TA CUN - 11001333502820210009201-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210009201-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001-33-35-028-2021-00092-01
Accionante: OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS
Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el señor Oscar Albey Gómez Vanegas, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Oscar Albey Gómez Vanegas, a nombre propio instauró acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalDirección General de la Policía Nacional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (vías de hecho, principio de ius postulandi, confianza legítima), protección a las personas con y/o en situación de discapacidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, buen nombre, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, por cuanto la entidad no reajustó la
situación de discapacidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, buen nombre, trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, por cuanto la entidad no reajustó la pensión de invalidez, en los términos solicitados en el d erecho de petición.
2. El Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y notifico a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciaran y ejercieran su derecho a la defensa.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada rindió el respectivo
informe:
3.1. El Jefe Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, señaló que, verificado el sistema de la entidad, el accionante realizó una solicitud con el radicado E -2021-005644-DIPON, la cual fue resuelta de manera clara, congruente y de fondo mediant e el radicado S -2021007732-segen de 24 de febrero de 2021, negando lo pretendido por cuanto el grado que ostentó, esto es, el de Agente no se encuentra dentro de la cobertura establecida en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 10 de octubre de 2020.2 Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
Aduce que el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión señalada anteriormente, el cual fue
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
Aduce que el accionante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión señalada anteriormente, el cual fue resuelto mediante el oficio GS -2021-013894-SEGEN de 9 de abril de 2021, señalando que la decisión inicial no era susc eptible de recursos en vía administrativa.
Aclara que las mencionadas comunicaciones fueron debidamente notificadas al accionante a la dirección de correo electrónico señalada investigaciones_1@hotmail.com
En lo referente al derecho de petición, señala que no existe vulneración, por cuanto dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante.
4. El Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), profirió sentencia donde resolvió declarar por improcedente de la acción constitucional invocada por el señor Oscar Albey Gómez Vanegas.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:
- No es procedente que se recurra a la tutela cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles por el ordenamiento
Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional del accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:
- No es procedente que se recurra a la tutela cuando no se han agotado los medios de defensa disponibles por el ordenamiento jurídico para el efecto, y el trámite expedito que caracteriza la acción constitucional, no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni mecanismo que reemplace los que ya existen.
- Por otra parte, estimó que no se aportó prueba que permita inferir que el accionante vería afectado su mínimo vital con la negativa del reajuste pretendido, por cuanto lo solicitado es la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es beneficiario, lo cual demuestra que tiene un ingreso que, a primera vista, garantiza su mínimo vital
- Finalmente, debe advertirse que en el caso concreto se presentan situaciones y controversias que deben ser ventiladas en el proceso ordinario, ate ndiendo a que la negativa del reconocimiento solicitado. Igualmente, si lo pretendido es la inaplicación por vía de excepción, dicha situación puede ser expuesta ante el juez contencioso administrativo que en el momento de efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo puede optar por inaplicar una norma para el caso concreto, consecuencia del análisis del fondo del asunto y que, en consecuencia, eventualmente desvirtuaría la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos.3
Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos.3 Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El señor Oscar Albey Gómez Vanegas, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la decisión de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto carece de otro medio de reclamación, situación que afirma fue acreditada para la procedencia e xcepcional de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de la Tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
accionante?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad de la Tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (iii) el perjuicio irremediable y (iv) el Caso Concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una
reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisione s de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios está n diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que p ara su ejercicio se hayan agotado4 Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos“(…)1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario efica z para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
jurisprudencia, cual es el medio ordinario efica z para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“(…)De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el meca nismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela“(…)2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“(…)La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede
un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“(…)La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros inst rumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5 “(…)
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
“(…)A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado p or esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia co nstitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “(…)
2.3. El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta
determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
4. CASO CONCRETO
ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
4. CASO CONCRETO
- Mediante acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 24192439 del 29 de enero de 2004 determinó pérdida de capacidad laboral y productiva del 87.09%.
- El señor Oscar Albey Gómez Vanegas, le f ue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución No. 00939 con fecha 28 de diciembre de
2004.
- El accionante radica petición el 9 de febrero de 2021 , solicitando el incremento pensional que trata el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en concordancia con el Decreto 1345 de 2020.
- La entidad accionada a través del oficio No. S -2021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de febrero de 2021, dio respuesta indicando que, no es posible6
Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
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atender la solicitud por cuanto el acci onante no cumple con los requisitos establecidos para efectuar beneficios en la liquidación de la pensión de vejez.
