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TA CUN - 11001333502820210000401-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820210000401-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0177

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-2584 del 23 de octubre de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la Sub red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad al AUXILIAR ADMINISTRATIVO de planta y lo pagado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julioRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de 2020; asimismo, el valor equivalente al auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, recargos dominicales, las cotizaciones impagas al sistema de

de navidad, prima de antigüedad, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas, recargos dominicales, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad integral en salud y pensión , así como de riesgos la borales y caja de compensación familiar, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de planta.

Solícita también el reconocimiento de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 ibídem, pagar los intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto y se condenen en costas y expensas del proceso a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante Ana Mariela Cáceres Niño , laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial, en el cargo de Auxiliar Administrativo desde el 24 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2020, a través contratos de prestación de servicios, suscritos inclusive con diferentes cooperativas y empresas temporales para el Hospital Tunal Nivel III actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

de 2020, a través contratos de prestación de servicios, suscritos inclusive con diferentes cooperativas y empresas temporales para el Hospital Tunal Nivel III actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Indicó que el cargo de auxiliar administrativo, tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.

Contó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 5:00 P.M., sábado y domingo una vez al mes de 7:00 A.M. a 5:00 P.M. y posteriormente, le modificaron el horario quedando lunes a viernes de 8:00 A.M. a 6:00 P.M., sábado y domingo una vez al mes de 8:00 A.M. a 6:00 P.M., que sus funciones como auxiliar administrativo, eran: “a. Atender a los usuarios brindando la información requerida. b. Conocer y manejar el sistema de información utilizado por el hospital, para el proceso de facturación atendiendo las especificaciones técnicas, éticas y procesos del hospital. c. Realizar procedimientos de verificación de derechos del usuario, notificaci ón de ingreso y solicitud de autorización a las empresas del plan de beneficios d. Presentar informesRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de encuesta SISBEN, población desplazada y encuesta de satisfacción . e.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de encuesta SISBEN, población desplazada y encuesta de satisfacción . e. Recaudar en las diferentes formas y entrega junto a sus soportes administrativos correspondientes. f. Participar en el procedimiento de soporte, y respuesta de glosa y recobro.”

Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

Sostuvo que, el 27 de agosto de 2020, la señora Ana Mariela Cáceres Niño, solicitó a la Subred Sur, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos.

Dijo que, con Oficio OJU-E2584-2020 de fecha 23 de octubre de 2020 , la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales y no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la petición elevada por la accionante, como: certificación laboral,

Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales y no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la petición elevada por la accionante, como: certificación laboral, relación de contratos, copia de los contratos celebrados con la entidad, certificaciones, copia del manual de funciones y demás documentos requeridos.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 32):

Previo a analizar los elementos constitutivos de una relación laboral, negó la tacha por sospecha de los testimonios practicados, presentada por la entidad accionada al considerar que existía un presunto conflicto de intereses, dado que los deponentes tienen procesos judiciales contra la entidad por hechos similares a los alegados por la demandante, explicando que los testimonios rendidos por Luis Eduardo Lagos y Mayra Yorelly Castaño Ospitia, son en un todo consistentes y coherentes con el relato de los hechos y su acreditación como elementos sustanciales que una vez verificados, no minan su exposición”.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Expuso que, la demandante Ana Mariela Cáceres Niño , prestó sus servicios en los Hospitales de Usme E.S.E., Tunjuelito E.S. E. y Tunal E.S. E. hoy fusionados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde cumplió funciones como auxiliar administrativo en el área de facturación, lo cual exigía la prestación personal del servicio, en las sedes de los hospitales mencionados, que lleva implícita la prestación diaria del servicio.

Agregó que obra copia del contrato suscrito por la demandante con la Cooperativa de trabajo asociado Ser Temporales , donde se evidencia que prestó sus servicios como C ajera en el Hospital Usme E.S .E, actividad que requería la presencia de ella como auxiliar admin istrativa en el área de facturación de dicha institución.

Manifestó que se encuentra demostrado que percibió a título de honorarios unas sumas de dinero por las actividades desarrolladas , dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado forma de pago, indicando que, por regla general se pagaría el valor del contrato por mensualidades vencidas y proporcional a los días de ejecución del contrato.

Refirió que, el elemento subordinación, se analizar ía de manera separada, esto es, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 y el 18 de agosto de 2016 (servicios prestados para los Hospitales de Usme, Tunal y

Refirió que, el elemento subordinación, se analizar ía de manera separada, esto es, en el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 y el 18 de agosto de 2016 (servicios prestados para los Hospitales de Usme, Tunal y Tunjuelito) y entre el 19 de agosto de 2016 y el 1° de agosto de 2020 (servicios prestados para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), por cuanto, pudo establecerse, que la demandante con anterioridad a la creación de la Subred Sur, tuvo varios contratos de prestación de servicios con dichos Hospitales, existiendo concomitancia o simultaneidad.

