TA CUN - 11001333502820200035201-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820200035201-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No. AT-2020-00352-01
Accionante: KAREN NAHYR SIERRA ORTÍZ
Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de 18 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en conexidad con el derecho al trabajo.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la señora KAREN NAHYR SIERRA ORTÍZ interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, por considerar que en el proceso de Concurso Abierto de Méritos territorial para la Gobernación del Atlántico se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en conexidad con el trabajo e igualdad, al excluírsele como NO ADMITIDA por incumplimiento de los requisitos básicos para el empleo.
fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en conexidad con el trabajo e igualdad, al excluírsele como NO ADMITIDA por incumplimiento de los requisitos básicos para el empleo.
1.2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La primera instancia fue tramitada ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 18 de enero de 2021 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos en conexidad con el trabajo, y ordenó a las accionadas realizar una nueva verificación de requisitos mínimos del empleo al cual se inscribió la accionante, teniendo como válido el título de Profesional en FinanzasAT-2020-00352-01
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y Negocios Internacionales que ostenta, por pertenecer al núcleo básico de Conocimiento de Administración.
Advirtió, que revisada la página web del Ministerio de Educación, como lo sugirió la accionada, se pudo establecer que, el Programa de Finanzas y Negocios Internacionales que tiene aprobado ante esa cartera la Universidad Santiago de Cali, corresponde al NBC de Administración, conforme se exigió en la convocatoria.
1.3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión, solicitando que se revoque y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, por considerar que se inmiscuye el Juez constitucional en asuntos de fondo del concurso, al ordenar tener en cuenta un
Servicio Civil impugnó la decisión, solicitando que se revoque y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, por considerar que se inmiscuye el Juez constitucional en asuntos de fondo del concurso, al ordenar tener en cuenta un título profesional que no se encuentra dentro del núcleo básico de conocimiento del cargo exigido por la OPEC.
Que la accionante fue inadmitida para continuar en el concurso por no acreditar el requisito mínimo de educación establecido para la OPEC No. 75307 por cuanto su título de finanzas y negocios internacionales si bien corresponde al núcleo básico de conocimiento de Administración, no aparece de manera taxativa en las carreras relacionadas en los requisitos de estudio.
Que el A quo confundió el área de conocimiento con el núcleo básico de conocimiento, y el hecho de que son las entidades receptoras del empleo quienes en sus manuales de funciones determinan las disciplinas académicas o profesiones que se requieren de acuerdo con el SNIES.
Que el Decreto 1083 de 2015 no permite interpretación alguna al determinar de manera taxativa las disciplinas o profesiones para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios de educación superior, lo cual debe entenderse a la luz de los parágrafos 1 al 3 del artículo 2.2.2.4.9.
Y que en esos términos, el programa de Finanzas y Negocios Internacionales hace parte de las disciplinas contempladas dentro del NBC de Administración, y el requerido por la OPEC No.75307, es Derecho, Contaduría y Administración de Empresas, por lo que no es posible tener como valido el título aportado de acuerdo con el Sistema Nacional de Información de la Educación
Administración, y el requerido por la OPEC No.75307, es Derecho, Contaduría y Administración de Empresas, por lo que no es posible tener como valido el título aportado de acuerdo con el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES a que remite el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015.AT-2020-00352-01
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
La señora KAREN NAHYR SIERRA ORTÍZ interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, por considerar que en el proceso de Concurso Abierto de Méritos territorial para la Gobernación del Atlántico se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos en conexidad con el trabajo e igualdad, al excluírsele como NO ADMITIDO por incumplimiento de los requisitos básicos para el empleo.
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“…
“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“ARTICULO 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:AT-2020-00352-01
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“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resul ten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro m edio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T - 120 del 21 de febrero de 2002, Magis trado Ponente Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, pues el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa
También ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional que la existencia de otros mecanismos de defensa no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, pues el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Relevándose, que “…si el juez constituciona l constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela…”1
Adicionalmente y frente al tema específico de la procedencia de la acción de tutela en medio del trámite de un proceso de selección ha señalado el máximo Tribunal Constitucional2 lo que sigue:
1 Sentencia T-989 de 2008, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia T-180 de 2015. Magistrado Ponente Jorge Iván PalaciosAT-2020-00352-01
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“ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS -Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden
no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos la s vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamien to de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.”.
