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TA CUN - 11001333502820210010401-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820210010401-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 2021-104

Accionante: JOSÉ ADÁN PEÑA QUIRAMA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y LA E.P.S. SURAMERICANA S.A.- E.P.S SURA

Vinculado: MEDIMÁS E.P.S.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediant e la cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Adán Peña Quirama, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, la EPS Sura S.A. , por la vulneración de sus derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital, salud, vida, integridad personal, entre otros; toda vez que no le han pagado las incapacidades desde el 4 de julio de 2020.

2. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

personal, entre otros; toda vez que no le han pagado las incapacidades desde el 4 de julio de 2020.

2. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del catorce (14) de abril del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy al de EPS S ura y vinculó a la E.P.S Medimás, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades dieron respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Directora de Acciones Cons titucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , manifestó que en virtud del concepto de rehabilitación favorable procedió a pagar las incapacidades comprendidas entre el 6 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

Destaca que, a partir de la fecha del Concepto de Rehabilitación desfavorable, no es procedente el reconocimiento de incapacidades. De igual manera indica, que mediante dictamen No. 3788 del 16 de abril de 2020, determinó una de pérdida de capacidad laboral del 24.9%, con fecha estructuración de 13 de septiembre de 2019.2

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

Notificada la decisión, el accionante presentó recurso, y, en consecuencia, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

Notificada la decisión, el accionante presentó recurso, y, en consecuencia, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca modificó el porcentaje a 35,18% con fecha de estructuración de 13 de septiembre de 2019.

3.2. El apoderado la entidad vinculada, Indicó que las incapacidades solicitadas corresponden a las causadas entre el 4 de julio de 2020 y el 6 de diciembre de 2020, señalando que las entida des promotoras de salud están obligadas a reconocer hasta el 180 días de incapacidad consecutivos por una misma enfermedad, y, a partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los fondos de pensiones, para lo cual trae a colación lo e stablecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

3.3. La representante legal de la E.P.S. Suramericana S.A., argumentó que el accionante se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud desde el 1° de diciembre de 2020, como cotizante activo teniendo derecho a la cobertura integral.

Desde su afiliación, ha presentado incapacidades posteriores a los 180 días que le corresponde pagar a las Entidades Promotoras de Salud e inferiores a los 540 días, por lo que las mismas se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones de afiliación del accionante.

Indica que el accionante en su escrito, señala que, a la fecha le adeudan unas incapacidades comprendidas entre el 4 de julio de 2020 al 6 de diciembre de 2020, periodos donde no se encontraba afiliado

Indica que el accionante en su escrito, señala que, a la fecha le adeudan unas incapacidades comprendidas entre el 4 de julio de 2020 al 6 de diciembre de 2020, periodos donde no se encontraba afiliado en la E.P.S SURA, por lo que el pago de las incapacidades correspondería a la E.P.S a la cual se encontraba afiliado para esas fechas o al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado si con la sumatoria de los días de incapacidad se superan los 180 días.

4. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veintisiete (27) de abril del dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor José Adán Peña Quirama.

5. A través de memorial, la accionada - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintinueve (29) de abril del dos mil veint iuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el trece (13) de mayo de la misma anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional conforme a las siguientes razones:

  • El Despacho advierte que, pese a existir un dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, ello no es óbice para que la Administradora de Fondos de Pensiones se abstraiga de su obligación de pago de las incapacidades

capacidad laboral del accionante y un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, ello no es óbice para que la Administradora de Fondos de Pensiones se abstraiga de su obligación de pago de las incapacidades prescritas por la respectiva E.P.S. superiores 180 días y hasta el día 540, habiéndose emitido el respectivo concepto de rehabilitación, por cuanto al accionante no le ha sido reconocida pensión de invalidez e igualmente no ha sido posible su reincorporación laboral.3