Consideró, que la demandante, no demostró todos los elementos de la relación laboral en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 y el 18 de agosto de 2016 , dado que más allá de la naturaleza de las actividades desempeñadas, ella se benefició de la figura de contratista para poder desempeñar simultáneamente dos contratos de prestación de servicios, pues, para cumplir con las actividades contractuales realizó actuaciones enmarcadas en la autonomía como los cambios de turno.

Respecto al tiempo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., señaló que no se evidencia la simultaneidad de contratos de prestación de servicios y, por el contrario, para ejecutar las actividades de facturación hospitalaria existe “la necesidad de que las personas que desempeñan esta actividad estén dentro de los turnos de prestación de servicios de salud comoquiera que depende de los servicios médicos realizados al paciente, el ingreso de los mismos y el cobro que se debe realizar” . Además, se establecen obligaciones

actividad estén dentro de los turnos de prestación de servicios de salud comoquiera que depende de los servicios médicos realizados al paciente, el ingreso de los mismos y el cobro que se debe realizar” . Además, se establecen obligaciones que verificadas individualmente se encuentran relacionadas de maneraRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 directa con la prestación del servicio de la entidad demandad a, las cuales fueron prácticamente idénticas desde el 2016 a 2020 (lapso aproximado de 4 años).

Concluyó, entonces que, se desvirt uó la autonomía e independencia en la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y, en su lugar, afirmó que es claro, que existió una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la demandante, que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se e ncuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que únicamente se accederá al pago de las prestaciones sociales reclamadas y demás emolumentos solicitados en la demanda , cuya liquidación deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, ello de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor

liquidación deberá tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, ello de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Asimismo, deberá pagar al fondo de pensiones la cuota parte correspondiente únicamente a los aportes en pensión.

Finalmente, destacó que no hay lugar al estudio del fenómeno de la prescripción, atendiendo a que, la demandante prestó sus servicios en la Subred entre el 19 de agosto de 2016 y el 1° de agosto de 2020 , presentó la reclamación administrativa el 27 de agosto de 2020 y la demanda se radicó el 13 de enero de 2021 , y si bien existier on suspensiones en este perí odo, las mismas, fueron i nferiores a 30 días hábiles. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, el cual obra en el archivo 34 del expediente digital, con el que, pide se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión, por cuanto, en el caso particular, se configuró una verdadera relación de carácter laboral entre la señora Ana Mariela Cáceres Niño y la Subred Sur ESE., quedando sustentados en el desarrollo del proceso, la existencia de los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (I) la pre stación personal del servicio; (II) la subordinación o

Mariela Cáceres Niño y la Subred Sur ESE., quedando sustentados en el desarrollo del proceso, la existencia de los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (I) la pre stación personal del servicio; (II) la subordinación o dependencia; (III) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (IV) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.

Resalta que en el caso sub examine, se evidenció que la señora Ana Mariela Cáceres Niño, laboró bajo órdenes impartidas por sus superiores, quienes a la vezRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 impartían indicaciones a las personas de planta que realizaban las mismas funciones que ella, a las cuales debía dar cumplimiento de manera obl igante, y no ostento en ningún momento autonomía en el desarrollo de sus funciones . Además, se desempeñó como Auxiliar Administrativo entre el 24 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio 2020, a través de contratos de prestación de servicios que fueron elaborados unilateralmente por parte de la entidad accionada.

Explica respecto a la Subordinación, que esta se reconoce en sentencia de primera instancia, sin embargo, el desempeño de las labores fue por más de 13 años , de manera consecutiva y sin interrupc iones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor

13 años , de manera consecutiva y sin interrupc iones, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”.

Sostiene que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción legal que no l e corresponde desvirtuar al trabajador sino al empleador , aspecto que no quedo demostrado por la parte demandada y que por el contrario, acorde con el caudal probatorio que señala las pruebas testimoniales y documentales, si es posible establecer la existencia de la subordinación.

Solicita se concedan todas las pretensiones relacionadas en la demanda, y se valore el caudal probatorio, así como las actuaciones realizadas en el proceso, para que se profiera el fallo que en derecho corresponda.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 35 del expediente digital, con el escrito solicita, se revoque parcialmente la decisión adoptada y, en su lugar, absuelva a la entidad.

