🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335028202100036-01-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335028202100036-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de abril del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Acción: Tutela - Impugnación Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Vinculada: Asitec S.A.S. Tema: Revoca sentencia 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. 2. ANTECEDENTES El señor Alberto Alfonso Vargas interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y habeas data, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada realizar los trámites e investigaciones necesarias para evidenciar los vínculos laborales con las empresas cuyos pagos no aparecen en su historia laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera1: 3.1. Manifiesta haber presentado en reiteradas oportunidades derechos de petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral sin obtener ninguna solución. 3.2. De igual forma, refiere la radicación de peticiones del historial de afiliación en salud a todos

3.1. Manifiesta haber presentado en reiteradas oportunidades derechos de petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral sin obtener ninguna solución. 3.2. De igual forma, refiere la radicación de peticiones del historial de afiliación en salud a todos los organismos encargados de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, Nueva EPS, Archivo General de la Nación, Personería, Procuraduría y Cajas de Compensación Familiar para poder verificar si las empresas de las cuales no aparecen los pagos de pensión realizaron los pagos en salud desde 1971 y así poder tener los soportes necesarios para realizar ante éstas las reclamaciones respectivas. No obstante lo anterior, solamente se le ha suministrado información desde 1995. 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4Radicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 2 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S 3.3. Respecto de la información de la vinculación laboral entre 1990 y 1991 ante la solicitud del accionante la empresa ASITEC S.A.S. manifiesta la inexistencia de los soportes respectivos. 3.4. Estima vulnerado su derecho al reconocimiento de una pensión, por cuanto desde el 21 de febrero de 2019 cumplió los requisitos de tiempo y semanas cotizadas para acceder a ella, lo cual afecta su calidad de vida ya que tiene 63 años, y a su edad no le dan trabajo y tampoco cuenta con ninguna renta para sufragar sus gastos personales y los de su esposa que también es una adulta mayor. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto adiado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2 el Juzgado

tampoco cuenta con ninguna renta para sufragar sus gastos personales y los de su esposa que también es una adulta mayor. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto adiado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada contra Colpensiones, vinculando a la empresa Asitec S.A.S Ingeniería, Comunicaciones y Electrónica, como ex empleador del accionante Alberto Alfonso Vargas, atendiendo los hechos esgrimidos en el escrito de tutela. 5. CONTESTACIONES Se allegaron al expediente las siguientes contestaciones: 5.1 Asitec S.A.S: contestó la acción por conducto de su representante legal3 manifestando que, en efecto el 8 de febrero de 2019 recibió una petición del accionante, por medio de la cual solicitó que se le certificara una supuesta vinculación laboral entre el 3 de septiembre de 1990 y el 15 de abril de 1991. Indica que, en sus archivos no consta documentación que permita certificar la existencia de una relación laboral en el rango de fechas indicado por cuanto han transcurrido más de 29 años, lo cual le fue informado mediante respuesta del 11 de febrero de 2019. Sostiene que de acuerdo con la normatividad vigente, no existe un mandato que obligue a mantener por más de 20 años soportes de una relación contractual sobre trabajadores que no estén actualmente vinculados. De igual forma, señala haber indicado al accionante de manera telefónica que si contaba con elementos de prueba que pudieran dar luces sobre tal vinculación, se procedería a realizar la reconstrucción de la documentación solicitada, a lo cual respondió que no contaba con ninguna prueba sobre el particular. En este sentido, teniendo en cuenta que no existe prueba si quiera sumaria de la existencia de la vinculación laboral,

