TA CUN - 11001333502820210013801-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210013801-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00138-01
DEMANDANTE: KATERIN PAOLA DE LA HOZ RODRÍGUEZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta – Auxiliar de enfermería
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 239
Se resuelve n los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por los apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, pretende la nulidad del
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-0361-2021 del 26 de febrero de 2021 , suscrito por la Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar los siguientes conceptos: a título deRadicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reparación del daño , las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería desde el 14 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2020 ; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios , primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones ,
equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios , primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones , aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.
Solicitó también que, se declare que el tiempo laborado, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA. que se dé cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A, compul sar copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo y condenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería, prestando apoyo a la gestión asistencial, desde el 14 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2020, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, que devengó como último salario la suma de $1.898.980,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes
de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, que devengó como último salario la suma de $1.898.980,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo.
Indicó que la accionante debía acatar un horario de trabajo de domingo a domingo en el turno de 1:00 p.m. a 7:00 am, con un día de descanso, y que sus funciones como auxiliar de enfermería fueron: “Atención de cuidado de pacientes en el área de urgencias, canalizar pacientes, paso de sondas vesicales nasogástricas, hacer curaciones, lavado de oído s, asistencia a nasogástricas, lavado de oídos, cambios de posición a pacientes con dificultades de movilización, asistencia a procedimientos de menores de edad, toma de laboratorios, toma de electrocardiogramas, entre otras.”
Explicó que, de cada pago realizado el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A., además que, durante la relaciónRadicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 contractual nunca le efectuaron anticipos económicos , no le pagaron prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones como tampoco compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a
prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones como tampoco compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, que utilizó las herramientas dadas por el Hospital de Bosa E.S.E. , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, pero que estaban vinculados directamente con la institución hospitalaria.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 29 de enero de 2021, la demandante solicitó ante la entidad accionada el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción. Sin embargo, d ijo que, mediante Oficio No. OJU-E-0361-2021 del 26 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S. E., emitió respuesta negativa al pago pretendido.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2023, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de i) la prestación personal del servicio, ii) la
pretensiones de la demanda, señalando, previo recuento normativo aplicable al caso, que le corresponde a la parte demandante cumplir con la carga de la prueba y acreditar la existencia de i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración por el trabajo realizado, iii) la subordinación en el desarrollo de sus labore s y iv) la permanencia, entendida como la labor inherente a la entidad siendo parámetro de comparación con los demás empleados de planta de la entidad, para de esta forma acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público.
Frente al análisis del caso concreto, manifestó que, del material probatorio obrante dentro del plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa E.S.E. como auxiliar de enfermería, labor que por sí sola exigía l a permanencia en las instalaciones del centro hospitalario y por ende la prestación personal del servicio.
Asimismo, encontró acreditado el elemento de la remuneración o contraprestación por la labor ejecutada, toda vez que en los contratos suscritos por las partes se pactó un ítem denominado “forma de pago ” estableciendo que , por regla general, se pagaría el valor del contrato enRadicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 mensualidades vencidas. También, hizo alusión a la certificación expedida por el tesorero de la entidad accionada que da cuent a de los pagos mensuales por concepto de honorarios, asó como los extractos bancarios allegados.
4 mensualidades vencidas. También, hizo alusión a la certificación expedida por el tesorero de la entidad accionada que da cuent a de los pagos mensuales por concepto de honorarios, asó como los extractos bancarios allegados.
Luego, respecto al elemento subordinación, señaló que de las pruebas testimoniales se colige que la accionante desde su vinculación estuvo constantemente sujeta a las directrices impuestas por los Coordinadores del de sede , quienes se encargaban de supervisar el cumplimiento de las actividades dentro del horario impartido, asignaban actividades diarias, otorgaban permisos y verificaban el cumplimiento de tarea s de forma permanente.
Sumado a lo anterior, sostuvo que, “del clausulado señalado, se extraen actividades relacionadas de manera concreta y directa con la prestación del servicio de salud, que son de orden esencial para el cumplimiento del objeto misio nal de la entidad, demostrando el cumplimiento de las funciones asignadas a su trabajo, cumpliendo con los objetivos y metas señaladas, se observan por ejemplo, actividades como la asistencia en los procedimientos médicos, apoyo a los servicios médicos, diligenciamiento de historia clínica y sistemas de información de la entidad”.
En este orden de ideas, concluyó que, la relación entre la demandante y la entidad demandada fue de subordinación y no de simple coordinación , comoquiera que la primera se encon traba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, una jornada de trabajo y dada la naturaleza de sus actividades como auxiliar de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.
De otro lado, expuso que las actividades para las cuales fue contratada la
actividades como auxiliar de enfermería es evidente que carecía de autonomía y, por el contrario, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.