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

  • Así mismo se conminará a la Administradora Colombiana de Pensiones para que reconozca y pague al accionante las demás incapacidades prescritas y autorizadas por la E.P.S. expedidas con posterioridad a las señaladas hasta tanto no se reconozca la pensión de invalidez, pueda reincorporarse a su trabajo o hasta el día de incapacidad número 540, atendiendo a que con posterioridad a ese correspondería su pago a la E.P.S. • De igual forma, se instará a la E.P.S SURAMERICANAE.P.S. SURA para que con posterioridad al día 540 de incapacidad reconozca y pague el mencionado subsidio de incapacidad al accionante, atendiendo la normatividad pertinente, y eventualmente pueda realizar el respectivo recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018.

recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018. • Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el accionante solicita el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas hasta el día en que radicó la acción de tutela y con posterioridad, no existe prueba de que estas hubieran sido validadas y autorizadas por la E.P.S. SURA y de igual forma, dicha entidad promotora de salud en el momento en que contestó la acción de tutela, señaló el historial de incapacidades del accionante hasta el 14 de enero de 2021. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió: (i) TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones de dignidad; (ii) ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , si aún no lo ha hecho, reconozca y pague las incapacidades que fueron prescritas y autorizadas por las E.P.S Medimás y la E.P.S Suramericana - E.P.S SURA y que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el 14 de enero de 2021. Descontando en todo caso los pagos que hubiera podido realizar por los mismos conceptos; (iii) EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que reconozca y pague las demás incapacidades prescritas y autorizadas por la E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA, expedidas con posterioridad a las señaladas en el ordinal segundo de

Pensiones Colpensiones para que reconozca y pague las demás incapacidades prescritas y autorizadas por la E.P.S. SURAMERICANA - E.P.S. SURA, expedidas con posterioridad a las señaladas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, hasta tanto no se reconozca la pensión de invalidez del accionante, se reincorpore a su trabajo o hasta el día de incapacidad número 540; (iv) INSTAR a la E.P.S. SURAMERICANA S.A.- E.P.S. SURA para que con poster ioridad al día 540 de incapacidad reconozca y pague el mencionado subsidio de incapacidad al accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, a partir de la fecha de emisión del concepto de rehabilitación desfavorable no es procedente el reconocimiento de pago de incapacidades, ya que lo procedente es dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue iniciad o mediante radicado 2019 8004944 de fecha 14/06/2019 y actualmente se encuentra en curso de resolver apelación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; lo anterior, en concordancia al concepto desfavorable emitido por parte de la EPS.4

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

IV. CONSIDERACIONES

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada con tra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada - Administradora Colombiana de Pensionesen indicar que, no es procedente el pago de incapacidades, cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación, o por el contrario, tal y como lo afirmo el juez de prime ra instancia, pese a existir un dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, ello no es óbice para que la Administradora de Fondos de Pensiones no realice el pago de las incapacidades?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados ; (ii) procedencia de la acción de tutela; (iii) antecedentes del pago de incapacidades por enfe rmedad común que superan los 180 días (iv) las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días; (v) caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

superan los 180 días (iv) las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días; (v) caso concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales: (i) mínimo vital; (ii) vida digna; (iii) seguridad social, el cual considera vulnerados, toda vez que la accionadas no han pagado el subsidio de incapacidad por enfermedad general desde el 4 de julio de 2020.

De igual forma, manifiesta que depende exclusivamente de los pagos de las incapacidades, y que aún se siguen generando, pues con ello cobija sus gastos personales, al igual que citas médicas y todo aquello que por servicios la EPS no cubre.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frentes asuntos relacionados con el pago de incapacidades

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado qu e la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86

judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue5

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las de cisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinari os están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser

marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinari os están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Frente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha indicado2:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

El accionante afirma en su escrito presentado que se vuln eran derechos como la vida digna, mínimo vital y seguridad social , por el no pago de las incapacidades por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometida s las garantías fundamentales del señor José Adán Peña y su núcleo familiar. Pues se presume que es la única fuente para

presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometida s las garantías fundamentales del señor José Adán Peña y su núcleo familiar. Pues se presume que es la única fuente para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida de capacidad laboral temporal.