- Notificada la respuesta, el señor Gómez Vanegas interpone recurso de apelación, el cual en oficio N. S -2021-013894 -ARPRE-GROIN 29.25 de l 9 de abril de 2021, la entidad indica que decisión inicial no era susceptible de recursos en vía administrativa.
apelación, el cual en oficio N. S -2021-013894 -ARPRE-GROIN 29.25 de l 9 de abril de 2021, la entidad indica que decisión inicial no era susceptible de recursos en vía administrativa.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) En primer lugar, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
“(…) 1. Tutelar y ordenar invalidar parcialmente la respuesta hoy recurrida en términos legales y estando dentro de término s. Emitida por ministerio de la defensa nacionalgrupo de prestaciones sociales, grupo pe nsionados dirección general policía nacional mediante expediente respuesta N. s -2021-/arpre-grupe-1.10 fechada 24 de febrero de 2021. Reconocimiento de la ley del veterano 1979 de 25 de julio de 2019 del pago de aplicación, indemnización por lesiones para que en su efecto, disponga la aceptación, inclusión como veterano con todas las garantías que determina la ley sin restricciones después del estudio detallado del recurso de alzada. En su consideració n y resuelve indican… “no se encuentra dentro de la cobertura de la normatividad antes citada. Firmado mayor Yesid guerrero rodríguez jefe grupo de pensiones policía nacional”. 2. se haga lugar a la actualización de los dineros adeudados por concepto de indemnización y compensación por lesiones calificadas por los organismos medico laborales designados y se dé traslado para el reconocimiento de esta ley y el incremento no otorgado en la respuesta del ministerio de la defensa nacional policía nacional grupo de pensionados respuesta N. s -2021-/arpre-grupe-1.10
laborales designados y se dé traslado para el reconocimiento de esta ley y el incremento no otorgado en la respuesta del ministerio de la defensa nacional policía nacional grupo de pensionados respuesta N. s -2021-/arpre-grupe-1.10 fechada 24 de febrero de 2021. Reconocimiento de la ley del veterano 1979 de 25 de JULIO de 2019 en las mesadas de invalidez y disminución de la capacidad laboral pago de los salarios desde el momento de promulgación de esta ley y hasta la fecha actual (pretensión).
3. Revocar parcialmente por inconstitucional y contraria a derecho la respuesta N. s-2021-/arpre-grupe-1.10 fechada 24 de febrero de 2021. Reconocimiento de la ley del veterano 1979 de 25 de JULIO de 2019 recurrida emitida por este Despacho y Dar trámite posterior a su pronunciamiento con el objeto de que sean cancelados los dineros adeudados por el grupo de prestaciones sociales del ministerio de la defensa policía nacional desde el día de su promulgación y actualizados conforme al derecho de oscilación y poder adquisitivo conforme al IPC.
4. Reconocer, y efectuar notificación en debida forma para que no sea violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, Confianza legítima derechos adquiridos, buen nombre. Ajustado a los reconocimientos de la ley y no discriminación e integración normativa, equidad, igualdad.
Requiero revisión y reliquidación en cumplimiento y desarrollo de mi actividad militar previsto como un régimen prestacional e special, contenido en el decreto 1979 de 2019 (sic) denominado veterano por el que como ya se precisó se reformo y reconoció unos incentivos prestacionales y económicas. Armonizado con el
previsto como un régimen prestacional e special, contenido en el decreto 1979 de 2019 (sic) denominado veterano por el que como ya se precisó se reformo y reconoció unos incentivos prestacionales y económicas. Armonizado con el decreto ley 1979/19.
5. Y las demás disposiciones que su despacho c onsidere en ánimo de armonizar el debido proceso. (…)”(Negrilla fuera de texto)
(iii)Frente a las referidas decisiones en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable , por7 Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
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cuanto a la fecha esta gozando de la pensión de invalidez que fue reconocida en el año 2004.
(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propós ito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.
caso en cuestión dicho propós ito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela7.
(vi) Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe declarar la nulidad de las decisiones adoptadas , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de N ulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no el reajuste pensional, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de
proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido8 Exp. A.T 2021-092 Sentencia segunda instancia
Accionante: Oscar Albey Goméz
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
Lmlt/JCGM