TA CUN - 11001333502820210007001-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210007001-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente : 11001333502820210007001
Actor: MAGDA YANETH ESQUIVEL NIETO
Demandado:
Asunto:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo del 24 de marzo de 2021 , proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente a acción de tutela promovida por la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto, contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La señora Magda Yaneth Esquivel Nieto presentó acción de tutela, en la que
formuló las siguientes pretensiones:
“Comedidamente solicito amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD vulnerados a MAGDA YANETH ESQUIVEL NIETO, con la expedición de la resolución 6156 de 2021 al no concederle la prerrogativa de la doble instancia y en consecuenc ia, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, permitir que contra aquella, el accionante formule recurso de apelación..
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, permitir que contra aquella, el accionante formule recurso de apelación..
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Manifestó que, mediante Resolución No. 34876 del 3 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio inicio investigación administrativa y formulo pliego de cargos en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio y sus directivas, entras las que se encuent ra la aquí accionante.
Sostuvo que, con la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió de fondo la investigación administrativa, en la que removió a la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, remplazando a sus miembros.
Explicó que, la notificación de la resolución a los investigados “advirtiéndoles que contra ella procede el recurso de reposicion ante la Superintendencia de Industria y Co mercio, que deberá presentarse dentro de los diez (10) hábiles (sic) siguientes a su notificación”.Radicado: 1100133350282021000701
Demandante: Magda Yaneth Esquivel Nieto
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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3. CONTESTACIÓN
Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la contestación de la acción de tutela aseguró que no se habría causado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionante, por una presunta falta de competencia para expedir la Resolución No. 6156 del 2021, con relación a
la acción de tutela aseguró que no se habría causado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionante, por una presunta falta de competencia para expedir la Resolución No. 6156 del 2021, con relación a la práctica de irregulares advertidas y garantizar el debido funcionamiento del ente camera, derivado del ejercicio de las funciones de control y vigilancia, en las que incluso ya hay una decisión del Juzgado Primero Administrativo quien declar ó su improcedencia p or no haber agotado el recurso de reposición.
Sostuvo que, en lo referente a la improcedente de la acción de tutela en el cual desvirtuar la legalidad del acto administrativo, desnaturalizado con la finalidad de dicho mecanismo, caracterizado por la subsidiaridad y residual, en donde no se evidencia que se esté frente a un perjuicio irremediable, en donde se quien pretende la protección de sus derecho no es el titular, dejando sin efectos la decisión proferida por la Superintendencia y por la Cámara de Comercio, la cual fue expedida por la norma sustancial aplicable al caso.
Aseguró que, aun cuando no es improcedente la acción de tutela, en el proceso no se vulneró el debido proceso administrativo en la medida en que la doble instancia no es una garantía absoluta y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA que dispone “en los proceso que conozcan los superintendentes, entre otros, no habrá lugar a interponer recurso de apelación”.
Indicó que, el proceso que se adelanto en contra del accionante es en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, de acuerdo a lo previsto en la sentencia C-135 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que es en
apelación”.
Indicó que, el proceso que se adelanto en contra del accionante es en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, de acuerdo a lo previsto en la sentencia C-135 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que es en cumplimiento de la facultad de naturaleza sancionatoria en la que se estudia las actuaciones de los dignatarios y empleados de las cámaras de comercio para determinar si se infringió las normas vigentes.
Señaló que, respecto a la garantía de la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio ya que el objeto de pronunciamiento de la sentencia C-248 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se justifica que: i) la accionante cuenta con otros mecani smos oportunos para ejercer su debida defensa; ii) existen elementos de juicio que permiten concluir que la accionante pretende dilatar la ejecutoria de una eventual decisión sancionatoria.
