🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502820210000201-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820210000201-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho

Demandado: Salud Total E.P.S., Colpensiones y

Drummond Ltda.

Asunto: Impugnación – Confirma

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el demandante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

Primero.- Rechazar por temerar ia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante William González Bracho , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.345 expedida en Garzón -Huila, respecto de las incapacidades médicas correspondientes al año 2019, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo.- Negar la acción de tutela presentada por el accionante William González Bracho , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.345 expedida en Garzón-Huila, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero.- Advertir al accionante William González Bracho , que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos que ya han sido debatidos por la ante una instancia judicial.

(…).

ANTECEDENTES

sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos que ya han sido debatidos por la ante una instancia judicial.

(…).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de enero de 2021, el señor William González Bracho presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda., para el efecto formuló la siguiente petición:

Ruego al despacho que en evento que considere, que esta no es la vía para solicitar el pago de las incapacidades, ruego se proteja a mi poderdante el derecho de manera provisional y se conceda un término para instaurar la debida acción judicial que se indique por parte del señor juez.Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 2

2. Hechos y argumentos de la tutela

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

El señor William González Bracho labora en la compañía Drummond Ltda. desde el 26 de agosto 2004, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral, en el subsistema de salud está afiliado a Salud Total EPS y en cuanto al subsistema de pensiones a AFP Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Durante su relación laboral con Drummond Ltda. ha sido diagnosticado con distintas patologías como: hernia discal cervical c3 -c4-c5-c6-c7 con radiculopatía, túnel del carpo bilateral, hernia discal lumbar l4 -l5 con

distintas patologías como: hernia discal cervical c3 -c4-c5-c6-c7 con radiculopatía, túnel del carpo bilateral, hernia discal lumbar l4 -l5 con radiculopatía, trastorno de inicio y de mante nimiento del sueño, trastorno mixto de ansiedad y depresión, bursitis de hombro derecho, sinovitis de Teno, sinovitis de hombro derecho, gastritis, fibromialgia, tenosino vitis de estiloides radial derecho, pólipo rectal.

Como consecuencia de lo anterior, fue remitido con múltiples especialistas, sin embargo, en varias ocasiones Salud Total EPS programa dichas citas hasta 2 meses después de solicitarlas y en algunos casos no cuentan con IPS contratadas que presten el servicio, por lo que el accionante se ha visto en la obligación de asistir a consultas m édicas particulares de Ortopedia y Neurocirugía haciendo uso del servicio de medicina prepagada contratada por el empleador.

Desde el mes agosto de 2018, el tutelante se encuentra en tratamiento con el Dr. Joab Miranda Herrera, especialista en Neurocirugía , con quien tiene controles periódicamente y quien le recomendó evitar cargar pesos mayores de 10k g, manejar equipos vibrantes, evitar subir y bajar escaleras repetitivamente y evitar el sobrepeso corporal.

Así mismo, desde el año 2018, la EPS Salud Total dilata las autorizaciones de consultas médicas y no paga las incapacidades, por lo que e l 20 de noviembre de 2018 interpuso acción de t utela contra la entidad en la cual se concedió el amparo constitucional ordenando el pago de esas incapacidades pendientes desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de

noviembre de 2018 interpuso acción de t utela contra la entidad en la cual se concedió el amparo constitucional ordenando el pago de esas incapacidades pendientes desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de diciembre del mismo año.

A pesar de ello, Salud Total EPS desde el 14 de febrero de 2019, se ha negado a reconocer económicamente l as incapacidades que el médico tratante ha emitido bajo el argumento de que el galeno no hace parte de su red prestadora de servicios de salud.

