las excepciones de falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A., cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ -014CE-S2-2019 del Consejo de Estado y legalidad del acto administrativo – inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica. Para el efecto se indicó que “si bien es cierto en el presente caso se trata de una pensión por invalidez, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones ya que en el tema de reliquidación la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005,Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta

jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005,Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 28/ib.)

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En lo que respecta al reajuste de la pensión de invalidez, indicó:

Precisado lo anterior, se tiene que la accionante además de los factores reconocidos devengó la Prima de Servicios, factor que si bien hace parte del listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no corresponde al que efectivamente devengó la demandante pues la creación de esa prestación social para el personal docente lo fue con el Decreto 1545 de 2013, normativa especial que no prevé la obligación del empleador de efectuar los descuentos por aportes sobre el mismo y vista la certificación de devengos aportada, se tiene que dicha prestación le fue

la obligación del empleador de efectuar los descuentos por aportes sobre el mismo y vista la certificación de devengos aportada, se tiene que dicha prestación le fue pagada a la accionante en el año 2015,por 360 días27, pero no refleja cotización para pensiones luego siguiendo el derrotero que se ha fijado, no puede incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional.

(…)

De esta manera se observa que, en lo referente a la Bonificación Decreto, atendiendo a que la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y así mismo, determina que se deben realizar los respectivos aportes obligatorios sobre la misma, resulta imperiosa su inclusión en la pensión de invalidez de la demandante, comoquiera que el empleador omitió realizar los respectivos aportes pese a que legalmente e ra obligatorio realizarlos y en consecuencia, no se puede trasladar a la accionante dicha carga afectando el monto de su pensión de invalidez.

Así las cosas, se declarará la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenará la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante incluyendo dentro del ingreso base de liquidación de la prestación además de los factores ya reconocidos (asignación básica, prima especial y 1/12 de la prima de navidad), la bonificación decreto, devengada en el último año de servicios, esto es entre el 30 de septiembre de 2014 a 29 de septiembre de 2015, y así mismo se dispondrá que se efectúen los

decreto, devengada en el último año de servicios, esto es entre el 30 de septiembre de 2014 a 29 de septiembre de 2015, y así mismo se dispondrá que se efectúen los descuentos por aportes a pensión respecto de esta última siempre que no hubieran sido objeto de deduc ción, desde el momento de su reconocimiento y hasta el retiro del servicio, teniendo en cuenta que fue creada en el año 2014 y la demandante estuvo activa hasta el 30 de septiembre de 2015.

En lo que atañe a los descuentos por aportes en salud sobre la s mesadas adicionales refirió que no era procedente acceder a dicha pretensión.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 32.1/ib.)

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que sea modificada en el sentido de ordenar la inclusión de la prima de servicios. Para ello argumentó que:

Por otra parte sumado a lo anterior, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dentro del expediente Nº. 68001233300020150056901(0935-17),con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales son exceptuados del Sistema Integral de seguridad Social, por cuanto noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

los cuales son exceptuados del Sistema Integral de seguridad Social, por cuanto noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

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son sujetos de la transición pensional, y en consecuencia se desarrolla lo correspondiente a una pensión de Jubilación regida bajo la Ley 33 de 1985 llegando a la conclusión que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en el tema prestacional y para efectos de realizar la liquidación pensional se deben remitir a la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores que señala en su artículo primero siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos no obstante no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, mediante auto del 18 de octubre de 2022 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia.

La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “se estableció que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de la prima de servicios, puesto que la misma no se encuentra dentro del listado

La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “se estableció que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de la prima de servicios, puesto que la misma no se encuentra dentro del listado como factor salarial para efectos pensionales en el Decreto 1545 de 2013 ”. Y sugirió confirmar la sentencia de primera instancia (archivo 5 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada por parte de la demandada incluyendo la prima de servicios en el IBL.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

En lo que corresponde a la pensión de invalidez se tiene que el artículo 23 del Decreto 3135 del 26 diciembre de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el priv ado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagra que:

“ARTICULO 23º. PENSION DE INVALIDEZMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

seguridad social entre el sector público y el priv ado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, consagra que:

“ARTICULO 23º. PENSION DE INVALIDEZMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

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La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capac idad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARAGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.”

A su turno el artículo 63 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, señala que:

Artículo 63º.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al g rado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el

será equivalente al g rado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Y finalmente, el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece que:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

De lo anterior, se concluye que los docentes oficiales tienen derecho a percibir una pensión de invalidez igual al 75% del último salario devengado cuando la incapacidad excediere del 75% sin pasar del 95%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

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3. Fundamento fáctico y caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que para los docentes oficiales, como es el caso de la parte demandante, su régimen para la pensión de invalidez es el estipulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme al cual se obtiene dicha pensión equivalente al grado de incapacidad laboral, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó el mencionado régimen y se pensionó por tener una pérdida de capacidad laboral del 80% con el equivalente al 75% del ú ltimo salario devengado a partir del 3 0 de septiembre de 20 15, según Resolución N ° 7216 del 7 de octubre de 20 16, a través de la cual la entidad

75% del ú ltimo salario devengado a partir del 3 0 de septiembre de 20 15, según Resolución N ° 7216 del 7 de octubre de 20 16, a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión de invalidez. Asimismo, se tiene que , mediante Resolución N° 11296 del 12 de diciembre de 2019, se negó a la demandante el reajuste de la pensión de invalidez con todos los factores salariales devengados antes del retiro (carpeta 1ra instancia/archivo 01/ib.).