4. De los a ntecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común

Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las originadas por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. Por otra parte, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los t res (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Corte Constitucional Sentencia T -643 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con

reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.6

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general, dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico4 si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
  1. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la
  1. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.

Ahora, frente al tema del concepto favorable o no que debe expedir la EPS, conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 9, este debe realizarse antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150. De no ser así, es responsabilidad de la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 hasta que emita el correspondiente concepto.

  1. A partir del día 541de incapacidad por enfermedad común, estará cargo de las EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de

201510

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. 5 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Var gas Silva y T -485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto re spectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…). 10ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que

q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.7

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

5. CASO CONCRETO

Los hechos que se encuentran probados:

  1. El señor José Adán Peña Quirama , afirma que afiliado en el régimen contributivo en salud con la EPS SURA y en pensiones con el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de cotizante.
  1. Conforme certificado de incapacidades emitido por la E.P.S Medimás

(entidad a la que estaba afiliado el accionante hasta diciembre de 2020), que existen dos periodos de incapacidad, el primero que corresponde a las incapacidades causadas entre el 1° de febrero de 2018 y el 7 de septiembre de 2019, en el cual se acumularon 149 días de incapacidad, y, el segundo periodo correspondiente al causado entre el 15 de septiembre de 2019 y el 6 de diciembre de 2020, el cual se ha

2018 y el 7 de septiembre de 2019, en el cual se acumularon 149 días de incapacidad, y, el segundo periodo correspondiente al causado entre el 15 de septiembre de 2019 y el 6 de diciembre de 2020, el cual se ha prorrogado hasta el 14 de enero de 2021 y que de acuerdo con lo señalado por la E.P.S SURA corresponde a 473 días de incapacidad.

  1. De igual forma, destaca la Administradora de Fondo de Pensiones que por medio del Dictamen Médico Laboral No. 3788 de 16 de abril de 2020, se calificó en primera oportuni dad al accionante determinándose una pérdida de capacidad laboral del 24.9%
  1. Posteriormente, ante la inconformidad del accionante, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen del 13 de julio d e 2020 determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,18% con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2020, dictamen que igualmente fue remitido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:

(i) En p rimer lugar, en el presente caso la única entidad que impugnó la decisión de primera instancia fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, argumento frente a los cuales, se centrara la Sala para resolver de fondo.

(ii) Por otra parte, l a Entidad Promotora de Salud Medimás, remitió a

decisión de primera instancia fue la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, argumento frente a los cuales, se centrara la Sala para resolver de fondo.

(ii) Por otra parte, l a Entidad Promotora de Salud Medimás, remitió a Colpensiones dos conceptos de rehabilitación el primer o de ellos de carácter favorable que fue radicado, conforme lo señalado por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 29 de noviembre de 2019 y el segundo de carácter desfavorable que fue radicado el 6 de julio de 2020.

(ii) El accionante manifiesta q ue, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mencionadas incapacidades mediante petición del 25 de marzo de 2021, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad accionada, señalando que no era posible pagar incapacidades, por cuanto tenía un concepto de rehabilitación desfavorable emitido el 1° de julio de 2020, el cual había sido radicado el 6 de julio de 2020, y, en consecuencia únicamente procedía el pago hasta el 30 de junio de 2020.

En ese sentido, contrario a lo expuesto en los argumentos del recurrente en los que indica que, no tiene obligación de pagar las incapacidades de8

Exp. A.T 2021-104 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: José Adán Peña Quirama

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy EPS Sura

origen común que superan los 180 días por tener el accionante un concepto desfavorable. Advier te la Sala que, en varias ocasiones la H. Corte Constitucional ha afirmado que que las incapacidades de los afiliados que

origen común que superan los 180 días por tener el accionante un concepto desfavorable. Advier te la Sala que, en varias ocasiones la H. Corte Constitucional ha afirmado que que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones (para el caso en concreto, por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones) hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%11.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magis trados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuer do a los parámetros

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuer do a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expe diente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional será

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