TA CUN - 11001333502820210031301-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210031301-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-028-2021-00313-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO ORTIZ ORTEGA
DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –FOMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Y FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0326 Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza fue derrotado, la Sala mayoritaria, conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA., procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada Secretaría de Educación Distrital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28)
del artículo 181 del CPACA., procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada Secretaría de Educación Distrital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero del de 2023 , mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de agosto de 20212, a través del cual , la Secretaría de Educación y el Ministerio de EducaciónFOMAG, niegan la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en Ley 244 de
1 Archivo 01, fls.2-3 del Exp. virtual 2 Frente a la petición radicada el 10 de mayo de 2021Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
Asimismo, pide reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, liquidar y cancelar los intereses moratorios; dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a las accionadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos3
El apoderado del demandante señaló que, mediante petición radicada el 30 de abril de 2019, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y/o definitiva, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 1623 del 26 de marzo de 2021, proferida por el Secretario de Educación y, canceladas el 30 de abril de 2021.
Menciona que , el 10 de mayo de 20 21, pidió ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías, a nte lo cual, las entidades no suministraron respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
Secretaría de Educación Distrital, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías, a nte lo cual, las entidades no suministraron respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
Destaca que el accionante devengó un promedio salarial de $3.64 1.927, es decir, que el valor salario por día es de $ 121.397, con base en cuál se deberá liquidar la sanción moratoria multiplicando tal valor por los días de retardo, esto es, 625 días de mora. ($ 75.873.479 valor total de la mora).
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, de acuerdo con la posición uni ficada del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se presentan dos situaciones a saber: i) Que el acto administrativo de reconocimiento de las cesant ías se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes a la petición o ii) Que el acto administrativo respectivo no se profiera dentro de ese plazo o que la e ntidad encar gada de proferirlo guarde silencio. Entonces, la sanción se constituye después de transcurridos 65 días o 70 días, según la norma procesal aplicable a la petición de pago, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, los cuales comprenden: i) 15 días hábiles, para resolver la petición de reconocimiento de cesantías, ii) 5
días o 70 días, según la norma procesal aplicable a la petición de pago, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, los cuales comprenden: i) 15 días hábiles, para resolver la petición de reconocimiento de cesantías, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo suscrito por la entidad encargada, si se trata de una petición presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Art. 51) o
3 Archivo 1 fol 2 y sig del Exp. virtual 4 Archivo 18 Exp. virtualRadicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 de 10 días, si lo es en vigencia de la Ley 1437 d e 2011 (Art. 76), en este punto igualmente se tendrá en cuenta que esos días mencionados corren después de la notificación del acto administrativo bajo la hipótesis que se haya proferido en tiempo, pues de lo contrario, no se tendrá en cuenta el término de las diligencias de notificación y iii) 45 días siguientes a la eje cutoria del acto administrativo respectivo para realizar el pago.
Expuso en cuanto a la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual, prohibió que se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a sus recursos, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente
artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual, prohibió que se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a sus recursos, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial, por la mora en el pago de las cesantías en aquellos casos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al mencionado Fondo.
Destacó que el docente José Alfonso Ortiz Ortega, elevó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 30 de abril de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 1623 del 26 de marzo de 2021, y según comprobante de pago del banco BBVA, los dineros por tal concepto fueron puestos a su disposición el 30 de abril de 2021. Asimismo, que el 10 de mayo de 2021, solicitó el pago por concepto de sanción moratoria, petición ante la cual operó el silencio administrativo negativo, pues no obra en el expediente respuesta de fondo proferida por la entidad receptora de la solicitud.
Consideró que, se incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que la petición fue radicada el 30 de abril de 2019, lo que implicaba que el acto administrativo de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la presentación, esto es, el 22 de mayo
reconocimiento de dicha prestación, toda vez que la petición fue radicada el 30 de abril de 2019, lo que implicaba que el acto administrativo de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la presentación, esto es, el 22 de mayo de 2019, cobrando ejecutoria diez (10) días después, es decir, el 6 de junio de 2019 y la obligación de pago efectivo de ese auxilio venció el 13 de agosto de 2019.
Acotó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, tanto la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como Secretaría de Educación Distrital, incurrieron en mora, porque el acto administrativo fue emitido el 26 de marzo de 2021, y los recursos fueron puestos a disposición del docente el 30 de abril de 2021, lo que pone en evidencia que se encontraba superado ampliamente el límite otorgado por la Ley, para el reconocimiento y pago de las cesantías. Por tanto, a la parte demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2019 y el 29 de abril de 2021, para un total de 624 días de mora.
