TA CUN - 110013335028202100062-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028202100062-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV, Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, DPS y Otros / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, contestó de fondo todas y cada una de las peticiones solicitadas en el derecho de petición, le indicó el procedimiento que debe seguir para el subsidio de vivienda reclamado y el proyecto productivo reclamado, así como las entidades encargadas de reconocerlo y tramitarlo, los requisitos que debe reunir y los lugares, teléfonos correos electrónicos y todo lo relacionado acerca de los canales en donde puede encontrar toda la información al respecto y a los cuales se puede comunicar / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, TRABAJO Y LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, MUJERES, NIÑOS Y ANCIANOS – Los derechos fundamentales que el actor alega como conculcados, no fueron agraviados, ni puestos en peligro por el Departamento para la Prosperidad Social y tampoco por FONVIVIENDA, entidades frente a las cuales el actor no ha desplegado solicitud alguna y además, el hogar del accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de Fonvivienda dirigida a la población desplazada, requisito indispensable que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.
Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al n o dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante tales entidades
puesto en peligro los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna del accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al n o dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante tales entidades el día 21 de agosto de 2020, done solicitó el reconocimiento y entreg a de los componentes de estabilización socioeconómica denominados "proyecto productivo", ayuda humanitaria, indemnización administrativa y subsidio de vivienda?
Extracto: “(…) la UARIV no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, por cuanto dicha entidad contestó de fondo todas y cada una de las pe ticiones solicitadas en el derecho de petición, puesto que le indicó el procedimiento que debe seguir para el subsidio de vivienda reclamado y el proyecto productivo reclamado, así como las entidades encargadas de reconocerlo y tramitarlo, los requisitos que debe reunir y los lugares, teléfonos correos electrónicos y todo lo relacionado acerca de los canales en donde puede encontrar toda la información al respecto y a los cuales se puede comunicar. (…) de acceder a la entrega inmediata o desembolso del subsidio familiar de vivienda como lo pretende el accionante, además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad fueron postuladas y que aún no se les ha hecho entrega de la citado beneficio, constituiría el desconocimiento del procedimiento regulado (…) con respecto a la secuencia de las fases que se deben surtir al respecto y la inaplicación de los estándares de priorización y focalización que se han venido aplicando a convocatorias efectuadas en los años 2004, 2007 y 2011, de las cuales advierte la Sala, que el accionante no
priorización y focalización que se han venido aplicando a convocatorias efectuadas en los años 2004, 2007 y 2011, de las cuales advierte la Sala, que el accionante no probó su participación, pues Fonvivienda en la contestación de la acción informó que el hogar del accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de esa entidad dirigida a la población desplazada, indicando que su postulación es un requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda. (…) Respecto de la ayuda humanitaria la UARIV le informó al actor que la entidad realizó el proceso de identificación de carencias, y (…) se ordenó suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, por cuanto se logró establecer que (…) es cotizante del régimen contributivo, (…) al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para cubrir como mínimo los componentes de la subsistencia mínima (alojamiento temporal y alimentación básica). (…) En cuanto a laindemnización administrativa, la UARIV le informó al actor que mediante la Resolución 04102019-372701 de 11 de marzo de 2020, se reconoció al grupo familiar del accionante la medida de indemnización administrativa, (…) notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2020, informándosele que procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, advirtiéndose que de no interponerlos quedaría en firme el mencionado acto administrativo. (…) en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del
interponerlos quedaría en firme el mencionado acto administrativo. (…) en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. (…) en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso del actor, el mismo no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…) la accionada dio respuesta al actor respecto de la petición incoada, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa, y (…) le informó que (…) se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los cri terios de priorización (…) obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-372701
Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los cri terios de priorización (…) obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-372701 del 11 de marzo de 2020 con su respectiva notificación personal al actor , por la cual se reconoció la indemnización administrativa al accionante y su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. (…) la respuesta dada al accionante, constituye una respuesta de fondo, pues la accionada fue clara en indicarle las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que el accionante no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad al actor en el oficio de con testación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (…) encuentra la Sala que los derechos fundamentales que el actor alega como conculcados, no fueron agraviados, ni puestos en peligro por el Departamento para la Prosperidad Social y tampoco por FONVIVIENDA, entidades frente a las cuales el actor no ha desplegado solicitud alguna y además, el hogar del accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de Fonvivienda dirigida a la población desp lazada, requisito indispensable que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un
desplegado solicitud alguna y además, el hogar del accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de Fonvivienda dirigida a la población desp lazada, requisito indispensable que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda. (…) frente a las solicitudes de la tutela de disponer la entrega directa del proyecto productivo, del subsidio de vivienda, de la atención humanitaria y de la indemnización administrativa no es procedente, por cuanto el demandante no aportó elementos probatorios que permitan establecer l a configuración de una situación de urgencia que tenga que ser valorada por el juez constitucional, al margen del procedimiento ordinario establecido por el Gobiern o Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 201 2, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para otorgarle los su bsidiosen comento, y además, no obra en el expediente solicitud previa ante las entidades correspondientes en lo que hace referencia al proyecto productivo y al subsidio de vivienda. (...) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T463 de 2010 ; T-025 de 2004; T420/16; T-628/15; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1537 de 2 012; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1537 de 2 012; Decreto Reglamentario 1921 de 2012; Decreto 1377 de 2014; Decreto 2726 de 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00062-01
ACTOR: CRISTOBALINO ARBOLEDA ARCO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –
FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL –DPS Y OTROS
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora con tra el fallo de primera instancia proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo solicitado por el accionante.
instancia proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo solicitado por el accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Cristobalino Arboleda Arco, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fon do Nacional de Vivienda, invocando la protección a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida en condiciones dignas, trabajo y la protección a la familia, mujeres, niños y ancianos, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Indica el actor que después de llevar siete (7) años en Bogotá en condición de desplazado, frente al derecho de petición presentado, recibió comu nicación de la de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Rad. N° 20207204936121 de fecha 24/09/2020 donde no le solucionan absolutamente nada deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00062 2 lo solicitado en el derecho de petición, que son las ayudas humanitarias, proyecto productivo y la vivienda.
Precisó que, no ha podido acceder a un trabajo digno permanente y duradero, que l e permita tener una vida digna y estable, con el fin de sufragar sus necesidades más apremiantes.
Que presentó ante la UARIV un escrito en el ejercicio de derecho de petición, solicitando
permita tener una vida digna y estable, con el fin de sufragar sus necesidades más apremiantes.
Que presentó ante la UARIV un escrito en el ejercicio de derecho de petición, solicitando que cese su condición conforme lo consagra el artículo 18 de la Ley 387 de 1997.
Afirma que el hecho de que acción Social no coordine con quien corresponda lo obliga a solicitar indefinidamente prorrogas de la ayuda humanitaria, la que está condicionada por la accionada exigiendo requisitos que son regresivos para los desplazados.
Que acción social viene desde el año de 1999, equivocadamente entregando recursos por el monto de $3.500.000 no reembolsables, con el fin de ejecutar proyectos productivos, que le genere ingresos económicos a la población desplazada para una estabilización socioeconómica. Sin embargo, la falta y escasez de los re cursos necesarios e indispensables ha generado la quiebra total de las diferentes i niciativas mediante las cuales se han ejecutado varios proyectos productivos, hoy día, inexplicablemente acción social viene haciendo entrega de 1’500.000.oo, para ejecutar un proyecto productivo, sin que haya un estudio previo técnico y financiero a mediano y l argo plazo, con el fin de minimizar el riesgo del fracaso de dicho proyecto, malvers ado de paso los recursos del erario público y de cooperación internacional.
