TA CUN - 11001333502820210008001-(10-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210008001-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION ABogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00080-01
Accionante: Noé Peñaloza Otaiza
Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (202 1), proferida por el Juzgado Veintiocho (28)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.
Antecedentes
El señor Noé Peñaloza Otaiza promueve acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
a. Fundamentos fácticos “1. Preste servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR.
2. Al retirarme de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me ha venido pagando CASUR.
3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y
me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me ha venido pagando CASUR.
3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como PARTIDAS COMPUTABLES para la liquidación de la Asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico. 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad. ….”
4. El legislador de Conformidad con el artículo 150 de la Constitución Nacional mediante las Ley 797 de 2003, señaló al gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada inexequible por la Honor able Corte Constitucional en Sentencia C -432 del 06 de mayo de 2004, con Ponencia del Doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL.
5. El Legislador, ante la declaratoria de inexequibilidad antes indicada, de conformidad con el artículo 150 Constitución Nacional mediante l as Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro
con el artículo 150 Constitución Nacional mediante l as Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El desarro llo de la mencionada Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001 (sic), norma que aglutino y reformó de manera parcial los Regímenes Especiales tanto de Fuerzas Militares como Policía Na cional, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1990 y en sus artículos 13 y 23 introdujo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión, así: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio Familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de Navidad …”
De lo anterior se deduce y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada “Prima de Actividad”, lo que ha traído como consecuencia DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen
desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 151 del Decreto 1212 de 1990 o Régimen Pres tacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el subnumeral 3.13. del artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Y desde luego el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública. El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone:“3.13 El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servido (sic) activo.” El a ludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, las asignaciones de
Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, las asignaciones de retiro y las pensiones cont empladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. …”
6. Al momento de mi retiro me fue reconocida la partida computable denominada “Prima de Actividad” en su asignaci ón de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.
7. Debo reiterar que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 (sic) y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la “Prima de Actividad” que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el “Principio
de Igualdad” de Orden Constitucional.
8. Todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia las variaciones qu e en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad.
9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las normas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computab le denominada “Prima de Actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.
relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computab le denominada “Prima de Actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.
10. CASUR, es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro de sus funciones esta la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y demás beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso.
...”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD,
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, así mismo solicito:
- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado ydejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario
(sic) de la moneda colombiana.
salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana.
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el va lor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al om itir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada y demás declaraciones respectivas”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Veintiocho (28) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la garantía de la presunta vulneración de los derechos alegados y la aplicación de los principios de favorabilidad y solidaridad invocados, como quiera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que, una vez agotada la sede administrativa ante la entidad respecto del reajuste de la asignación de retiro en los términos esbozados en el escrito de tutela y ésta resuelva la petición mediante un acto administrativo, el accionante pueda discutir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
escrito de tutela y ésta resuelva la petición mediante un acto administrativo, el accionante pueda discutir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
d. Impugnación
La parte actora señala en su escrito de impugnación hace alusión a los principios de igualdad, solidaridad y favorabilidad.Así mismo, trae un acapite de NORMAS O DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1. DISPOSICIONES VIOLADAS Se violaron las siguientes normas de orden constitucional y legal, así:
Preámbulo de la Carta Política y artículos 1, 4, 6, 13, 23. 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189-11 de la Constitución Nacional; artículos 10 y 18 del Código Civil; Artículo 3 de la Ley 53 de 1887; artículo 34 de la Ley 2a de 1945, artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículo s 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Leyes 797 de 2003, 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 2070/03 y 4433 artículos 13, 23 y 42, Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y, demás disposiciones que las complementan, adicionan y regulen el Régim en Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.
2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
adicionan y regulen el Régim en Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.
2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
1.1. POR ERROR DE DERECHO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DIRECTA DE
LA LEY
…
2.1.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN
…
2.1.2. VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS
…
2.1.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
…
2.1.4. VIOLAC1ÓN A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO 7, EN ESPECIAL LOS
ARTÍCULOS 217 INCISO TERCERO y 218 INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL …2.1.5. DESACATO A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA SITUACIÓN
MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR
…
2.1.6. POR ERROR DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO O FALSA
MOTIVACIÓN
…
2.2. POR ERROR DE HECHO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE
LA LEY
…”.