Expresó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la contestación de la demanda afirmó que el 17 de agosto de 2021, reconoció y pagó al demandante la sanción moratoria por el período del 14 de agosto y el 31 de diciembre de 2019,Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
moratoria por el período del 14 de agosto y el 31 de diciembre de 2019,Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 correspondiente a 140 días, por ello, la Secretaría de Educación Distrital, debe asumir el pago de la referida sanción moratoria por el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 29 de abril de 2021, para un total de 484 días de mora pendientes de pago.
Finalmente, señaló que no se conde nará en costas a la parte vencida, comoquiera que no aparece prueba de su causación conforme con el numeral 8º del artículo Código General del Proceso.
1.4. Del recurso de apelación5
A través de apoderado judicial, la Secretaría de Educación Distrital, sostiene que la postura del A quo, no es procedente, comoquiera que la Ley 1955 de 2019, especialmente en el parágrafo del artículo 57, hace alusión a la eventual responsabilidad de las Entidades Territoriales frente al pago de la sanción moratoria, empero, para la operancia del ordenamiento contenido en dicho parágrafo, es necesario atender a su vigencia, la cual, entró a partir del 25 de mayo de 2019 y, como la solicitud de cesantías fue radicada antes de su vigor, considera que no es proce dente dec larar como responsable del pago de la sanción moratoria a la Secretaría de Educación.
Puntualiza que, en todo caso, las causa das a diciembre de 2019 serán y
considera que no es proce dente dec larar como responsable del pago de la sanción moratoria a la Secretaría de Educación.
Puntualiza que, en todo caso, las causa das a diciembre de 2019 serán y seguirán estando a cargo del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a que se facultó al M inisterio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería destinados a tales efectos.
Explica que si bien que la entidad que representa interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites, es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos, por el Fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.
Refiere que, en pronunciamientos previos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que las entidades territoriales representadas a través de sus respectivas secre tarías Distritales de educación, carecen de legitimación en la causa en este tipo de asuntos, habida consideración a que la obligación que se reclama recae en c abeza de la Nación a través del Fonpremag.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso
obligación que se reclama recae en c abeza de la Nación a través del Fonpremag.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la Secretaría de
5 Archivo 20 del Exp virtualRadicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 Educción Distrital, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de ener o de 2023 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
1.5.1 Ministerio Público
Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación , la
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación , la cuestión jurídica se circunscribe a determinar, si corresponde al Ente Territorial, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías parciales reclamadas por el docente José Alfonso Ortiz Ortega, conforme las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2. Fundamentos jurídicos
En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación ”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el particular el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o d e economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración
cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”
Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fo mag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil . Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato para la administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria laRadicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional , sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 6, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.7 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y
integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.7 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Le y 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales , indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990 , por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de r econocimiento de prestaciones sociales; la entidad
uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de r econocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
6 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 7 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 ° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello , se colige, que las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 568 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de
Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 dispone que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.
En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:
Pasos Encargado Actuación Término
de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:
Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria9 5 días desde la radicación de solicitud de
8 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprob ación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.23.Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial10 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación11
desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial10 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación11 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo12 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago13 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento
No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” y ésta última reguló el tema en su artículo 57 . El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, acaecido el 25 de mayo del mismo año, con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsoria. Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías, se resumen en:
Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición de acto
Previsoria. Por ello, desde el 25 de mayo de 2019, el trámite administrativo para el pago de cesantías, se resumen en:
Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificar 15 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma
10 Artículo 2.4.4.2.3.2.24. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 12 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. 13 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Radicación: 1100133-35-028-2021-00313-01
Demandante: José Alfonso Ortiz Ortega
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 empleada para tal fin. 3 Fiduciaria Pago 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento
Lo anterior se ajusta, a lo previsto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos,
de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” , que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales prevé que esta será equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, de la siguiente manera:
“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso d e mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Se resalta). En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que contaba la entidad a cargo del reconocimiento para efectuar el pago de la
En efecto, es postura pacífica de esta Sala de Decisión, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que contaba la entidad a cargo del reconocimiento para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante. Igualmente, se deduce que el legislador estableció “como único trámite entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo, la notificación del primero de ellos, cuando expresó la
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