Ahora bien, como quiera que las sub reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional, establecen que en casos como en el sub lite donde se alega la violación de derechos fun damentales dentro del concurso de m érito solo procede la acción de tutela cuando no se cuente con un mecanismo judicial ordinario, o cuando el mismo resulte ineficaz; procederá a estudiarse el caso concreto.
Como hechos relevantes se resumen los siguientes:
1. El 30 de octubre de 2019 se inscribió a la convocatoria No. 1343 – Territorial 2019-II Gobernación del Atlántico, OPEC 753007 aspirando al cargo e profesional especializado grado 5 código 222.
2. Los requisitos académicos para el cargo según la Convocatoria en
Territorial 2019-II Gobernación del Atlántico, OPEC 753007 aspirando al cargo e profesional especializado grado 5 código 222.
2. Los requisitos académicos para el cargo según la Convocatoria en mención son “Título profesional en la disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en derecho y afines, contaduría, administración de empresas y afines.”
3. Para cumplir el requisito de estudio, aportó el título profesional en finanzas y negocios internacionales otorgado por la Universidad Santiago de Cali.
4. El 6 de noviembre de 2020 se publicaron los resultados de la revisión de requisitos mínimos, obteniendo el estado “no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos por el empleo a proveer” , bajo el argumento que el título aportado no corresponde a las disciplinas académicas solicitadas por el empleo al cual aspira según el SNIES.
5. El 9 de noviembre presentó petición a fin de que revocará la decisión adoptada, por considerar y demostrar que el programa de finanzas y negocios internacionales, SI pertenece al Núcleo Básico de Conocimiento NBC en Administración.
6. A dicha petición se le dio respuesta negativa, señalando que para ese empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio, título profesionalAT-2020-00352-01
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en disciplinas académicas de derecho, contaduría, administración de empresas y no otras.
7. Que además se desconoce la propia guía desarrollada por las accionadas por el concurso donde aparece explicito el ejemplo de lo que significa
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en disciplinas académicas de derecho, contaduría, administración de empresas y no otras.
7. Que además se desconoce la propia guía desarrollada por las accionadas por el concurso donde aparece explicito el ejemplo de lo que significa NBC en administración, señalando que corresponde a diversas disciplinas siempre que dentro que en el SNIES del Ministerio de educación aparezca como NBC administración.
8. Por lo anterior se han vulnerado sus derechos fundamentales, al desconocer que el requisito hace referencia a núcleo básico de algunas disciplinas o profesiones, y no como se dice en la respuesta, a profesiones
taxativas. Con base en lo anterior pretende:
“PRIMERO: Se conceda el amparo constitucional y sean protegidos mis Derechos Fundamentales al trabajo, el Derecho al acceso a cargos públicos, a la igualdad y debido proceso administrativo, en razón a la imposibilidad de poder acceder al cargo antes mencionado y la negativa por parte de las accionadas de que continúe dentro del concurso de méritos por considerar de manera errónea que no acredité el requisito de FORMACIÓN exigido en las CONVOCATORIA NO. 1343 – TERRITORIAL 2019-II, Omitiendo de manera indiscriminada lo contemplado en la
GUIA DE ORIENTACION AL ASPIRANTE.
VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS, y la no verificación de la plataforma https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/programa en el que se contempla la Carrera de Finanzas y Negocios Internacionales, dentro del núcleo básico de Conocimientos en Administración.
SEGUNDO: En el caso en concreto ordénese a las accionadas el cambio de estado
contempla la Carrera de Finanzas y Negocios Internacionales, dentro del núcleo básico de Conocimientos en Administración.
SEGUNDO: En el caso en concreto ordénese a las accionadas el cambio de estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO, para continuar en el concurso de méritos, teniendo en cuenta que cumplo con el requisito de formación exigido.