Indica que ha acudido en reiteradas ocasiones a las cajas de Compensación Familiar de Vivienda, solicitando información, sobre los trámites que d ebe adelantar con el fin de acceder al subsidio familiar de vivienda para los desplazados, y como respuesta, se viene informando que después del año 2010, se abrirán nuevamente las convocatorias para la
Vivienda, solicitando información, sobre los trámites que d ebe adelantar con el fin de acceder al subsidio familiar de vivienda para los desplazados, y como respuesta, se viene informando que después del año 2010, se abrirán nuevamente las convocatorias para la postulación del mencionado subsidio familiar de vivienda. Sin embargo, FONVIVIENDA no ha hecho entrega de todos los subsidios de vivienda de las personas que se postularon para el mes de agosto de 2007.
Considera que con la aptitud (sic) de FONVIVIENDA se le está discriminando frente a otras personas que al igual que él son desplazados y reún en los mismos requisitos exigidos, pues las convocatorias de postulación de vivienda han s ido cerradas porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00062
3 FONVIVIENDA, y es deber de FONVIVIENDA abrir cada año convocatorias; el fundamento de FONVIVIENDA para que no haya convocatoria de postulación del subsidio de vivienda está en la falta de recursos, siendo con ello renuentes la misma falta de años anteriores. Que no asignar oportunamente los subsidios de vivienda por parte de FONVIVIENDA, los perjudica, ya que la administración Distrital hace entrega de un subsidio de vivienda a los desplazados que se encuentran en la ciudad de Bogotá.
Que no ha tenido ni he accedido a la solución definitiva a su problemática de desplazamiento, si se tiene en cuenta que no existe v oluntad del Gobierno Nacional, a pesar de existir las herramientas jurídicas nacional e internacional. No ha obtenido una
Que no ha tenido ni he accedido a la solución definitiva a su problemática de desplazamiento, si se tiene en cuenta que no existe v oluntad del Gobierno Nacional, a pesar de existir las herramientas jurídicas nacional e internacional. No ha obtenido una solución definitiva habitacional dado que el monto del subsidio de vivienda que entrega FONVIVIENDA no iguala ni supera el costo de una vivienda en Bogotá.
Razón por la cual, solicita que se conmine a la UARIV a que coordine con FONVIVIENDA para que se le solucione lo concerniente a vivienda digna para su grupo familiar, así como lo han hecho con otras familias desplazadas residentes en Bogotá quienes ya solucionaron su problema de vivienda.
Igualmente, que coordine con quien corresponda y me le hagan entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables no menos de 15 mi llones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo, con personas expertas en la materia.
En la demanda se formulan las siguientes PETICIONES:
“I. DECLARESE PROBADO, la falta de legitimización por pasiva de acción social y demás entidades citadas en esta acción. (sic).
II. Como es mi voluntad solicito al señor Juez para que conmine a acción social a que adelante las acciones necesarias para mi condición CESE (sic), confor me al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997; diseñado y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar loa (sic ) altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se
de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto no menos de 15 millones de pesos, con el fin de minimizar loa (sic ) altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados. Que hoy día están en peores condiciones, ya que acción social les manifiesta que no tienen más derechos.
I. (sic) Que se me haga entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA con el fin de recibir el subsidio de vivienda distrital, así como lo hicieron otras familias desplazadas que hoy día gozan de una vivienda. O en su defecto se me asigne una vivienda digna como lo establece la Ley 387 de 1997.
II. (sic) Que el señor Juez, conminar (sic) a la accionada y demás entidades citadas en esta estación (sic) para el cumplimiento o la aplicación debidamente en loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00062 4 dispuesto por la sección Primera Sala del Contencioso Administrativo d el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 25 de enero de 2001 (expediente ACU-1762, Consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade), en la cual precisa: (…).