que pudieran dar luces sobre tal vinculación, se procedería a realizar la reconstrucción de la documentación solicitada, a lo cual respondió que no contaba con ninguna prueba sobre el particular. En este sentido, teniendo en cuenta que no existe prueba si quiera sumaria de la existencia de la vinculación laboral, es imposible fáctica y jurídicamente cualquier intento de reconstrucción. Por lo anterior, solicita se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, como consecuencia se desvincule del trámite de la presente acción de tutela. 5.2 Colpensiones: no emitió pronunciamiento. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 7 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9Radicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 3 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)4 declaró la improcedencia de la acción, considerando que frente a la actualización de la historia laboral la Corte Constitucional ha establecido que la tutela es procedente de manera excepcional, por cuanto existe un medio judicial ordinario ante el juez laboral establecido con el fin de determinar dicha situación. De esta manera analizó que, el señor Alberto Alfonso Vargas no puede considerarse como una persona de la tercera edad por cuanto tiene 63 años, y siguiendo la jurisprudencia de la misma corporación lo es quien supere la esperanza de vida en Colombia, que según el DANE es de 76 años. Ahora bien, conforme la segunda causal de procedencia excepcional para ordenar a través de

como una persona de la tercera edad por cuanto tiene 63 años, y siguiendo la jurisprudencia de la misma corporación lo es quien supere la esperanza de vida en Colombia, que según el DANE es de 76 años. Ahora bien, conforme la segunda causal de procedencia excepcional para ordenar a través de la acción de tutela la actualización de la historia laboral, el juzgado de instancia analizó las pruebas allegadas al proceso concluyendo que no existen indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, por lo cual el presente amparo no es la vía judicial idónea para ordenar su reconocimiento, sumado a la existencia de un mecanismo ordinario eficaz ante el juez natural que permite la reconstrucción de dicha información, el cual posibilita que las empresas involucradas se vinculen y realicen las gestiones que consideren pertinentes conforme sus intereses. En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez como mecanismo transitorio o definitivo, indicó que es improcedente debido a la imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestación, e igualmente no se demostró la ocurrencia un perjuicio irremediable que sea grave, inminente e impostergable y la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes. En este punto, el Juez Veintiocho (28) Administrativo expresó que no se lograron establecer las condiciones que llevaron al accionante a relevar la carga de agotar ante la entidad accionada el reconocimiento de su pensión y que consultada su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se observa que cuenta con vinculación activa en el régimen contributivo como cotizante, por lo que no se encuentra en riesgo su mínimo vital. 7. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que a pesar de cumplir con los

se encuentra en riesgo su mínimo vital. 7. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que a pesar de cumplir con los requisitos establecidos por la ley no le es dado su reconocimiento al no contar con la historia laboral actualizada. Afirma que Asitec S.A.S está violando su derecho al habeas data al no hacer la reconstrucción de la historia laboral y entregar la certificación solicitada, por lo que no está asumiendo una conducta activa en el trámite de recuperación o reconstrucción de la información, imponiendo cargas exageradas que no está en la capacidad de cumplir. 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 11 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 12Radicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 4 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S Finalmente, señala que no cuenta con recursos económicos para contratar un profesional en derecho para acudir a un juicio laboral, el cual además retardaría de manera injustificada y significativa los trámites para acceder a su pensión de vejez. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia

proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela instaurada para ordenar a Colpensiones la corrección de la historia laboral del señor Alberto Alfonso Vargas incluyendo los periodos de aportes a pensión que no se encuentran acreditados y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez pretendida? Y, ii) ¿Asitec S.A.S vulnera el derecho fundamental de habeas data del accionante al negarse a expedir los certificados laborales solicitados aduciendo que no cuenta con archivos que acrediten la relación laboral que tuvo lugar 29 años atrás? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 8.3.1. Tesis de la parte accionante Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto habiendo cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez desde el 21 de febrero de 2019, la misma no ha sido reconocida por Colpensiones debido a la omisión de dicha entidad de efectuar la corrección de su historia laboral. Por otra parte, considera que la empresa Asitec S.A.S está violando su derecho al habeas data al no entregar la certificación solicitada respecto de la presunta vinculación laboral comprendida entre el 3 de septiembre de 1990 y el 15 de abril de 1991. 8.3.2. Tesis de la entidad accionada 8.3.2.1 Asitec S.A.S

