TA CUN - 11001333502820210019101-(01-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210019101-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., primero (1o) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: AT-2021-00191-01
Accionante: Aída Rocío Peña Villalobos
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido, se negó el amparo del derecho de petición y se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante, en lo referente a la solicitud de pago de las mesadas pensionales desde junio de 2020 y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Antecedentes
Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Aída Rocío Peña Villalobos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con miras a que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y petición.Fundamentos fácticos
fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y petición.Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“ 1. Fui afiliada al ISS hoy COLPENSIONES el 12 de diciembre de 1974, en donde coticé para varias empresas.
2. Mediante Resolución No. 122768 del 20111013 me fue reconocida la pensión de vejez, por cumplir los requisitos de ley y ser beneficiaria del régimen de transición.
3. Los tiempos cotizados para el reconocimiento de la pensión son desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 2011.
4. La pensión me fue reconocida desde el 1° de julio de 2011, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por del (sic) Decreto 758 del mismo año.
5. Desde la fecha de reconocimiento de la pensión, COLPENSIONES había efectuado los pagos de manera puntual.
6. Desde el mes de junio del año 2020, COLPENSIONES no ha vuelto a consignar mi mesada pensional.
7. Colpensiones sigue haciendo los descuentos de salud.
8. Cuando me percaté que no me estaban efectuando los pagos de la mesada pensional, me dirigí a las instalaciones de C OLPENSIONES en la 127, donde me atendieron en la puerta, y me informaron que tenía la mesada pensional suspendida.
9. A la fecha no tengo conocimiento del porque (sic) COLPENSIONES de manera
me dirigí a las instalaciones de C OLPENSIONES en la 127, donde me atendieron en la puerta, y me informaron que tenía la mesada pensional suspendida.
9. A la fecha no tengo conocimiento del porque (sic) COLPENSIONES de manera arbitraria ha dejado de cancelar los valores de las mesadas pen sionales, esto es, desde el mes de junio del año 2020, no recibo mi mesada pensional.
10. En la actualidad cuento con 65 años de edad, toda vez que nací el 9 de febrero de 1956, por lo tanto, soy persona de la tercera edad.
11. La Adminsitadora (sic) Colombiano de PensionesCOLPENSIONES, me ha vulnerado mis derechos fundamentales desde el año 2020, al suspender el pago de las mesadas pensionales de la pensión de vejez de manera arbitraria y contraria a la Ley y la constitución.
12. Conforme a lo anterior, tengo derecho a que se me cancelen los valores insolutos dejados de percibir desde el mes de junio de 2020 y hasta que subsistan las causas que dieron origen, a la pensión de vejez, que con tanto esfuerzo y sacrificio construí para mi vejez.
...”Las pretensiones
“1. TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL COMO PERSONA DE LA TERCERA EDAD, en la medida que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulneró mis derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas pensionales de la pensión de vejez desde el mes de junio de 2020, sin tener información del porqué(sic) me dejaron de pagar mi mesada pensional.
Colpensiones, vulneró mis derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas pensionales de la pensión de vejez desde el mes de junio de 2020, sin tener información del porqué(sic) me dejaron de pagar mi mesada pensional.
2. A que se reconozcan de mane ra inmediata las mesadas pensionales insolutas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2020 y hasta que perduren las causas que dieron origen a la misma.
3. Que se ORDENE Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a que se reconozcan los intereses moratorios de que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
Sentencia impugnada
El Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Aida Rocío Peña Villalobos. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su Presidente o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a indicar a la accionante las razones por las cuáles resolvió suspender el pago de su mesa da pensional, indicándole igualmente, si contra dicha decisión procede algún recurso en sede administrativa.
Así mismo, negó el amparo del derecho de petición, al considerar que si bien dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados la accion ante
igualmente, si contra dicha decisión procede algún recurso en sede administrativa.
Así mismo, negó el amparo del derecho de petición, al considerar que si bien dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados la accion ante se encuentra el derecho de petición, revisados los anexos de la acción no se evidencia que se hubiera radicado una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones y que la misma no hubiera sido objeto de respuesta de manera oportuna, y, en con secuencia, no es posible determinar la configuración de una vulneración a este derecho.Finalmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante, en lo referente a la solicitud de pago de las mesadas pensionales desde jun io de 2020 y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicando que la señora Peña Villalobos no puede considerarse como una persona de la tercera edad, y en consecuencia, por este solo elemen to no es procedente la intervención del juez .
