TA CUN - 11001333502820210033801-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820210033801-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-35-028-2021-00338-01
Accionante: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Porvenir S.A.
Tema: Improcedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de derechos pensionales ante la existencia de otros medios de defensa - No existe en el caso un perjuicio irremediable – el actor no es sujeto de especial protección constitucional Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0211 - 2519
Sala: 16
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el amparo al derecho de petición del accionante, sin embargo, negó y declaró improcedente la acción de tutela respecto de otras solicitudes.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
-. El señor Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo, mediante apoderado judicial, radicó derecho de petición a nte Colpensiones el 13 de noviembre de 2013 solicitando el
Hechos que originaron la acción.
-. El señor Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo, mediante apoderado judicial, radicó derecho de petición a nte Colpensiones el 13 de noviembre de 2013 solicitando el traslado del Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR a COLPENSIONES, en consideración a que cumplía con los requisitos establecidos en las sentencias unificadoras SU062 de 2010 y SU-030 de 2013.
-. La AFP PORVENIR aceptó el Traslado y COLPENSIONES en comunicado de fecha 13/03/2014 afirmó que el accionante se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el día 01 de julio de 1977 y su estado es activo NO cotizante. Adicionalmente, con comunicado No. 91648 ASOFONDOS certifica que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida desde el 15/10/2013.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 2 de 22 -. Luego, se inició toda la ge stión administrativa del traslado de los aportes hechos al RAIS – PORVENIR a COLPENSIONES junto con la convalidación y cargue en semanas de los aportes. Por tal motivo, con oficio No. 83 ASOFONDOS informa que los dineros ya fueron entregados a COLPENSIONES en comunicado C-1131-13 del día 21/02/2014.
de los aportes. Por tal motivo, con oficio No. 83 ASOFONDOS informa que los dineros ya fueron entregados a COLPENSIONES en comunicado C-1131-13 del día 21/02/2014.
-. Pese a lo anterior, el 7 de diciembre de 2020 Colpensiones expide historia laboral del accionante en donde se evidencian tan solo 527 semanas y en certificación de la fecha aparece en estado “TRASLADADO A OTRO FONDO”.
-. El 12 y el 15 de diciembre de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR respectivamente que, certifiquen que se encuentra a la fecha válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida desde el 01 de diciembre de 2013.
-. Afirma que por parte de Porvenir no ha obtenido ninguna respuesta . En lo que tiene que ver con Colpensiones, con oficio No. BZ2020_12927664-2702284 recibido el 08/01/2021 dio respuesta al derecho de p etición informando que la solicitud de tr aslado fue realizada de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección “(…). Sin embargo el 23 de octubre de 2015 se firmó el decreto 2071 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el cuál dice que las administradoras de pension es deben proporcionar a los afiliados información completa de los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes pensionales (…) Lo anterior teniendo en cuenta la circular 0 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se establecen los mecanismos para que tanto la AFP como
Lo anterior teniendo en cuenta la circular 0 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se establecen los mecanismos para que tanto la AFP como Colpensiones realicen dicha asesoría a partir del 01/10/2016 (…) desde dicha fecha, los ciudadanos no se podrán trasladar de Régimen sin antes haber recibido dicha asesoría, por lo cual dicha restricción NO ES RETROACTIVA y comienza a regir a partir de la fecha dispuesta por la Supefinanciera de Colombia”
-. El 15 de octubre de 2021 el accionante nuevamente solicitó a Colpensiones hacer efectivo el traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en las sentencias unificadoras SU 062 de 2010 y SU 130 de 2015.
-. C on oficio BZ2021_8077644 -1698798 del 18 de agosto de 2021 , C olpensiones nuevamente niega el traslado argumentando que el accionante no cuenta con las 750 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994 fecha en que entra en vigencia el régimen general de pensiones. En respuesta, el 8 de septiembre de 2021, el apoderado del accionante aportó los soportes que demuestran que sí cumple con los requisitos legales para hacer efectivo el traslado de PORVENIR a COLPENSIONES.
-. Posteriormente, e l departamento de afiliaciones de Colpensiones con oficio No. BZ2021_10451733-2245586 del 20 de septiembre de 2021 nuevamente manifiesta que el señor Tibaquirá Naranjo no cumple con los requisitos legales para su traslado de
BZ2021_10451733-2245586 del 20 de septiembre de 2021 nuevamente manifiesta que el señor Tibaquirá Naranjo no cumple con los requisitos legales para su traslado de régimen
-. Ante las anteriores negativas, e l accionante solicitó a TEXAS PETROLEUM COMPANY la actualización, capitalización y pago del título pensional a Colpensiones del título pensional No. 0000192 expedido a nombre del señor Manuel Tibaquirá Naranjo, por cuanto el título se redimió el 28 de mayo de 2021.