la certificación solicitada respecto de la presunta vinculación laboral comprendida entre el 3 de septiembre de 1990 y el 15 de abril de 1991. 8.3.2. Tesis de la entidad accionada 8.3.2.1 Asitec S.A.S Solicita se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, como consecuencia, se desvincule del trámite de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no existe certeza sobre la existencia de la vinculación laboral alegada, ni mandato legal que obligue a la sociedad a conservar la documental solicitada por el accionante. 8.3.2.2 Colpensiones Guardó silencioRadicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 5 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S 8.3.3. Tesis del juzgado de instancia Declaró la improcedencia de la acción con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de las solicitudes de amparo que tienen como finalidad la actualización de la historia laboral para efectos pensionales, en este sentido, analizó las pruebas allegadas al proceso concluyendo que no hay indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, por lo cual la acción de tutela no es la via judicial idónea para ordenar su reconocimiento, y que existe un mecanismo judicial ordinario eficaz establecido en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo que permite la reconstrucción de dicha información, con la posibilidad que las empresas involucradas se vinculen y realicen las gestiones que consideren pertinentes conforme a sus intereses. En lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez, consideró que como no es procedente la actualización de la historia laboral de manera directa mediante esta acción

información, con la posibilidad que las empresas involucradas se vinculen y realicen las gestiones que consideren pertinentes conforme a sus intereses. En lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez, consideró que como no es procedente la actualización de la historia laboral de manera directa mediante esta acción constitucional, no es procedente tampoco el reconocimiento por esta vía de dicha prestación económica, sumado a la imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. 8.3.4. Tesis de la Sala La Sala considera que la acción de tutela es improcedente frente al reconocimiento de la prestación pensional que pretende el señor Alberto Alfonso Vargas, pues no cumple los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerar que la acción constitucional se deba atender de manera subsidiaria con el objeto de reconocer la pensión de vejez. De igual forma, no es procedente la presente acción de tutela respecto de la solicitud de corrección de la historia laboral pretendida ante la administradora de pensiones, por cuanto del recuento probatorio no se tiene prueba de la existencia de las vinculaciones faltantes o aportes presuntamente dejados de realizar. Finalmente, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de habeas data del accionante por parte de Asitec S.A.S, pues en su calidad de empleador le asiste el deber de conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores de forma que ella sea veraz, precisa y completa, y les permita reclamar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital derivados de esa vinculación o de los aportes realizados en los periodos en que estuvo vigente al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual se concederá dicho amparo. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 9. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, debe decirse que según la

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 9. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo, debe decirse que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de esta clase de asuntos debe: “partir del examen sobre las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante, dedicando singular atención en el caso de sujetos que se hallan en un estado de debilidad manifiesta, con el objetivo de justipreciar en cada caso la idoneidad y/oRadicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 6 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S eficacia de otros mecanismos de defensa judicial, según la urgencia de adoptar medidas para salvaguardar los derechos cuya transgresión se alega.”6 Quiere decir lo anterior que, aun cuando la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales, ello no es óbice para analizar en cada caso particular si concurren ciertas condiciones para que la acción de tutela sea procedente, pues aunque inicialmente el conocimiento de asuntos pensionales en los que existe controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que si se cumplen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, se ha aceptado la intervención del juez constitucional en esta clase de asuntos. Al respecto, en sentencia T-012 de 20177, la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere

la Corte Constitucional señaló que para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Así mismo, en esa providencia se indicó que se debe tener un cuidado especial cuando en medio de la vulneración se encuentran “personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los mecanismos ordinarios no se aprecien idóneos o eficaces de cara a la necesidad urgente de protección.” En estos eventos, la Corte ha considerado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto, pues es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico, sin embargo, siempre será un requisito indispensable que el juez de amparo constate si de las pruebas allegadas al proceso es posible deducir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación, pues de ello dependerá que se puedan tomar las decisiones correspondientes para proteger los derechos fundamentales de quien los invoca. Por lo tanto, se deberá determinar si a pesar de estar acreditada la procedencia del derecho pensional, la entidad encargada de reconocerlo no lo ha hecho. Ahora bien,