A la fecha, las incapacidades que no han sido transcritas ni canceladas, son:Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 3

FECHA INICIAL FECHA FINAL No. DE DÍAS 14/02/2019 15/03/2019 30 15/04/2019 14/05/2019 30 15/05/2019 13/06/2019 30 14/06/2019 13/07/2019 30 12/09/2019 11/10/2019 30 12/10/2019 10/11/2019 30 11/11/2019 10/12/2019 30 11/12/2019 09/01/2020 30 10/01/2020 08/02/2020 30 11/02/2020 11/03/2020 30 12/03/2020 10/04/2020 30 11/04/2020 10/05/2020 30 11/05/2020 09/06/2020 30 10/06/2020 09/07/2020 30

12/03/2020 10/04/2020 30 11/04/2020 10/05/2020 30 11/05/2020 09/06/2020 30 10/06/2020 09/07/2020 30 10/07/2020 08/08/2020 30 09/08/2020 07/10/2020 30 08/10/2020 06/11/2020 30 07/11/2020 06/12/2020 30 07/12/2020 05/01/2020 30

TOTAL DÍAS: 570

En el mes de septiembre del año 2019, Salud Total EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable y Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral en un 30,61%.

El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y el fondo de pensiones – Colpensiones con el fin de corregir y revisar el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral mencionado previamente.

El 24 de diciembre de 2019 se resolvió el recurso de alzada y se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,98%, el cual no está debidamente ejecutoriado por cuanto la aseguradora Allianz Seguros de Vida apeló la decisión y se encuentra en espera de ser resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. Contestación

La sociedad Drummond Ltda . contestó la demanda en la que solicitó se desestimen las pretensiones por cuanto no es el encargado de responder por la transcripción, reconocimiento o pago de incapacidades proveniente de

3. Contestación

La sociedad Drummond Ltda . contestó la demanda en la que solicitó se desestimen las pretensiones por cuanto no es el encargado de responder por la transcripción, reconocimiento o pago de incapacidades proveniente de enfermedades generales o comunes, así como tampoco, le corresponde brindar prestaciones asistenciales pues esto es labor de la EPS Salud Total o Colpensiones, entidades a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores.

Aduce que el escrito de tutela presentado por la parte actora no cumple con lo establecido en el artícul o 8º del Decreto 2591 de 1991 en tanto no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que debió reclamar sus pretensiones a través de un proceso ordinario laboral.Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 4

Finalmente, señala que la acción de tutela del caso bajo estudio es improcedente pues la norma indica que se debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la vulneración del derecho, y varias de las incapacidades que se pretenden reclamar tienen fecha de emisión superior a los seis meses.

La Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la demanda en la que señaló que la acción de tutela es improcedente, al existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, así mismo dijo que al verificar en sus bases de datos, no evidenció ninguna solicitud radicada por el aquí demandante ni obra concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Finalmente, Salud Total EPS contestó la demanda y manifestó que no son

verificar en sus bases de datos, no evidenció ninguna solicitud radicada por el aquí demandante ni obra concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Finalmente, Salud Total EPS contestó la demanda y manifestó que no son procedentes las pretensiones de la misma atendiendo a que no cuenta con la prescripción de las incapacidades de profesionales adscritos a su red prestadora de servicios de salud. Puso de presente que el accionante ya contaba con fallos de tutela por los mismos he chos en las ciudades de Valledupar y Barranquilla.

Finalmente señala que el accionante pese a contar con una red prestadora de servicios por dicha entidad, acude a un médico particular que no está habilitado para brindar consulta externa por neurología, de manera que el demandante incumplió sus obligaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Fallo de primera instancia

El 22 de enero de 2021, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá decidió rechazar por temeraria la solicitud de amparo constitucional del accionante por considerar:

Ahora bien, atendiendo a que Salud Total E.P.S., señala que en la presente acción de tutela se configura la temeridad, por cuanto el accionante previamente interpu so por los mismos hechos dos acciones de tutela en ciudades diferentes, pasará a analizarse la configuración de los elementos descritos, en primer lugar respecto de la acción de tutela identificada con el número de radicación 200013333008 -2018-0045600, que conocieron el Juzgado 8 del Circuito Judicial de Valledupar y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar y posteriormente se realizará frente a la

número de radicación 200013333008 -2018-0045600, que conocieron el Juzgado 8 del Circuito Judicial de Valledupar y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar y posteriormente se realizará frente a la acción de tutela identificada con el número de radicación 0800133330022019-00304-00, cuyo c onocimiento correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla.