Consta en la primera resolución que para la liquidación respectiva se tuvo solo en cuenta la asignación básica, y las primas especial y de navidad, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al Formato Único para la expedición de certificado de salarios del 8 de agosto de 2019 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (ib.), la parte demandante también devengó la bonificación decreto y la prima de servicios, por lo que resulta propicio declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y en su lugar proc eder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto.

En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante incluyendo dentro del IBL de la prestación además de los factores ya reconocidos, la bonificación decreto, y se negó la inclusión de la prima de servicios, al tratarse de la creada por el Decreto 1545 de 2013 que no prevé la obligación del empleador de efectuar los descuentos por aportes sobre la misma y de

reconocidos, la bonificación decreto, y se negó la inclusión de la prima de servicios, al tratarse de la creada por el Decreto 1545 de 2013 que no prevé la obligación del empleador de efectuar los descuentos por aportes sobre la misma y de conformidad con certificación allegada no se efectuó cotización sobre ella.

Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que de conformidad con el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, el régimen para la pensión de invalidez es el estipulado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que como ya se concluyó en esta providencia establece que los docentes oficiales tienen derecho a percibir una pensión de invalidez igual al 75% del último salario devengado cuando la incapacidad excediere del 75% sin pasar del 95%.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20151 y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de juri sprudencia del 28 de agosto de 2018 2, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279

Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al F OMAG del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley. De igual manera la segunda subregla establecida en la sentencia en mención, posición que fue ratificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 3 proferida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistente en señalar que so lo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones para efectos de ser incluidos en el IBL, es expresa en indicar que aplica para la pensión de vejez y el presente asunto se trata de una pensión de invalidez, por lo que la referida subregla no es aplicable para este caso.

Ahora, a la parte demandante se le reconoció la pens ión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2015, elevó la solicitud de reliquidación pensional el 14 de agosto de 2018 (ib.) y presentó la demanda el 17 de noviembre de 2020 (ib./archivo 04/ib.), no alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre el reconocimiento de la prestación y la reclamación administrativa , ni entre ésta y la presentación de la demanda , de lo que se concluye que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales.

Por lo anterior, la demandada liquidó erróneamente la pensión por invalidez de la parte demandante y aplicó normas que no regulan su situación y en forma

mesadas pensionales.

Por lo anterior, la demandada liquidó erróneamente la pensión por invalidez de la parte demandante y aplicó normas que no regulan su situación y en forma desfavorable, y se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en

1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación1 Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGSentencia de unificación. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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cuanto negó la inclusión de la prima de servicios en el IBL para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez que se le reconoció a la demandante.

De la misma manera, la demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación.

4. Conclusión. Lo anterior supone que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia , por cuanto la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con la inclusión en el IBL de la prima de servicios.

4. Conclusión. Lo anterior supone que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia , por cuanto la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con la inclusión en el IBL de la prima de servicios.

5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 numeral 3 del Código General del Proceso , no hay lugar a condenar en costas, ya que no se confirmará en todas sus partes la sentencia d e primera instancia.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los literales a y b del ordinal SEGUNDO de l a sentencia proferida el 29 de julio de 202 2 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Blanca Inés Torres Suárez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y La Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A., por las razones antes expuestas,

los que quedan de la siguiente manera:

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A., por las razones antes expuestas, los que quedan de la siguiente manera:

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, a lo siguiente:

a. Reliquidar la pensión de invalidez de la demandante Blanca Inés Torres Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.021.026 de Tunja, sobre el 75% del promedio de lo devengado por ella en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, que lo es entre el 30 de septiembre de 2014 a 29 de septiembre de 2015, y tomando en consideración, además de la asignación básica mensual, la prima especial y la 1/12 de la prima de navidad (ya incluidas), la bonificación decreto y la 1/12 de la prima de servicios . Para este reconocimiento se tendrá como fecha de efectividad el 30 de septiembre de 2015.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 110013335028-2020-00316-01.

Demandante: Blanca Inés Torres Suárez.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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b. Así mismo, se dispondrá que se efectúen los descuentos por aportes a pensión respecto de la bonificación decreto y la prima de servicios, siempre que no hubieran sido objeto de deducción, desde el momento de su reconocimiento y hasta el retiro del servicio.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

pensión respecto de la bonificación decreto y la prima de servicios, siempre que no hubieran sido objeto de deducción, desde el momento de su reconocimiento y hasta el retiro del servicio.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE4 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

NESCAL

4 - Demandante y apoderada demandante: colombiapensiones1@hotmail.com - Demandadas: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co - Apoderada de las demandadas: t_amolina@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co

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