Continúa señalando que en el caso de la accionante no se evidencia que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, derivada de su situación socioeconómica que haga procedente la acción de tutela en el caso concreto, más aún cuando de conformidad con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Salud, la tutelante está actualmente vinculada en dicha entidad, desempeñando el cargo de Secretaria, Código 4178, Grado 11, cuestión que a primera vista acredita que recibe unos ingresos que garantizan su mínimo vital y que debe tenerse en cuenta que por regla general las actuaciones adelantadas por la administración se materializan con la expedición de actos administrativos,
primera vista acredita que recibe unos ingresos que garantizan su mínimo vital y que debe tenerse en cuenta que por regla general las actuaciones adelantadas por la administración se materializan con la expedición de actos administrativos, los cuales pueden ser objeto de los medios de control establecidos en la ley.
Impugnación
La accionante, presentó escrito de impugnación para que el superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el A quo establece que la Acción de Tutela no es el medio idóneo para que LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reanude el pago de las mesadas pensionales y se cancelen los saldos insolutos dejados de pagar desde el mes de junio del año 2020, ya que no se tuvo en cuenta que lo aquí reclamado es un DERECHO ADQUIRIDO, pues tal y como se desprende de la documental que se aportó con la TUTELA, la pensión le fue reconocida mediante la Resolución No. 1227698 del 20111013, por ser Beneficiaria del Régimen de Transición, pensión que le fue reconocida de con formidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por el tiempo cotizado exclusivamente al ISS como así lo establece la norma en mención, y con base a1265 semanas, cotizaciones que se tuvieron en cuenta desde el 12 de diciemb re de 1974 hasta el 30 de junio de 2011, fechas en las cuales cotizó para entidades particulares y que como se desprende de la historia laboral que se aportó, no se incluyeron tiempos cotizados al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, pues su ingreso laboral para dicha entidad fue a partir del 1º de octubre de 2013, esto
particulares y que como se desprende de la historia laboral que se aportó, no se incluyeron tiempos cotizados al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, pues su ingreso laboral para dicha entidad fue a partir del 1º de octubre de 2013, esto es, con fecha posterior, a la fecha en la cual adquirió su derecho a pensión de vejez con COLPENSIONES, la cual fue reconocida en octubre de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que tiene derecho a que se le reactive el pago de sus mesadas pensionales y se cancelen los valores dejados de percibir desde el mes de junio del año 2020, toda vez que se le vulnera un derecho adquirido, el cual fue otorgado en debida forma y conforme a la ley preexistente para el momento en que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez, y que a todas luces es contrario a la ley que la sometan a un proceso judicial, que durará entre tres o cuatro años, para que le devuelvan su mesada pensional, que fue ot orgada sin los tiempos que he laborado para el Instituto Nacional de Salud, cuya vinculación fue posterior a dicho reconocimiento.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un inst rumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amen azados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebid a, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas
éstos resulten lesionados o amen azados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebid a, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para oto rgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmedi ata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa ju dicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la
le reconoce."1
En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa ju dicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de o tro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado e l juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia.
1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Análisis del Caso
Verificar si en efecto a la señora Aída Rocío Peña Villalobos se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y petición por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en cuanto le fué suspendido el pago de su mesada pensional.
igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, protección a las personas de la tercera edad y petición por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en cuanto le fué suspendido el pago de su mesada pensional.
Del acervo probatorio allegado al expediente, adquieren mayor relevancia la siguiente información:
● La señora Aida Rocío Peña Villalobos nació el 9 de febrero de 1956. ● A través de la Resolución No. 122768 de 13 de octubre de 2011 el I.S.S., le reconoció una pensión de vejez a la actora, a partir del 1° de julio de 2011. ● Constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Nacional de Salud, mediante la cual certif ica que la señora Peña Villalobos presta sus servicios en dicha entidad desde el 1 de octubre de 2013, en el cargo de Secretaria, Código 4178, Grado 11. ● Por Oficio 2 -2021-00839 de 23 de febrero de 2021 el Secretario General del Instituto Nacional de Salud, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, información relacionada con la pensión reconocida a la accionante. ● Mediante Oficio BZ2021_2933245 - 0637753 de 12 de marzo de 2021, proferido por por la Directora Nómina de Pensionados de Colpensiones, se dá respuesta a la anterior solicitud, informando: “... revisada la base de datos se verificó que la señora AIDA ROCIO PEÑA VILLALOBOS C.C 41.697.451 el Instituto de Seguro Social (liquidado) en su momento
dá respuesta a la anterior solicitud, informando: “... revisada la base de datos se verificó que la señora AIDA ROCIO PEÑA VILLALOBOS C.C 41.697.451 el Instituto de Seguro Social (liquidado) en su momento mediante resolución 122768 del 13 /10/2011 reconoció una pensión de vejez a la ciudadana en mención a partir de la nómina de 2011/10, la cual se encuentra actualmente en estado SUSPENDIDO por causal a nombramiento a un cargo público desde la nómina de 2020/07, por lo tanto permanecerá en d icho estado hasta que remita el certificado de retiro al cargo público que desempeña expedido por el respectivo patrono...” .