TERCERO: Ordénese el reconocimiento según lo contemplado en este libelo y la normatividad vigente de la vinculación directa de FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES al NÚCLEO BÁSICO DE CONOCIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN, en consideración a que las entidades que surten el proceso clasificatorio, están desconociendo el cumplimiento del requisito, tal como lo acredité y anexé en el acápite de FORMACIÓN ACADÉMICA y tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública que se establece para la convocatoria en el aplicativo SIMO, ya que están desconociendo que para el cargo al cual estoy aspirando, el requisito de educación exige la verificación de los Núcleos Básicos de Conocimiento (NBC) en Derecho y afines, Contaduría y Administración y afines.
CUARTO: Reconózcase señor Juez, lo que extra y ultra petita considere, posterior al análisis del libelo tutelas aquí en curso.”
Así pues el objeto de debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos de estudio exigidos en la convocatoria 1343 para el OPEC 75307, que son los siguientes:
al análisis del libelo tutelas aquí en curso.”
Así pues el objeto de debate gira en torno al cumplimiento de los requisitos de estudio exigidos en la convocatoria 1343 para el OPEC 75307, que son los siguientes:
“Estudio: Título Profesional en la disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en Derecho y afines, Contaduría, Administración de Empresas y afines. Título en la moda lidad de Especialización relacionado con las funciones del cargo. Tarjeta o Matrícula Profesional en los casos reglamentados por la Ley”AT-2020-00352-01
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Experiencia: Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional.
Lo primero que puede concluirse es que, la descripción del requisito de estudio no determina profesiones taxativas, sino que es claro en señalar que se exige título profesional en la disciplina que corresponda al núcleo básico de conocimiento de derecho, contaduría y administración de empresas, pues además tal taxatividad se desconoce cuándo se dijo que se admitían profesiones “afines”.
Lo anterior se corrobora al estudiar, la “guía de orientación al aspirante”3, diseñada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señala en la página 7 y 8, lo que se entiende por NBC y como opera para la convocatoria:
“Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: Contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el
lo que se entiende por NBC y como opera para la convocatoria:
“Núcleos Básicos de Conocimiento – NBC: Contienen las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superi or – SNIES (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.3.5).
(…)
Cuando el Manual de Funciones y Competencias Laborales requiera para el desarrollo de un empleo, un programa de cierto Núcleo Básico de Conocimiento, estos serán validados en la clasificación de SNIES acorde con el núcleo al que corresponden, consultando la página: https://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/programa del Ministerio de Educación Nacional”
En el mismo documento y a manera de ejemplo se expresó:
“Ejemplo No 1. En el NBC “Admini stración” encontramos disciplinas académicas como Administración de Empresas, Gestión Cultural y Comunicativa, Mercadeo Agroindustrial, Administración de Servicios de Salud, Administración turística y Hotelera, Administración de Empresas Agropecuarias, Administración Industrial, de tal manera que si el requisito de Educación fijado en el Manual de Funciones y Competencias Laborales es: “
Título Profesional en una disciplina Académica, que corresponda al NBC en Administración”, aplican todas las profesiones de ese NBC, es decir, se podrá acreditar el requisito con cualquiera de las profesiones incluidas por el SNIES en ese NBC”
El Decreto 1083 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” respecto de las disciplinas académicas señala:
ese NBC”
El Decreto 1083 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” respecto de las disciplinas académicas señala:
“ARTÍCULO 2.2.3.5 Disciplinas académicas. Para efectos de la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 785 de 2005, las entidades y organismos identificarán en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del ConocimientoNBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:
3 file:///D:/usuarios/glaitona/Downloads/GUIA_ORIENTACION_ASPIRANTE_VRM.pdfAT-2020-00352-01
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AREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL
CONOCIMIENTO
AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES Agronomía
Medicina Veterinaria Zootecnia BELLAS ARTES Artes Plásticas Visuales y afines Artes Representativas Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación
CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina
Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación
CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud Salud Pública Terapias CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines
ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN,
CONTADURÍA Y AFINES
Administración Contaduría Pública Economía
INGENIERÍA, ARQUITECTURA,
URBANISMO Y AFINES
Arquitectura y Afines Ingeniería Administrativa y Afines Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas,
y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas, Telemática y AfinesAT-2020-00352-01
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Ingeniería Eléctrica y Afines Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines Ingeniería Industrial y Afines Ingeniería Mecánica y Afines Ingeniería Química y Afines Otras Ingenierías
MATEMÁTICAS Y CIENCIAS
NATURALES
Biología, Microbiología y Afines Física Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales Matemáticas, Estadística y Afines Química y Afines
De dicho recuadro se advierte que, mientras que el derecho y la contaduría son núcleo básico de conocimiento, la administración de empresas no lo es, pero en la OPEC la Comisión Nacional del Servicio Civil les dio el mismo tratamiento.