Ahora, bien mientras se resuelve (en el plazo fijado por el Señor Juez) en forma concentrada y definitiva la reubicación, la estabilización socioec onómica (soluciones económicas y de subsistencia) y el acceso a una solución definitiva en vivienda y el proyecto productivo en conexidad con el respeto a la dignidad humana (pr otección
económicas y de subsistencia) y el acceso a una solución definitiva en vivienda y el proyecto productivo en conexidad con el respeto a la dignidad humana (pr otección frente al clima, privacidad y servicios públicos). Es decir que mientras permanezcan las circunstancias propias del desplazamiento se me apoye económicamente p ara sufragar las necesidades de alimentación y el pago de arriendo transitorio, transporte y capacitación hasta que tenga un apoyo económico para le (sic) ejecución d e un proyecto productivo integral y viable, garantizando su monto no menos de 15 millones de pesos, y así, obtener una solución definitiva a mi situaci ón de desplazamiento. (…)”.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda , mediante Auto del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (20 21), admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Unidad de Víctimas, Dr. Ra món Alberto Rodríguez Andrade, al Director de Reparación Dr. Enrique Ardila Franco, y a l Director de Gestión Social Humanitaria de la misma entidad, Dr. Héctor Gabriel Camelo Ramírez. Así mismo, atendiendo lo señalado en el escrito de tutela, ordenó notificar a la Directora General del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, Dra. Susana Correa Borrero, al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Dr. Erles E dgardo Espinosa y al Gerente General de Metrovivienda.
Se les concedió a las accionadas el término de 48 horas para que hicieran uso del derecho de defensa y rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
Gerente General de Metrovivienda.
Se les concedió a las accionadas el término de 48 horas para que hicieran uso del derecho de defensa y rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
El representante judicial de la UARIV , dio respuesta a la acción de tutela de la referencia señalando que el accionante Cristobalino Arboleda Arco, se encuentra incluido en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indica que mediante la Resolución 04102019-372701 de 1 1 de marzo de 2020, se reconoció al grupo familiar del accionante la medida de indemnización administrativa, la cual fue notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2 020, informándosele que procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, advirtiéndose que de no interponerlos quedaría en firme el mencionado acto admin istrativo. De igual formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00062 5 indica que en dicha resolución se estableció que, para la entrega de dicha medida de reparación se procedería a aplicar el método técnico de priorización, el cual tendría lugar el 30 de julio de 2021, no siendo posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización por cuanto debe atenderse al procedimiento establecido para tal fin en la Resolución 1049 de 2019.
Señala que la entidad realizó el proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución 0600120192514905 de 2019, por lo cual se suspen de definitivamente la
1049 de 2019.
Señala que la entidad realizó el proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución 0600120192514905 de 2019, por lo cual se suspen de definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, la cu al fue notificada personalmente al accionante el 10 de marzo de 2020.
Expone que el accionante interpuso contra el mencionado acto administrativo recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resuelt os mediante las Resoluciones 600120192514905R de 2020 y 20206795 de 28 de julio de 2020, por medio de los cuales se confirmó la decisión de suspender de forma def initiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Por lo anterior, señala que los actos administrativos expedidos se encuentran en firme y, por lo tanto, no es posible otorgar el pago de la atención humanitaria solicitada.
Indica que a la Unidad Administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas le fueron otorgadas funciones que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, tienen por objeto: i) como entidad coord inadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de los entornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado; ii) como ente ejecutor e implementador, siendo responsable de brindar la atención humanitaria y de la política pública de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de la violencia; y iii) co mo ente administrador del Registro Único de Víctimas y el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
reparación integral de las víctimas de la violencia; y iii) co mo ente administrador del Registro Único de Víctimas y el Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Por lo anterior, indica que no tiene injerencia alguna frente a la asignación y entrega del subsidio de vivienda.
Señaló que, mediante oficio de 8 de marzo de 2021 con radicado 20217205281061, dio alcance a la respuesta otorgada al derecho de petición del accionante, que había brindado mediante oficio de 24 de septiembre de 2020 con radicado 202072024936121, por lo que arguye, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la tutela, solicitando denegar el amparo de tutela, argumentando que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Que revisado el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar d el accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de Fonvivienda dirigida a la población desplazada, indicando que su postulación es un requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.