De otro lado, expuso que las actividades para las cuales fue contratada la demandante son necesarias para el cumplimiento misional de la entidad y “pese a que se le dio una denominación diferente al objeto contractual las obligaciones pactadas se dirigían a la ejecución de servicios asistenciales de salud de la entidad en sus diferentes componentes, los cuales eran desarrollados por la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería” razón por la cual no existe justificación para que se hiciera uso indebido de la contratación por de prestación de servicios, bajo el entendido de que las labores ejecutadas son propias del giro ordinario del hospital.
Adicionalmente, manifestó que la accionante debía solicitar permiso y autorización en caso de ausentarse del centro hospitalario, circunstancias que dejan en evidencia la falta de autonomía e independencia en la prestación del servicio y la existencia de una verdadera relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E. a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a “todas y cada una de las prestaciones
restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E. a reconocer y pagar a la demandante, de forma indexada, el valor equivalente a “todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir y demás emolumentos solicitados en la demanda como auxiliar de enfermería (auxiliar área de la salud), por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2018 y el 15 de febrero de 2020, tenie ndo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.” Así como la cuota parte correspondiente a los aportes en pensión, en la medida que se acreditó que la demandante los sufragó y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. De los recursos de apelación
4.1 Parte demandante
El apoderado de la parte actora, a través de escrito visible en el archivo 42 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, solicitando:
a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante.
b) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante.
c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral.
d) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
Indicó que al acreditarse la existencia de un cargo de planta en la entidad que ejerciera las mismas funciones que la demandante, se debe dar aplicación al
d) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias.
Indicó que al acreditarse la existencia de un cargo de planta en la entidad que ejerciera las mismas funciones que la demandante, se debe dar aplicación al principio de igual trabajo igual salario y ordenar el reconocimiento, a título de indemnización, de las diferencias salariales y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por la contratista , tomando como base lo devengado por un empleado de planta.
También sostuvo que la accionante tiene derecho al reco nocimiento y pago del subsidio y beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por donde, solicitó que las cotizaci ones pagadas le sean reinteg radas directamente a la accionante.
Pidió que, a título indemnizatorio, la entidad demandada ca ncele en favor de la actora, los valores correspondientes a: vestido de labor durante el tiempoRadicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988.
Por último, señaló que, en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad deman da se opuso a las pretensiones de la
vencida debe ser condena en costas, pues, no se establecen excepciones a favor de entidades públicas, además de que es procedente la condena en costas, toda vez que la entidad deman da se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, máxime si se tiene en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de estado ha sostenido que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de cisión la mala fe o temeridad de las partes.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 43 del expediente digital, con el que, pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso que “atendiendo a su naturaleza, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frent e a los objetivos de la entidad, y no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos”
Además, mencionó que, en términos del Consejo de Estado, el cumplimiento de un eventual horario de trabajo, la prestación personal del servicio en las instalaciones propias de la entidad o el hecho de recibir una serie de
Además, mencionó que, en términos del Consejo de Estado, el cumplimiento de un eventual horario de trabajo, la prestación personal del servicio en las instalaciones propias de la entidad o el hecho de recibir una serie de instrucciones, son circunstancias que no conllevan por si solas la configuración de la subordinación, sino que surgen de la relación de coordinación entre contratante y contratista.
Insistió en que hay lugar a declarar la prosperidad de la tacha de los testimonios practicados, comoquiera que al haber presentado los declarantes demanda en contra de la entidad con idénticas pretensiones a las debatidas en el presente asunto, ello se constituye un indicio para colegir que las testigos tienen interés en las resueltas del proceso, afectándose así la credibilid ad e imparcialidad que debe regir en sus declaraciones.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Finalmente, refirió que “sin que esto implique una aceptación de la configuración del contrato realidad, en caso de que se considere la prosperidad de la demanda, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en la obligación de hacer un nuevo estudio de la prescripción de acuerdo con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada , contra la
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de agosto de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada , contra la sentencia del 14 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos
verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
En caso afirmativo, también se deberá establecer si: i) operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, ii) el pago de las prestaciones sociales ordenadas a título de restablecimiento debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado por un empleado de planta que desempeñe funciones similares, iii) la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cotizaciones impagas a las Cajas de Compensación Familiar, comoRadicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, iv) hay lugar a ordenar el pago por concepto de c alzado y vestido de labor y, v ) la entidad demandada debe ser condena en costas en primera instancia.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco leg al y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados.
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de pl anta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H . Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza
contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordin ado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que ta nto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando
(Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden , es dable concluir que ta nto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restable cimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes cita da, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión q ue integran esta sección segunda,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión q ue integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2021-00138-01
Demandante: Katerin Paola de la Hoz Rodríguez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de res tablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, s e impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trab ajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesari
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