(…)

Respecto a la coincidencia de los elementos para la configuración de la temeridad, se tiene que, en las tres acciones de tutela señaladas, las partes son las mismas, siendo el accionante el Señor William González Bracho y las accionadas la Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total E.P.S. y su empleador Drummond Ltd., ahora bien, respecto de la situación fáctica relatada se constata que existe coincide ncia en el relato respecto de laExpediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 5

negación por parte de la E.P.S en el pago de las incapacidades ordenadas y la presunta vulneración con dicha actuación de sus derechos fundamentales.

Cuestión diferente sucede con lo relacionado a la identidad de pretensiones, por cuanto si bien tienen elementos idénticos, existen diferencias que deben atenderse:

a. Entre la tutela identificada con el número único de radicación 200013333008-2018-0045600, existe coincidencia respecto de la pretensión consistente en ordenar el tratamiento médico integral por parte

atenderse:

a. Entre la tutela identificada con el número único de radicación 200013333008-2018-0045600, existe coincidencia respecto de la pretensión consistente en ordenar el tratamiento médico integral por parte de las E.P.S. respecto de las patologías que padece el accionante, no obstante, no sucede lo mismo con lo relacionado con las incapacidades por cuanto en dicha tutela se discutía el pago del periodo de tiempo diferente al aquí señalado, por cuanto en la presente acción se solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 14 de febrero de 2019 y el 5 de enero de 2021, sin embargo debe advertirse que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró l a improcedencia de las pretensiones de reconocimiento y pago de incapacidades del accionante.

b. Respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 080013333002-2019-00304-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Admin istrativo del Circuito de Barranquilla, se observa que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades por un periodo que coincide parcialmente con el aquí solicitado, por cuanto solicita de manera general las incapacidades adeudadas que c orresponden al año 2019 y en la presente acción vuelve a solicitar lo mismo (…)

De lo anterior, se acredita la identidad de partes, hechos y pretensiones, en las acciones de tutela analizadas respecto de las incapacidades generadas para el año 2019, y así mismo, se resalta que respecto de ellas las autoridades judiciales que en su momento conocieron de dichas acciones constitucionales en ese preciso aspecto declararon su improcedencia.

para el año 2019, y así mismo, se resalta que respecto de ellas las autoridades judiciales que en su momento conocieron de dichas acciones constitucionales en ese preciso aspecto declararon su improcedencia.

Frente al elemento (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante, se denota el propósito desleal del accionante de conseguir a toda consta una decisión que favorezca sus intereses y acceda a las pretensiones de pago de las incapacidades médicas generadas, sin que se evidencie una justificación para interponer varias acciones de tutela sobre pretensiones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales que conocieron de las mismas. Así mismo, se resalta que el accionante si bien reseña que existió una tutela a su favor en el año 2018 proferida por parte del Juzgado 8° Administrativo de Valledupar, omite señalar que la misma fue revocada y así mismo, evita pronunciarse sobre la tutela instaurada en el año 2019 que correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla.

Así mismo, consultada la página web de la Corte Constitucional se verifica que, respecto de las tutelas aquí analizadas, las mismas fueron excluidas de revisión, configurándose igualmente la Cosa Juzgada Constitucional respecto de las pretensiones allí estudiadas.

(…)

Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto según la jurisprudencia que se viene de leer y según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se negaran las pretensiones y el amparó de los

(…)

Por lo anterior, no hay lugar a estudiar el fondo del asunto según la jurisprudencia que se viene de leer y según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se negaran las pretensiones y el amparó de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud alegados, respecto de las pretensiones allí analizadas.Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 6

Adicionalmente, analizó el pago de las incapacidades causadas en el periodo comprendido entre el 2020 -2021, frente a las cuales se pronunció de la siguiente manera:

(…) si bien hay certeza respecto del no pago de las incapacidades se observa que, en su mayoría dicha negativa se cimenta en la imposibilidad de pago por parte de Salud Total E.P.S por cuanto el médico que las ordena no hace parte de su red de servicios en sal ud, en este punto, debe indicarse que de conformidad con las normas señaladas en acápites anteriores, después del día 3 de incapacidad, por regla general, le corresponde asumir el pago de las incapacidades a la E.P.S., a la cual esté afiliado el accionante , no obstante, como en este caso, la entidad promotora de salud, rechaza dicha transcripción por considerarlo improcedente, sin que se observa que el accionante hubiera realizado ninguna gestión ante la entidad para su pago.