Por lo anterior, señala que no puede asignar al accionante el mencionado subsidio de vivienda, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecido p ara tal efecto, y de acceder a dicha entrega de manera directa vulneraria los derechos de quienes han surtido
Por lo anterior, señala que no puede asignar al accionante el mencionado subsidio de vivienda, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecido p ara tal efecto, y de acceder a dicha entrega de manera directa vulneraria los derechos de quienes han surtido todo el trámite.
Así mismo, da cuenta del procedimiento establecido para la postulación y sugiere al accionante que consulte con las entidades responsables del sistema de información (red unidos, prosperidad social, los registros del puntaje del SISBEN, Departamento de Planeación Nacional), para que se informe y pueda realizar la inscripción y/o actualización de datos para su focalización. Por lo anterior, indica que, mi entras el hogar no esté habilitado como potencial beneficiario en alguno de los com ponentes poblacionales (desplazados, Unidos o Desastres) en el proyecto de vivienda ubicad o en el lugar de s u residencia, no podrá participar postulándose en las convoca torias de vivienda gratuita. Considerando en suma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Mediante correo electrónico remitido el 16 de marzo de 2021 , la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS, dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
Señala que dentro del escrito de tutela no obra prueba idónea de la cual se pueda verificar que el accionante hubiera radicado un derecho de petición frente a la entidad, por lo que considera que el accionante no acreditó el cumplimiento de l as cargas que le impone la Ley respecto de la radicación de la petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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considera que el accionante no acreditó el cumplimiento de l as cargas que le impone la Ley respecto de la radicación de la petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Indica que la competencia para resolver sobre la ayuda humanitaria, le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de lo establecido en los artículos 166 y 170 de la Ley 1448 de 2011, destacan do que en el artículo 2º del Decreto 4802 de 2011 se estableció la estructura de la m encionada Unidad Administrativa. Así mismo, considera que bajo ese marco normativo la decisión acerca de la indemnización administrativa y la inclusión en el regis tro único de víctimas le corresponde a la mencionada Unidad Administrativa y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En lo referente al derecho fundamental a la vivienda, señala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, únicamente tiene co mpetencia respecto del procedimiento administrativo para la asignación del subsidio de vivienda 100% en especie llamado comúnmente Programa de las “100 Mil viviendas gratis”, procedimiento administrativo que señala está regulado en el Decreto 1077 de 2015. Indica que la entidad, competente para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda es Fonvivienda, razón por la cual aduce que el accionante, debe surtir el trámite establecido para ello, conforme lo establecido en el Decreto 1077 de 2 015, y en ese sentido debe estar pendiente de las convocatorias para postularse y accede r al subsidio de vivienda.
para ello, conforme lo establecido en el Decreto 1077 de 2 015, y en ese sentido debe estar pendiente de las convocatorias para postularse y accede r al subsidio de vivienda. Destaca que el procedimiento administrativo par asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, se resume en 5 etapas: 1. Determ inación del proyecto y composición poblacional (Responsable Fonvivienda y Alcaldía); 2. Identificación de Hogares Potencialmente beneficiarios (Responsable Prosperidad Social); 3. Convocatoria, postulación y verificación cumplimiento de requisitos (Responsable FONVIVIENDA); 4. Selección de beneficiarios (Responsable Prosperidad Social); y 5) Asignación de SFVE (Responsable FONVIVIENDA). Por lo anterior, concluye que para la i dentificación de los potenciales beneficiarios se requiere, que exista un proyecto de vivienda informado por FONVIVIENDA en el municipio de interés.
Referente a la estabilización socioeconómica, señala que le corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, como coordinar del sistema nacional de atención y reparación de víctimas, por lo que no es responsabi
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