La misma norma en su artículo 2.2.2.4.9, señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones . Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos
ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: (…) PARÁGRAFO 1. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBCseñalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
PARÁGRAFO 2. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento – NBCdeterminados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título.
PARÁGRAFO 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.”(Subraya la Sala)
Del a parte subrayado no queda duda, que las autoridades en las
respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.”(Subraya la Sala)
Del a parte subrayado no queda duda, que las autoridades en las convocatorias pueden determinar exigir NBC según la clasificación SNIES o disciplinas académicas o profesiones específicas, y para el sub lite claramente se exigió “ disciplina académica del núcleo b ásico del conocimiento en Derecho y afines, Contaduría, Administración de Empresas y afines.”
Ahora bien, en cuanto a establecer si la carrera Profesional en Finanzas y Negocios Internacionales ofrecida por la Universidad Santiago de Cali corresponde al Núcleo Básico de Conocimiento de administración, procedió laAT-2020-00352-01
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Sala a consulta el registro SNIES del Ministerio de Educación Nacional en el link https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/detallePrograma:
Se infiere de lo señalado en el cuadro transcrito que el programa de Profesional en Finanzas y Negocios Internacionales que adelantó la accionante, según la clasificación del Ministerio de Educación Nacional pertenece al Núcleo Básico de Conocimiento –NBCde Administración.
Señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil en su recurso que, confundió el A quo el concepto de área de conocimiento con el de Núcleo Básico de Conocimiento, y que las únicas carreras válidas para la OPEC en cuestión, son
Señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil en su recurso que, confundió el A quo el concepto de área de conocimiento con el de Núcleo Básico de Conocimiento, y que las únicas carreras válidas para la OPEC en cuestión, son derecho, administración de empresas y contaduría, lo cual no es cierto pues, claramente en los requisitos para el empleo se determinó que corresponde a determinados núcleos básicos, y no a determinadas áreas de conocimiento, y además cuando en la convocatoria se dice “administración de empresas y afines” esa afinidad da absoluta claridad de que no se está requiriendo únicamente un administrador de empresas.AT-2020-00352-01
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Sin embargo, si fuese en los términos planteados por la CNSC, se tiene que la carrera de Finanzas y Negocios Internacionales no sólo comparte con la de Administración de Empresas su Núcleo Básico de Conocimiento, sino la pertenencia a la misma área de conocimiento, como se demuestra al comparar la información en el SNIES:
Así pues, para la Sala es dable concluir, que no es cierta la afirmación efectuada por la CNSC al resolverle la reclamación administrativa a la accionante, según la cual “el título profesional acreditado por usted de FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES, no fue incluido dentro de las disciplinas académicas solicitadas por el empleo al cual usted se inscribió; para este empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio: Título profesional en disciplinas académicas de:
NEGOCIOS INTERNACIONALES, no fue incluido dentro de las disciplinas académicas solicitadas por el empleo al cual usted se inscribió; para este empleo solo se tuvo en cuenta como requisito de estudio: Título profesional en disciplinas académicas de: DERECHO, CONTADURÍA, ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS y no otras. ”; pues se reitera, la oferta pública convocada tiene como requisito de estudio, ser una disciplina del núcleo básico de derecho y afines, contaduría y administración de empresas y afines, y como se estudió, el Programa de la Finanz as y Negocios Internacionales de la Universidad Santiago de Cali según el registro SNIES del Ministerio de Educación Nacional, es afín con la de Administración de EmpresasAT-2020-00352-01
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pues comparten el mismo núcleo básico de conocimiento “administración” y son parte de la misma área de conocimiento “economía, Administración, contaduría y afines”
Lo anterior sumado al hecho que, como se estudió párrafos atrás, el parágrafo 3º del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 señala que “En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCde acuerdo
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