-. El 6 de septiembre de 2021, TEXAS PETROLEUM da respues ta a la petición y manifiesta que, desde el 19 de julio de 2021 se remitió a COLPENSIONES oficioAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 3 de 22 solicitando toda la documentación pertinente, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
-. Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2021, bajo el radica do No. 2021_ 10367679 solicitó lo siguiente:
-. A la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, dar respuesta al oficio del 19 de julio de 2021 emitido por la CHEVRON , Dr. GEOVANNY CUJAR, donde solicita se remita la convalidación del título.
-. Al Departamento de Actuaria: Por redención normal del título pensional No. 0000192 el cual fue expedido por la Texas Petroleum Company a favor del
CUJAR, donde solicita se remita la convalidación del título.
-. Al Departamento de Actuaria: Por redención normal del título pensional No. 0000192 el cual fue expedido por la Texas Petroleum Company a favor del ingeniero Manuel Tibaquirá Naranjo por el tiempo de servicios prestado comprendido entre18/06/1984 ha sta el 03/04/1994 y no cotizados al sistema de pensiones solicita proceder con urgencia a solicitar su respectivo pago a LA
TEXAS PETROLEUM COMPANY.
-. Al Departamento de Historia Laboral – para que u na vez la Chevron Petroleum Company pague el Titulo Pen sional No. 0000192 - expedido a nombre del accionante, cargue el tiempo de servicio comprendido entre el 18/06/1984 – 03/04/1994 de manera inmediata en la historia laboral del Ingeniero Tibaquirá.
-. El accionante afirma que, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES, por lo que encuentra vulnerado su derecho de petición. Explica que, el señor Tibaquirá Naranjo ya cuenta con los requisitos legales establecidos en la ley 797 de 2003 que lo hacen acreedor a la pensión de vejez en el régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, pues cuenta con más de 1500 semanas cotizada y el pasado 29 de marzo cumplió 62 años de edad.
Conforme a la anterior situación fáctica, solicitó como pretensiones las siguientes:
“PRIMERO: Se declare que la Administradora de Pensiones COLPENSIONES y PORVENIR S.A., está causando un perjuicio irremediable en cabeza de mi poderdante y vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de petición, seguridad social, derecho a escoger libremente el Régimen Pensional, vida digna,
PORVENIR S.A., está causando un perjuicio irremediable en cabeza de mi poderdante y vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de petición, seguridad social, derecho a escoger libremente el Régimen Pensional, vida digna, mínimo vital y demás conexos del señor MANUEL TIBAQUIRA NARANJO por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES que, en un término máximo de 48 horas, CERTIFIQUE que el señor MANUEL TIBAQ UIRA NARANJO se encuentra desde el 01/12/2013 válidamente afiliado a COLPENSIONES. Y CONVALIDE EN
SU TOTALIDAD LA HISTORIA LABORAL.
TERCERO: Se ordene a PORVENIR, que en un término máximo de 48 horas, CERTIFIQUE que el señor MANUEL TIBAQUIRÁ NARANJO se tr asladó válidamente el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES el
01/12/2013.
CUARTO: Se ordene a PORVENIR Y COLPENSIONES que para el conteo de las 750 semanas al 1º de ab ril de 1994 se tenga en cuenta el pago del título pensional cancelado por la TEXAS PETROLEUM COMPANY registrado en COLPENSIONES en el año 1994 y el que SE REDIMIÓ el pasado 28 de marzo.
QUINTO: Se ordene a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES a seguir adelante con los trámites administrativos para el reconocimiento y p ago de la pensión de vejez del señor MANUEL TIBAQUIRÁ NARANJO.”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
pensión de vejez del señor MANUEL TIBAQUIRÁ NARANJO.”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 4 de 22
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 26 de noviembre de 2021 la admitió, y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que en au to del 26 de noviembre de 2021 dispuso su admisión en contra d e la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones -Porvenir S.A.
Así mismo, se ordenó vincular a la Sociedad Chevron Petroleum Company Colomb ia antes Texas Petroleum Company, atendiendo a su calidad de ex empleador del accionante.
En el mismo proveído se señala notificar de la forma más expedita al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Dr. Juan Miguel Villa Lora , al Presidente de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Dr. Miguel Largucha Martínez y a la Representante Legal de Chevron Petroleum Company Colombia, Clara Inés Guarín Gutiérrez , o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.