pues de ello dependerá que se puedan tomar las decisiones correspondientes para proteger los derechos fundamentales de quien los invoca. Por lo tanto, se deberá determinar si a pesar de estar acreditada la procedencia del derecho pensional, la entidad encargada de reconocerlo no lo ha hecho. Ahora bien, solo en aquellos casos en los que “no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”8 6 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 C. Const., Sent. T-012, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 7 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S Como conclusión de lo expuesto, son varios los presupuestos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela en asuntos como el presente, que además de la respuesta a un derecho de petición, se pretende el reconocimiento de una pensión: i. Que quien invoca el amparo constitucional sea un sujeto de especial de protección constitucional. ii. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii. Que del caudal probatorio sea plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación pretendida. iv. Que el

de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii. Que del caudal probatorio sea plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación pretendida. iv. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. iv. Que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Luego entonces, el asunto que aquí se debate debe estudiarse a la luz de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, para determinar si es posible o no realizar el reconocimiento de la prestación pensional a través de la acción de tutela. 10. DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. De igual forma, esa corporación ha recordado que los principios de finalidad, necesidad y utilidad enmarcados en la Ley estatutaria 1266 de 2008 prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal las cuales debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de datos, así: “(i) principio de libertad, de

acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datosRadicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 8 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.” 9 Así, dichos principios implican deberes para las entidades que custodian, conservan y administran la información contenida en archivos y bases de datos, de manera que deben garantizar su veracidad e integridad. Ahora bien, el derecho al habeas data es garantía de otros derechos

su administración.” 9 Así, dichos principios implican deberes para las entidades que custodian, conservan y administran la información contenida en archivos y bases de datos, de manera que deben garantizar su veracidad e integridad. Ahora bien, el derecho al habeas data es garantía de otros derechos “ya que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.” 10 11. DEL DEBER DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL Con fundamento en el derecho de habeas data, los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes han estado vinculados con el fin de que los trabajadores pueda efectivizar los derechos y prestaciones a los que tienen derecho. Así, el numeral 7.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo estipula como una de las obligaciones especiales del empleador: “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; (…)” En armonía con lo dispuesto en precedencia, la misma normatividad señaló: “ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. 2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.” Frente al deber de conservación de la historia laboral, recientemente en la sentencia T-470 de 2019, la Corte Constitucional

prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.” Frente al deber de conservación de la historia laboral, recientemente en la sentencia T-470 de 2019, la Corte Constitucional precisó que: “Si bien en las disposiciones mencionadas no está determinado un tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los 9 Sentencias T-144 de 2013 y C-1011 de 2008 entre otras. 10 C. Const., Sent. T-207A, may. 25/2018. M.P. Antonio José Lizarazo OcampoRadicación: 11001-33-35-028-2021-00036-01 Pág. 9 Acción: Tutela Accionante: Alberto Alfonso Vargas Accionada: Colpensiones Vinculada: Asitec S.A.S empleados, una interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales supone que el deber del empleador es de carácter indefinido. Ello debido a que resulta desproporcionado trasladar al trabajador la omisión del legislador, impidiéndole el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral “debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida.” 11 Así las cosas, los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores de forma que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, y les permita reclamar los derechos a la seguridad social y al

su empleador se la expida.” 11 Así las cosas, los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben conservar indefinidamente la información laboral de sus trabajadores de forma que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, y les permita reclamar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital derivados de esa vinculación, o de los aportes realizados en los periodos en que estuvo vigente al Sistema General de Seguridad Social. 12. CASO CONCRETO 12.1. Lo pretendido Del escrito de tutela se advierte que el señor Alberto Alfonso Vargas pretende a través de la presente acción de tutela que se ordene a Colpensiones realizar los trámites necesarios para evidenciar los vínculos laborales y las obligaciones de las empresas cuyos pagos no aparecen en su historia laboral y que se le otorgue su pensión de vejez. Adicionalmente, solicita se ampare el derecho al habeas data que estima vulnerado por la empresa Asitec S.A.S., al no entregar la certificación laboral que compruebe la vinculación entre el 3 de septiembre de 1990 y el 15 de abril de 1991. 12.2. Reconocimiento de la pensión de vejez En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez que pretende la parte actora, es necesario señalar que dicha pretensión debe estudiarse a la luz de los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, para determinar si es posib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...