En este punto, es importante resaltar que aun cuando el demandante ha sido notificado de los rechazos de la incapacidad, no se encuentra acreditada

accionante hubiera realizado ninguna gestión ante la entidad para su pago.

En este punto, es importante resaltar que aun cuando el demandante ha sido notificado de los rechazos de la incapacidad, no se encuentra acreditada ninguna gestión de su parte ante las autoridades competentes, así mismo se echa de menos que si bien el accionante afirma una afectación por parte de la E.P.S Salud Total, específicamente en la no prestación de los servicios médicos, no acredite siquiera sumariamente dicha situación y de igual manera no se encuentra probado que hubiera acudido de manera reciente ante los médicos adscritos a la red prestadora de dicha entidad para que se realizara un diagnóstico médico de sus patologías, resaltándose que conforme lo señalado en la contestación de la acción de tutela le fue agendada una cita para el 19 de enero de 2021.

No puede perderse de v ista que conforme lo señalado por la E.P.S, en su informe existen serias dudas respecto de la habilitación del médico que expide las incapacidades del accionante y en ese sentido considera que no es posible atender favorablemente el pago de las incapacidad es por el expedidas, cuestión que escapa de las competencias de este juzgador constitucional.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, si bien las ordenes médicas de un profesional de la salud particular, pueden ser tenidas en cuenta, esto no es absoluto por cuanto se requiere del cumplimiento de unos requisitos como la no valoración adecuada por parte de los médicos de su red de prestadores del servicio, cuestión que no se percibe en el presente caso.

De esta manera, se encuentra que en el presente caso no se vislumbra una

la no valoración adecuada por parte de los médicos de su red de prestadores del servicio, cuestión que no se percibe en el presente caso.

De esta manera, se encuentra que en el presente caso no se vislumbra una vulneración al derecho a la salud por parte de la E.P.S. Salud Total, por cuanto, no está acreditado que el accionante hubiera acudido a los mismos y le hubieran sido negados por parte de la accionada. De igual manera, en lo referente al pago de las incapacidades de conformidad con lo indicado en precedencia y atendiendo a las particularidades del caso y las objeciones que respecto de las incapacidades se han expresado no es procedente ordenar el pago de dicho auxilio de manera directa mediante esta acción constitucional.

Ahora bien, en lo referente al pago de las incapacidades por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, igualmente no existe prueba de la remisión de las incapacidades a dicha entidad que le permita analizar la procedencia del pago de la misma, no es posible endilgar en este momento una vulneración por parte de dicha entidad a los derechos del accionante.

De igual forma se verifica, que el empleador ha realizado las respectivas remisiones de las incapacidades informadas por el accionante, y ante s u rechazo le ha remitido correos electrónicos informándole de dicha situación, sin que hasta el momento se verifique una conducta activa por parte delExpediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 7

accionante González Bracho al respecto. Acreditando igualmente el pago de las respectivas cotizaciones por parte del empleador.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 7

accionante González Bracho al respecto. Acreditando igualmente el pago de las respectivas cotizaciones por parte del empleador.

De esta manera, se encuentra que al existir dudas respecto del reconocimiento de las incapacidades y falta de certeza respecto de la habilitación legal del galeno que las ordena, impiden que este juzgador acceda a su reconocimiento, por cuanto corresponde ventilar dichas cuestiones en un proceso que permita establecer la validez de las mismas para determinar la obligación que recae en cada uno de los accionados. Y, en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Impugnación

El 27 de enero de 2021, el señor William González Bracho impugnó la decisión, en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, consonante, legal, constitucional y, consistente. Hecho lo anterior se dicte otra que acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del suscrito; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas;

de la petición del suscrito; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

(…)