Expresa que no hay evidencia que la demandante ejecutara sus actividades en claro acatamiento de órdenes o instrucciones, porque la actora manifestó que realizaba sus activida des de manera autónoma, sin especificar en qué

Expresa que no hay evidencia que la demandante ejecutara sus actividades en claro acatamiento de órdenes o instrucciones, porque la actora manifestó que realizaba sus activida des de manera autónoma, sin especificar en qué época las ejecutó de esta forma, empero el A quo, concluyó que después de la expedición del Acuerdo 641 de 2016 , no lo hizo de esa manera , sino subordinada.

Afirma que con las pruebas recaudadas, se probó que la demandante ejecutó con total autonomía e independencia las actividades para las cuales fue contratada y, que por la experiencia demostrada pudo mantener contratos con diferentes entidades al mismo tiempo, pues “que prestó servicios para el HospitalRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Meissen incluso después del año 2016 y aunque probatoriamente este aparte no quedó aportado en documentos, si quedó probado a través de los testimonios y de la propia demandante quienes manifestaron que la señora ANA MARIELA prestó sus servicios de manera alterna para el Hospital de Kennedy después del año 2016; en este punto hay q ue recordar que la SUBRED SUR solo puede aportar pruebas relacionadas con el vínculo contractual que mantuvo con la demandante, no sobre vínculos que hubiesen tenido con alguna otra entidad pública”.

Añade que dentro de las pruebas obrantes en el plenario no existe alguna que dé cuenta de una relación subordinada , como memorandos, directrices o

vínculos que hubiesen tenido con alguna otra entidad pública”.

Añade que dentro de las pruebas obrantes en el plenario no existe alguna que dé cuenta de una relación subordinada , como memorandos, directrices o llamados de atención, mediante las cuales, se puedan sustraer que efectivamente la señora Mariela ejecutó sus actividades acatando órdenes o instrucciones de un empleador.

Indica además que la actora, en su declaración, manifestó que podía realizar los cambios de horarios necesarios para ejercer las actividades que tenía de manera alterna con otras entidades.

Revela que el A quo , olvidó declarar la prescripción de las prestaciones sociales, no haciendo estudio alguno frente a las diferentes interrupciones contractuales que surgieron en este vínculo.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 28 de marzo de 2023 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego, con Auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dispuso a decretar pruebas para determinar, si concomitantemente, la señora Ana Cáceres, laboró para el Hospital de Kennedy. Respuesta que fue puesta en conocimiento de las partes, com o se evidencia en los archivos 53 del expediente digital.

Finalmente, con auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), se dispuso incorporar las pruebas documentales, visibles en el archivo 50 del

del expediente digital.

Finalmente, con auto del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), se dispuso incorporar las pruebas documentales, visibles en el archivo 50 del expediente digital y correr traslado p ara alegar de conclusión a las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto si ha bien lo consideraba.

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante guardó silencio.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

DEMANDANTE: ANA MARIELA CÁCERES NIÑO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 5.2 Parte demandada1

La apoderada de la parte demandada radicó sus alegatos de conclusión , y expuso que “…la demandante desarrolló de manera alterna actividades con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el 4 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2020 tal como se certifica en oficio emitido por dicha entidad de fecha 20 de junio de 2023. (…) también quedó claro que, “… de manera alterna también con el Hospital Usme desde el año 2003 al año 2013, en el hospital Tunal del 2008 al 2020 y en Tunjuelito del 2016 al 2018, valga la pena recordar que para las fechas en que la demandante manifestó haber prestados sus servicios para el hospital Usme y hospital Tunal, hospitales que en la actualidad integran la subred integrada de

del 2016 al 2018, valga la pena recordar que para las fechas en que la demandante manifestó haber prestados sus servicios para el hospital Usme y hospital Tunal, hospitales que en la actualidad integran la subred integrada de servicios de salud sur, estos contaban con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio. Una vez más se puede observar la autonomía e independencia de la demandante en ejercer actividades y en escoger su forma de ingresos cuando revisamos el interrogatorio de parte rendido en audiencia al señalar que tuvo autonomía en el cambio de horario con el fin de cumplir sus compromis os contractuales en las diferentes entidades con las que había suscrito compromisos y del mismo modo haber mencionado que no requería una persona que le impartiera órdenes e instrucciones toda vez que los contratos indicaban las tareas que debía cumplir”.

Solicitó absolver a su representada de las suplicas de demanda, en el periodo en que fueron reconocidas al favor de la demandante.

5.3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Ana Mariela Cáceres Niño y los Hospitales del Tunal, Tunjuelito, Usme hoy Subred Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las

Cáceres Niño y los Hospitales del Tunal, Tunjuelito, Usme hoy Subred Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

1 Archivo 57RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Igualmente, analizar si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante

prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacenRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00004-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Bogotá D.C. – Colombia 10 inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una

2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.

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