Destacó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en el fallo del 30 de junio de 2017 en el marco de una acción de tutela promovida en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio dictoRadicado: 1100133350282021000701
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sentencia en la cual estableció que no se habría causado una vulneración del debido proceso del accionante.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56)
del debido proceso del accionante.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, decidió declarar improcedente la acción de tutela, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) Conforme la jurisprudencia que se acaba de leer, a primera vista la presente acción de tutela es improcedente por cuanto discute el contenido del acto administrativo y además busca que el procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, continúe bajo el entendido de que se permita la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo que decidió la investigación administrativa señalada, cuestión que escapa de la orbita de control del juez constitucional por cuanto ello corresponde al análisis propio de un proceso ordinario.
Ahora bien, en casos excepcionales la acción de tutela resulta procedente para controvertir dichas actuaciones, estableciénd ose de manera específica dos supuestos de procedencia, el primero de ellos cuando se determina que el mecanismo ordinario de defensa establecido no resulta eficaz, y, el segundo cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la eficacia de los medios ordinarios de control, se tiene que además de la existencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios establecidos para controvertir actos administrativos, v.gr. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente han sido establecidas medidas cautelares, cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y proteger, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo
restablecimiento del derecho, igualmente han sido establecidas medidas cautelares, cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y proteger, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo entonces el mecanismo eficaz par a la protección de los derechos que la accionante estima vulnerados.
En ese sentido, debe resaltarse que, se encuentran establecidas una serie de medidas cautelares, cuyo objetivo consiste, en palabras de la Corte Constitucional, en lo siguiente:
“(…) Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventi vamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”.(Sentencia C-834 de 2013)
De esta forma, no es pro cedente que se recurra a la tutela cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles por el ordenamiento jurídico para el efecto, y el trámite expedito que caracteriza la acción constitucional, no puede ser considerada una instancia más en el trám ite jurisdiccional ni mecanismo que reemplace los que ya existen, sumado a que como se demostró el mecanismo judicial ordinario es un instrumento idóneo y eficaz sumado a la
ser considerada una instancia más en el trám ite jurisdiccional ni mecanismo que reemplace los que ya existen, sumado a que como se demostró el mecanismo judicial ordinario es un instrumento idóneo y eficaz sumado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar deRadicado: 1100133350282021000701
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manera temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Además, la concesión de un recurso que no esta previsto para la actuación en concreto implica la creación de una instancia que no existe, pues tendría que señalársele a quién le corresponde resolverlo y en ese sentido desborda las facultades del Juez Constitucional al punto de convertirse en legislador, en un asunto que dio por terminada una actuación administrativa y cuyo camino a seguir, implica acudir a los mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad del acto administrativo que considera, no consagró una instancia para revisar su legalidad.
Configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto
De igual manera, respecto del segundo de los requisitos, consistente en la acreditación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, no se aportó prueba que permita inferir que la accionante vea afectados sus derechos fundamentales con la actuación señalada, más aún cuando conforme lo establecido en la Resolución 6156 de 16 de febrero de 2021, la accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, adicionalmente, no puede perderse de vista que,
señalada, más aún cuando conforme lo establecido en la Resolución 6156 de 16 de febrero de 2021, la accionante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, adicionalmente, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo señalado por la entidad y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio el 10 de marzo de 2021, la orden impartida por la aquí accionada tiene como propósito conjurar las prácticas irregulares advertidas en desarrollo de la investigación administrativa que realizó la entidad con base en sus facultades legales, sin que las mismas pudieran considerarse arbitrarias.
Tampoco se observa que concurran los tres elementos establecidos por la jurisprudencia como lo son que el perjuicio sea: i) cierto e inminente, ii) grave y iii) debe requerir atención urgente.
Así mismo, debe advertirse que en el caso concreto se presentan situaciones y controversias que deben ser objeto de análisis en el proceso ordinario, como lo son la naturaleza del procedimiento y el acto administrativo y la aplicabilidad del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 respecto de la procedencia del recur so de apelación, las cuales son cuestiones que deben ser objeto de contradicción y valoración por el juez natural de la controversia dentro del proceso establecido para tal fin permitiendo igualmente a la entidad accionada ejercer su derecho de defensa de manera que se garantice el debido proceso de ambas partes.