CONSIDERACIONES DEL APODERADO

Señor juez, usted podría ordenar a mi poderdante remitirse a la justicia ordinaria laboral; pero esto conlleva varios años de litigio, durante los cuales mi poderdante no podría suplir las necesidades propias y la de su familia integrada por hijos menores, con los cuales hoy se encuentra subsistiendo de la caridad de vecinos y familiares, situación está en todo sentido inconstitucional porq ue el objeto principal de nuestra carta magna no es vivir y desarrollarse en un ambiente tan hostil. Por lo anterior su señoría considero que es pertinente el amparo constitucional a mi prohijado, porque es una persona en condición de debilidad manifiesta, que goza de especial protección del estado y que hace más de 23 meses no recibe salario, ni el auxilio por incapacidad contemplado en el sistema de seguridad social, al no estar recibiendo estipendio, está en grave riesgo el sustento de su familia y del mismo accionante, así como derechos de terceros que son menores de edad, esto debido a que mi prohijado ha tenido que retirar del colegio a uno de sus hijos, por no tener los recursos necesarios para garantizar su derecho de acceso a la educación. Es usted su señoría quien puede garantizar la

edad, esto debido a que mi prohijado ha tenido que retirar del colegio a uno de sus hijos, por no tener los recursos necesarios para garantizar su derecho de acceso a la educación. Es usted su señoría quien puede garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi prohijado y su familia y esa forma contribuir a que no continúen viviendo indignamente, situación contraria al Estado Social de Derecho Proclamado en Nuestra Constitución Política.

(…)Expediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 8

CONCLUSIONES DEL APODERADO.

Su señoría si bien el juzgador de primera instancia desvirtúa o argumenta no conceder el amparo constitucional, por una parte, amparado o apoyado en la figura jurídica Temeridad para las incapacidades emitidas a mi apoderado en el año 2019 y por otra parte argumenta que el señor GONZALEZ BRACHO no se remitió a realizar el trámite de cobro ante la respectiva EPS, lo que se puede evidenciar aquí son los siguientes aspectos:

1. Que si bien existe el cobro la reclamación sobre las incapacidades del año 2019, es a usted como representante del Estado en quien recae la obligación de garantizar o no la protección del derecho fundamental al MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA y AL SUSTENTO A LA FAMILIA, durante los mes es anteriores, pues también es cierto que el juez de primera instancia al parecer se centró en justificar el accionar de las entidades que están vulnerando los derechos fundamentales del

durante los mes es anteriores, pues también es cierto que el juez de primera instancia al parecer se centró en justificar el accionar de las entidades que están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y no centro en resolver de fondo el problema jurídico establecido en la acción de tutela.

2. Lo anterior debido a que la argumentación del fallo se basa en las respuestas dadas por los accionados en cuestión y no en hacer un análisis profundo de la acción constitucional para determinar si era procedente a no protege r los derechos vulnerados por entidades a mi apoderado.

3. El juez de primera instancia su señoría, no está teniendo en cuenta que la persona más débil o vulnerable en este caso mi apoderado es la que está acudiendo a la acción de tutela, al contrario, se ent iende con su decisión para proteger los intereses de las personas más fuertes en el conflicto jurídico a resolver.

Por lo tanto, su señoría si usted lo considera a bien proteger en segunda instancia los derechos fundamentales incoados durante el periodo trascurrido en el año 2019, agradecería sus buenos oficios, pero si al contrario usted desestima garantizar la protección del periodo de 2019 por considerarlo cosa juzgada, solicito o ruego a usted que se evalué comedidamente los presupuesto y argumentos planteados en la acción de tutela y la presente impugnación y proceda a realizar la protección del periodo comprendido en el año 2020. Así mismo con el fin de evitar tener que plantear un nuevo caso jurídico por el actuar de estas entidades, solicito pues que se analice de su parte y se procesa a emitir una decisión frente a la emisión de futuras incapacidades que puedan darse, mientras se define

que plantear un nuevo caso jurídico por el actuar de estas entidades, solicito pues que se analice de su parte y se procesa a emitir una decisión frente a la emisión de futuras incapacidades que puedan darse, mientras se define la controversia generada por el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO q ue determino una PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL superior al 50%, la cual debe ser resulta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN.

CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Polític a, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentalesExpediente: 1100133350282021-00002-01

Demandante: William González Bracho Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Salud Total EPS y Drummond Ltda.

Sentencia de segunda instancia 9

cuando se vean amenazados o vulnerados p or cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDE NCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colec tivos

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colec tivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...