Consideraciones de la Sala
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen l a facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u
personas naturales o jurídicas tienen l a facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en ca sos excepcionales.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El titular del instrumento procesal incoado, es to da persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. " ...En otros términos, la acci ón de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesosalternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de bri ndar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
El caso concreto
es otro diferente al de bri ndar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur con el fin de que se le proteja su derecho fundamental la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la parte accionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que el tutelante elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el día 28 de enero de 2020, bajo el radicado No. 2020 -1200-010036552, Id: 533188, Referencia: Solicitud de reajuste partidas: Una duodécima (1/12) parte prima de servicios, una duodécima (1/12) parte prima de vacaciones, una duodécima parte (1/12) parte prima de navidad y subsidio de alimentación, en su escrito se efectúan los siguientes pedimentos:
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.La entidad púb lica a través del Oficio No. 541689 de 18 de febrero de 2020 expedido por la señora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, Jefe Oficina Asesora Jurídica, responde el anterior requerimiento en los siguientes términos:
“... En atención al escrito del asunto, me permito informar que revisado el expediente administrativo, se constató que la Policía Nacional remitió a esta
Asesora Jurídica, responde el anterior requerimiento en los siguientes términos:
“... En atención al escrito del asunto, me permito informar que revisado el expediente administrativo, se constató que la Policía Nacional remitió a esta Entidad la Hoja de Servicios No. 93385753, en la que certificaron que prestó servicios en dicha institución, en el Nivel Ejecutivo.
Por lo anterior y al reunir los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, a partir del 12/01 /2018, en cuantía equivalente al 79% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado.
Cabe destacar que mediante Decreto 1002 de 06/06/2019 el Gobierno Nacional aumentó el 4.5% las asignaciones mensuales de retiro a partir del 01/01/2019, valores que se cancelaron en el mes de junio del presente año, sin que se adeude valor alguno por dicho concepto. …”. En el caso sometido a estudio es claro que el accionante se encuentra inconforme con el contenido del Acto Administrativo No. 541689 de 18 de febrero de 2020 proferido por la entidad accionada, caso en el cual para cuestionar la legalidad de éste, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa,
administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa, atendida la naturaleza jurídica del derecho reclamado, medio idóneo y eficaz para resolver el conflicto que plantea.Es así como el debate que nos ocupa es de carácter meramente legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y que, de hacerlo, la desnaturalizaría.
Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con caracterí sticas esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defens a judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de u n particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proced ería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en
sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tie nen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que de sconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Y de acuerdo al segundo, esto es la subsidiaridad, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juezconstitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T -001
de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que s i bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta i mprocedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que jus tifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”
Como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es proceden te para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al Juez de tutela evaluar en cada ca so la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción.
obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al Juez de tutela evaluar en cada ca so la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación:
“De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dad a su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que s uscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.
Así lo ha expresado la Cor te Constitucional, por ejemplo en sentencia T -083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Lo anotado en precedencia no cond uce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Lo anotado en precedencia no cond uce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de maneradefinitiva al ser palmaria la situa ción de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circu nstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.”2
Así las cosas y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es se ordena a la parte accionada el reajuste de la asignación mensual de retiro.
Siendo así, la controversia en efecto indicada por el accionante es del orden legal y cuenta con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fue probado sumariamente por parte de la interesada.
En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparece r debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen
irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.
La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:
“... En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea , o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adop tada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o
2 Referencia: expediente T-1505597, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. (Subrayado por la Sala)
Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto
irremediable”3. (Subrayado por la Sala)
Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad del acto administrativo proferido por la demandada, trámite propio de un proceso judicial.
Resalta la Sala el hecho de que el tutelante actualmente es pensionado, lo cual da a entender que está percibiendo una asignación de retiro que le permite sufragar sus necesidades básicas, y que no está ante un perjuicio irremediable que haga necesaria que el Tribunal emita orden transitoria alguna par a evitarlo, razón suficiente para concluir que la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que el accionante exponga sus planteamientos.
De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por la parte actora, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114.
Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen.
La mencionada medida precisamente está contemplada par a contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que no es de su competencia
descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello
3 Corte Constituc
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