Largucha Martínez y a la Representante Legal de Chevron Petroleum Company Colombia, Clara Inés Guarín Gutiérrez , o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos expuestos por el accionante.
3.2. Respuesta de Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción mediante Oficio BZ 2021_14184871-2996586 del 29 de noviembre de 2021.
Informó en dicha oportunidad que las diferentes peticiones encaminadas a obtener el traslado de régimen pensional radicadas los días 16 de diciembre de 2020, 15 de julio y 09 de septiembre de 2021, ha n sido atendidos mediante los oficios del 16 de diciembre de 2020, 18 de agosto y 20 de septiembre de 2021 a través de los cuales se informa de la improcedencia para acceder a lo pedido.
Conforme a lo anterior, no es posible considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela , ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Precisa además que, revisado el expediente pensional, no se observa solicitud formal de pensión de vejez por parte del señor MANUEL ANTONIO TIBAQUIRA NARANJO. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configur ado en la medida en que la sustitución pensional no ha sido reclamada ante la entidad, y Colpensiones no ha tenido
consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configur ado en la medida en que la sustitución pensional no ha sido reclamada ante la entidad, y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de Ley y la jurisprudencia.
Con todo, solicita se nieguen las pretensiones de amparo y se decrete la improcedencia de la tutela por contar con otros medios de defensa.
Dando alcance a la anterior respuesta, con oficio No. BZ2021_14184871-3038867 del 2 de diciembre de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de ColpensionesAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 5 de 22 manifestó que, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones en comunicación del 30 de noviembre del calendado, respecto al señor MANUEL ANTONIO TIBAQUIRA NARANJO no procede con la Liquidación del Título Pensional por no encontrarse el ciudadano afiliado actualmente en Colpensiones.
Explica que, revisadas la base en Consulta Afiliados de Colpensiones, se evidencia que el ciudadano se encuentra en la AFP COLFONDOS, así mismo en consulta realizada con fecha 30/11/2021, en la P lataforma de SIAFP (Sistema de las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual) se validó el Estado actual para la C.C. 19348582 Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo, Se encuentra registrado como
Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual) se validó el Estado actual para la C.C. 19348582 Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo, Se encuentra registrado como "VIGENCIA DE AFILIACIÓN ACTUAL EN EL RAIS", con las siguientes novedades:
Primera fecha efectiva de afiliación al Régimen: 1999/12/01
Fecha de Afiliación AFP ACTUAL: 2005/06/28
Con lo anterior, infiere la entidad que dio respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud de redención y convalidación del título pensional No. 0000192 expedido por la compañía TEXAS PETROLEUM COMPAÑY, por el tiempo de servicios prestados entre 1984-06 hasta 1994-04.
Reitera entonces, que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por lo que es procedente negar las pretensiones de la presente acción.
3.3. Respuesta de la accionada - Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Empieza por precisar que, la solicitud presentada por el accionante el 12 de diciembre de 2021, fue efectivamente resuelta mediant e radicado de salida del 30 de n oviembre del mismo año, enviado a la dirección de correo electrónico informada por la peticionaria.
El señor Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo suscribió de manera libre y voluntaria, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR S.A., y al firmar el formulario de afiliación se acogió a las normas y disposiciones legales
El señor Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo suscribió de manera libre y voluntaria, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR S.A., y al firmar el formulario de afiliación se acogió a las normas y disposiciones legales para este régimen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
En ese sentido, precisa que la solicitud de traslado al Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida no es viable, ya que el accionante se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ar tículo 2º de la Ley 797 de 2003 “ el afil iado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)”
En efecto, conforme a esta norma, y teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento de la accionante es el 29 de marzo de 1959, se concluye que está inhabilitado para trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues se encuentra a menos de diez años para tener derecho a la pensión de vejez.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 6 de 22 Ahora bien, a l margen de lo expuesto en la s entencia C -1024 de 2004 de la Corte
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 6 de 22 Ahora bien, a l margen de lo expuesto en la s entencia C -1024 de 2004 de la Corte Constitucional, que estableció que las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados, podrán en cualquier tiempo trasladarse al Régimen de Prima Media con Presta ción Definida, y a la luz de la historia laboral emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, el señor MANUEL ANTONIO TIBAQUIRA NARANJO, NO tiene a primero (1º) de abril de 1994 quince años o más cotizados, por lo que no procedería el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente entre otros ev entos, cuando existen otros medios de defensa judicial. Adicionalmente, explica que Porvenir S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que procede negar el amparo solicitado.