Por consiguiente, en el sub examine, dado el carácter informal, preferente y sumario del mecanismo constitucional aludido, el cual se guía por la prevalencia del derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez
Por consiguiente, en el sub examine, dado el carácter informal, preferente y sumario del mecanismo constitucional aludido, el cual se guía por la prevalencia del derecho sustancial, no se vislumbra la necesidad de que el juez constitucional desplace a otra autoridad con facultades jurisdiccionales y que cuenta con la competencia para conocer la causa que aquí se discute. (…)”
5. IMPUGNACIÓN
El demandante presentó impugnación en contra de la decisió n de primera instancia, en la que solicita se acceda a lo pretendido, bajo los siguientes términos:
“(…) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, en criterio del juzgado, es adecuado y suficiente para combatir la omisión denunciada, se muestra ineficaz, particularmente por cuanto no es lo suficientemente expedito para proteger el de recho fundamental de defensa a partir del adecuado ejercicio del principio – derecho a la doble instancia.Radicado: 1100133350282021000701
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Ciertamente, para cuando se profiera sentencia en el proceso ordinario administrativo, y en la hipótesis en que se concediera el derecho a apelar l a decisión que la destituyó del cargo directivo de la Cámara de Comercio, ya se habría agotado el periodo fijo para el cual resultó elegida y existirían otros directivos que democráticamente tendrían derecho a permanecer en su cargo. No tendría efecto alguno, para entonces, proponer el recurso de apelación que aquí se depreca, pues el mismo tiene el propósito de que se revise objetivamente
directivos que democráticamente tendrían derecho a permanecer en su cargo. No tendría efecto alguno, para entonces, proponer el recurso de apelación que aquí se depreca, pues el mismo tiene el propósito de que se revise objetivamente la decisión de destitución previo a al ejecución de la sanción.
(…)
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la aptitud de salvaguardar de manera eficaz el derecho fundamental invocado, dado que lo que se reclama es, precisamente que, se impida la culminación del procedimiento administrativo s ancionador sin que se permita el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso a través de la figura de la doble instancia.
Señala adicionalmente el juzgador que la discusión que propone la presente acción constitucional escapa a la órbita de dicha jurisdicción, para reconducirla a la ordinaria. El tema, por el contrario, es en mi opinión, de tal trascendencia constitucional, que no existe escenario jurídico más preciso para reclamarlo que el de la acción propuesta.
(…)
Naturalmente, la génesis d el problema constitucional que se plantea con la acción propuesta reconoce que el derecho positivo no ofrece una solución justa al caso concreto, en una especie de laguna axiológica. El artículo 74 del CPACA no contempla la doble instancia para las decisio nes de los Superintendentes, sin diferenciar la naturaleza de la decisión; esto es, si se trata de una decisión simplemente administrativa o, una decisión sancionatoria que, desde luego, reclama revestir al ciudadano sujeto de la sanción de los más altos estándares de garantías, como se desarrolla en el escrito de tutela y lo reconoce la doctrina
simplemente administrativa o, una decisión sancionatoria que, desde luego, reclama revestir al ciudadano sujeto de la sanción de los más altos estándares de garantías, como se desarrolla en el escrito de tutela y lo reconoce la doctrina Constitucional.
Por otra parte, el perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio para activar la acción de tutela propuesta, también se encuentra acreditado, y se desglosa de las mismas circunstancias fácticas ya explicadas. Es patente que para cuando se defina en juicio ordinario la posibilidad o no de apelar la decisión, se habría agotado el periodo de directivo de la accionante y resultaría ilusoria el ejercicio de la doble instancia. La certificación aportada con el escrito genitor da cuenta de la fecha en que se vence el periodo de los actuales directivos que, no resiste el tiempo en que por experiencia dura el trámite de una acción ordinaria ante la jurisdicción administrativa.