Así las cosas, si bien es cierto la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de protección de los derechos constitucio nales fundamentales, también lo es, que el constituyente de 1991 le imprimió un carácter residual y subsidiario a su ejercicio. De tal suerte que, toda persona cuyos derechos resulten amenazados o conculcados, debe hacer uso, en primer término, de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la protección de esos derechos, sin perjuicio de que pueda acudir directamente al amparo constitucional, en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política prevé lo siguiente:
“… Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”.
A su vez, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, en cuanto a la
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ...”.
A su vez, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela dispuso:
“... La acción de tutela no procederá:
1o) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice (sic) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. …”.
Indica lo anterior que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela y como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto (Sentencia T 1007 de 2006).La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares por su carácter residual sólo procede cuando el ciudadano afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
excepcionalmente, de particulares por su carácter residual sólo procede cuando el ciudadano afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Art. 86 C.P., 6° del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 306 de 1992).
Dada su naturaleza subsidiaria y residual, únicamente procede cuando el accionante no cuenta con otro medio defensa judicial para proteger s us derechos, o cuando existiendo éstos, se hace necesario la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bien porque el otro mecanismo resulta ineficaz para restablecer el derecho fundamental violado o prote gerlo de la amenaza, bien porque no es lo suficiente expedito para obtener el amparo requerido.
La H. Corte Constitucional, en cuanto este tema, en la Sentencia T-649 de 2005, dijo:
“… Deben reunirse algunas de las siguientes características: “(i) deb e ser cierto e inminente, es decir debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urg entes de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un daño jurídico irreparable. …”.
Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Se gún el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la
…”.
Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Se gún el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados porla acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que sol o puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Const itucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convier ta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derech os constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposició n de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la Sentencia T -001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:
“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amp aro proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable des de la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable des de la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en ca mbio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”Así, entonces, el Máximo Órgano Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para asuntos de índole prestacional, teniendo en cuenta que existen mecanismo s ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991:
(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva.
Sin embargo, vista la trascendencia que tiene el derecho a la seguridad social dentro de nuestro sistema constitucional, el cual tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital y la pensión de vejez, la regla general de improcedencia de la tutela para asuntos de prestaciones económicas por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Más específicamente, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos casos: (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”, pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela depende de la idoneidad del medio de defensa existente, la cual debe ser verificada por el juez encada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes.
eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que a raíz del tiempo requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios pudiera conllevar la inminente afectación a derechos fundamentales. En estos casos la tutela procedería como mecanismo transitorio, debiendo el accionante utilizar en todo caso los medios ordinarios procedentes. Vale la pena recordar, que la tut elante en su escrito de impugnación pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el pago de las mesadas pensionales desde junio de 2020 y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo cual considera el Tribunal que eso no es objeto de las pretensiones de una acción de tutela, por lo que si la accionante no está de acuerdo con la referida decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales reconocidas desde el mes de junio de 2020, debe probar sus afirmaciones, acudir a un proceso ordinario, y no pretender que vía tutela, se resuelvan asuntos que en principio no son competencia del juez constitucional, pues se le recuerda que éste es un mecanismo subsidiario y especial.
De ahí que ha dicho la Corte Constitucional, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez
De ahí que ha dicho la Corte Constitucional, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Es así, como el problema jurídico planteado por la parte actora se ajusta a los lineamientos fijados para ser considerado como una controversia que debe ser planteada y decidida en vía ordinaria. Por tanto, la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que el accionante presente sus planteamientos con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, la cual
2 Ibídem.en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derecho s
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