3.4. De la Sociedad Chevron Petroleum Company Colombia antes Texas Petroleum Company.
La entidad vinculada a la presente acción no ejerció su derecho a la defensa.
3.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de diciembre de 2021 , el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
3.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de diciembre de 2021 , el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] Primero. - Rechazar por temeraria, la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.348.582 expedida en Bogotá D.C. respecto de las peticiones radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 13 de noviembre de 2013, 09 de octubre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 en las que solicitó certificación del estado de afiliación, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. - Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.348.582 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero. - En consecuencia, se or dena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. , por intermedio de su Representante Legal Judicial o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si es que aún no lo ha hecho, NOTIFIQUE al accionante el contenido del oficio Ref. Rad. Porvenir: 0100222109561900 de 30 de julio de 2021, a las direcciones aportadas por la parte accionante en su escrito, esto es, la Carrera 16 A No. 79-05 Oficina 503, de la ciudad de
0100222109561900 de 30 de julio de 2021, a las direcciones aportadas por la parte accionante en su escrito, esto es, la Carrera 16 A No. 79-05 Oficina 503, de la ciudad de Bogotá D.C., acreditando su cumplimiento al Despacho.
Cuarto. - Negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones , por las razones expuestas en esta sentencia.
Quinto. - Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante, en lo referente a la solicitud de autorización del traslado de régimen pensional corrección de su historia laboral y reconocimie nto de la pensión de vejez, por las razones expuestas en esta sentencia. […]”
De la prueba documental anexada al exped iente, el A -quo advirtió que el accionante Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 1 5 de octubre de 2013 , bajo el radicado 2013_7356321, solicitud de traslado de régimen pensional desde el Régimen de Ahorro Individual al Régimen deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 7 de 22 Prima Media de conformidad con lo previsto en las sentencias SU-062 de 2010 y SU-030 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.
Así mismo, obra copia de la petición radicada el 16 de octubre de 2013, ante la A.F.P.
de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.
Así mismo, obra copia de la petición radicada el 16 de octubre de 2013, ante la A.F.P. Porvenir S.A. en la que solicitó la aceptación y autorización del traslado de Régimen pensional.
Luego, mediante derecho de petición del 13 de noviembre de 2013, el accionante radicó ante Colpensiones, un alcance a la petición del 15 de octubre de 2013, en el que solicita la autorización y aceptación para su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De la lectura del expedient e administrativo , el Juez de instancia encontró que el Vicepresidente Comercial de la Administradora Colombiana de Pensiones, emitió el Oficio BZ2013-7356321-0181367 de 17 de enero de 2014, en el que indica que no fue aceptada la solicitud de traslado de régimen del accionante.
Luego, en las historias laborales expedidas por Colpensiones actualizadas el 30 de octubre de 2014 y 7 de diciembre de 2020, enc ontró que existía una variación, por cuanto en la primera de ellas se indica que el estado de afiliación del accionantes es activo no cotizante, y en la segunda se establece que su estado de afiliación es Trasladado.
En razón de lo anterior, la parte accionante radicó un derecho de petición ante la A.F.P Porvenir S.A. el 15 de diciembre de 2020, en el que s olicitaba se certificara su afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida desde el 1 de diciembre de 2013.
Porvenir S.A. el 15 de diciembre de 2020, en el que s olicitaba se certificara su afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida desde el 1 de diciembre de 2013.
De igual manera, mediante derecho de petición del 16 de diciembre de 2020, el accionante solicitó ante la Administradora Colombiana d e Pensiones, se certificara su afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida, el cual fue contestado por la mencionada entidad mediante el Oficio BZ2020_1227664-2702284.
Fue aportada copia del derecho de petición del 15 de julio de 2021, en el cual la parte accionante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, se acepte el traslado de régimen y proceda a convalidar y corregir la historia laboral reconociendo la pensión de vejez. Dicha petición fue contestada por la Administrado ra Colombiana de Pensiones mediante Oficio BZ_2021-8077644-1698798 de 18 de agosto de 2021.
Se anexó también, petición radicada el 1° de septiembre de 2021, el cual la parte accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, hiciera efectivo el título pensional para que se carguen las semanas cotizadas.
Mediante escrito del 8 de septiembre de 2021, la parte accionante manifestó ante la Administradora Colombiana de Pensiones su oposición a la comunicación del 18 de agosto de 2021. Dicha petic ión fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad, mediante el Oficio BZ2021_10451733-2245586 de 20 de septiembre de 2021.