Se cumplen igualmente en este caso las sub reglas desarrolladas por la Jurisprudencia Constitucional para viabilizar la acción propuesta como mecanismo transitorio si, se desoyera lo argumentado sobre la inidoneidad de la acción ordinaria para proteger los derechos fundamentales invocados. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella seRadicado: 1100133350282021000701
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ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la joven Sara Valentina Gómez Romero.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u o misión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II I de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia , atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artícu lo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de t utela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (pe rsonas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICORadicado: 1100133350282021000701
mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICORadicado: 1100133350282021000701
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En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante al no habérsele otorgado la oportunidad procesal a la accionante de interponer el recurso de apelación en contra de deci sión acogida en la Resolución No. 6156 de 2021 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. CASO EN CONCRETO
Para entrar a abordar el presente asunto resulta necesario traer en colación el trámite administrativo que se adelantó la Superinte ndencia de Industria y Comercio en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio y de la aquí demandante, sobre la cual sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por no garantizar el debido proceso.
Indicó que, mediante la expedición de la Resolución No. 34876 del 3 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa, en la que formuló pliego de cargos en contra de la Cámara de Comercio de Villavicencio, incluida a algunas directivas, como el caso de la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto.
Sostuvo que, mediante la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió de fondo la investigación,
la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto.
Sostuvo que, mediante la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió de fondo la investigación, ordenando i) la remoción de la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto, como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio; ii) remplazo de los directivos removidos, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1727 de 2014; iii) n otificó la resolución de investigados advirtiéndoles que contra el mencionado acto administrativo procede recurso de reposición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que deberá ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a la notificación .
No se puede desatender la naturaleza subsidiaria de la acci ón de tutela, conforme a los alcances del artículo 86 de la Constitución Política, en los que este solo podrá emplearse cuando cuente con otro medio de defensa, pero como como mecanismo transit orio se esté frente a un perjuicio irremediable, en os que la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) Subsidiariedad
12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.Radicado: 1100133350282021000701
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En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judici al, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto p or la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ést a no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto [34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del
del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. (…)”1
Por lo anterior, se tiene que para hacer la valoración de cada caso en concreto se debe establecer si hay un medio de control ordinario y si el mismo resulta ser idóneo, lo cual para el presente caso dado que el fundamento sobre el cual sustenta la presunta vu lneración a sus derechos son como consecuencia de un acto administrativo particular sobre el cual fue removido del cargo que venía ejerciendo la accionante, el cual puede ser demandado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
1 Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión fallo del 17 de septiembre de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp T-6.750.628Radicado: 1100133350282021000701
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En lo que concierne a la idoneidad del medio ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho , es pertinente destacar que dentro del proceso el demandante tiene la oportunidad de presentar medidas cautelares, que tiene por objeto la protección de manera temporal el objeto del proceso y con ello, la efectividad de la sentencia, siendo un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
Sumado a lo anterior, se tiene que el mecanismo judicial procedente para
del proceso y con ello, la efectividad de la sentencia, siendo un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
Sumado a lo anterior, se tiene que el mecanismo judicial procedente para controvertir el acto administrativo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual la accionante tiene la oportunidad de entrar a controvertir el objeto de su contenido y del trámite administrativo que se adelantó en su contra, sumado a la oportunidad procesal con la que cuenta de interponer el recurso de reposición con el que cuenta para que su caso sea estudiado nuevamente de acuerdo a los argumentos que pretende demostrar el cumplimiento de su deber como miembro de la Junta de la Cámara de Comercio, lo que deja expuesto los mecanismos tanto judiciales como administrativos con los que cuenta la señora Magda Yaneth Esquivel Nieto para controvertir la decisión acogida con la expedición de la Resolución No. 6156 del 16 de febrero de 2021 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora, como lo dijo el juez de primera instancia, no puede emplearse la acción de tutela como un medio a través del cual se orden e la creación de una nueva instancia que por disposición legal o reglamentario no se dio dentro del proce
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