Por su parte la A.F.P Porvenir señala haber dado respuesta mediante el Radicado No.
mediante el Oficio BZ2021_10451733-2245586 de 20 de septiembre de 2021.
Por su parte la A.F.P Porvenir señala haber dado respuesta mediante el Radicado No. 0100222109561900 de 30 de julio de 2021.
El accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones y la A.F.P Porvenir procedan a certificar su afiliación al Régimen de Prima Media, validando la totalidad de la historiaAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 8 de 22 laboral, teniendo en cuenta el pago del título pensional cancelado por TEXAS PETROLEUM COMPANY y así mismo, se ordene a Colpensiones continuar con los trámites para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Hecho el recuento sobre las solicitude s elevadas por el accionante ante las Administradoras, el A -quo encontró en primera medida que, la parte accionante previamente interpuso una acción de tutela con el número único de radicación: 1100131-10-003-2021-00217-00, que cursó ante el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá en la cual se expuso la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las aquí accionadas basada en hechos similares.
Hecho el análisis, confirmó que las partes son las mismas, siendo el accionante Manuel Tibaquirá Naranjo y las accionadas la Administradora Colombiana de Pensiones, y la
parte de las aquí accionadas basada en hechos similares.
Hecho el análisis, confirmó que las partes son las mismas, siendo el accionante Manuel Tibaquirá Naranjo y las accionadas la Administradora Colombiana de Pensiones, y la A.F.P Porvenir ; respecto de la situación fáctica constató que existe coincidencia en el relato respecto de la negación por parte de las accionadas en certificar y aceptar s u traslado al Régimen pensional de Prima media con prestación definida y la presunta vulneración con dicha actuación de sus derechos fundamentales.
Así mismo, advirtió que las dos acciones de tutela analizadas tienen las mismas pretensiones, las cuales c onsisten en obtener de las accionadas la certificación del traslado de Régimen pensional, tener en cuenta el título expedido por el empleador del accionante, la totalidad de la historia laboral y continuar con el trámite de recono cimiento de la pensión de vejez.
Concluyó por lo anterior, el propósito desleal del accionante de conseguir a toda consta una decisión que favorezca sus intereses y acceda a las pretensiones respecto de obtener la aceptación de su traslado de régimen pensional, sin que se evidenci e una justificación para interponer dos tutelas sobre pretensiones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento por parte de otra autoridad judicial . Por lo tanto, decidió no estudiar de fondo el asunto respecto de las pretensiones analizadas.
Ahora bien, respecto de las peticiones presentadas posteriormente, de las cuales no se tiene conocimiento que hubieran sido objeto de pronunciamiento por parte de otras autoridades judiciales en el trámite de otras acciones de tutela, realizó el análisis de fondo para indagar si existe o no vulneración al derecho fundamental de petición.
tiene conocimiento que hubieran sido objeto de pronunciamiento por parte de otras autoridades judiciales en el trámite de otras acciones de tutela, realizó el análisis de fondo para indagar si existe o no vulneración al derecho fundamental de petición.
-. Ante Colpensiones radicó derecho de petición el 15 de julio de 2021 en el que solicitó adelantar las gestiones para dar cumplimiento a las Sentencias Unificadoras de la Corte Constitucional SU-062 de 2010 y SU -130 de 2013 y se acepte el traslado del régimen pensional del accionante, convalidar, imputar y corregir su historia laboral y reconocer su pensión de vejez.
Dicha petición fue contestada el 18 de agosto de 2021 en el que se indicó: “ i) que verificadas las bases de datos de información de administradoras de fondos de pensiones y ASOFONDOS se verificó que el accionante se encuentra afiliado a la A.F.P. Porvenir; ii) que respecto a la solicitud de traslado del 15 de octubre d e 2013, obedece a un traslado de régimen bajo los parámetros de quien se encuentra en edad para realizar dicho trámite y que no es procedente la activación de la afiliación en aplicación de la sentencia SU 062 por no contar con 15 años de servicios cotizad os al 1° de abril de 1994, destacando que para dicho momento contaba con 355.57.”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 9 de 22
Rad. Nro. 11001-33-35-028-2021-00338-01
Actor: Manuel Antonio Tibaquirá Naranjo
Accionado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Página 9 de 22 Liego, el accionante radicó solicitudes el 1° y 8 de septiembre de 2021 en las que pidió se tenga en cuenta el título pensional expedido por la TEXAS PETROLEUM C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.