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TA CUN - 11001333502820220007701-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820220007701-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 10 de mayo de 2022. Radicación No.: 11001-33-35-028-2022-00077-01. Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura María Alvarado Cala en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN, en la que se declaró improcedente las pretensiones del mecanismo constitucional. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 5 del documento electrónico denominado “01. A.T 2022-00077.pdf): Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.) y Aura María Alvarado Cala contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1969, conviviendo como tal hasta el 16 de marzo de 2002, momento en el cual el cónyuge la abandonó.

En sentencia del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado 4º de Familia de Bogotá D.C. ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, declarando al cónyuge culpable de la causal probada y lo condenó a pagar alimentos a la esposa. La condena en alimentos fue del 35% de la asignación de retiro que gozaba el ex esposo.Página 2 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Contó que a su ex esposo le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución 4279 del 13 de noviembre de 1985. A la fecha la tutelante cuenta con 74 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1947 y sus únicos ingresos eran la cuota de alimentos. El 12 de julio de 2021, murió Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.) y CASUR suspendió el pago de la condena de alimentos, lo que le fue informado a la tutelante el 26 de noviembre de 2021, contra cuya decisión interpuso recurso de apelación, declarado improcedente por oficio 725982 del 21 de febrero de 2022. Por lo anterior la DISAN dejó de prestarle el servicio de salud. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “Como mecanismo definitivo de defensa judicial, se tutele los derechos constitucionales fundamentales de la demandante al mínimo vital, a la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud. Se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reanudar el pago a mi poderdante de la condena que en su favor impuso el Juzgado 4 de Familia de Bogotá por concepto de alimentos, en una cuantía equivalente al 35% de la asignación de retiro concedida al exagente de Policía, Excelino de Jesús Linares Rodríguez, y a pesar de su deceso, orden que deberá cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de una sentencia eventualmente favorable a la presente demanda. Se le ordene pagar con retroactividad todas las sumas que ha dejado de pagar por el mencionado concepto, en el mismo momento

Rodríguez, y a pesar de su deceso, orden que deberá cumplirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de una sentencia eventualmente favorable a la presente demanda. Se le ordene pagar con retroactividad todas las sumas que ha dejado de pagar por el mencionado concepto, en el mismo momento en que reanude el pago objeto de la pretensión anterior. Se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la prestación de los servicios de salud a la demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de una sentencia eventualmente favorable a esta demanda, prestación de servicios que la entidad suspendió por el deceso del mencionado exagente, de quien la demandante era beneficiaria.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02. ACTA REPARTO A. T 2022-00077.pdf”), el que la admitió el 15 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “03.2022-00077 AUTO ADMISORIO TUTELA - CASUR.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los directores de CASUR y de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Página 3 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN se pronunció, (documento electrónico denominado “09ContestacionMinDefensa-Cremil.pdf”) a través de su director, haciendo un análisis de las competencias de la entidad, precisando que la unidad responsable de la prestación del servicio de salud es la Unidad Prestadora de Salud – Bogotá, Regional de Aseguramiento en Salud 1, indicando los nombres de los funcionarios responsables de dicha unidad. Solicitó ser desvinculada de la presente actuación, puesto que no es la entidad que debe resolver las pretensiones de la tutelante. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR se pronunció, (documento electrónico denominado “07.Juzgado 28 Administrativo Sección Segunda - Bogotá”), solicitando sea declarado improcedente el amparo constitucional, precisando que una vez verificado el sistema de gestión documental de la entidad encontró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la tutelante y el causante, por lo cual la ex cónyuge perdió la condición de beneficiaria del reconocimiento de la asignación de retiro. A su vez, si bien la actora tenía calidad de beneficiaria de cuota de alimentos a cargo del de cujus, en un porcentaje del 35% de la asignación de retiro, dicha cuota ya no tiene validez, por cuanto a la muerte del titular de la prestación la condición que legitimaba el acuerdo de devengar una asignación de retiro cambió a una sustitución de asignación de retiro, prestación que se rige por otra normativa y que exige el cumplimiento de otros requisitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.5 literal a) del Decreto 4433 de 2004, los que no cumple la actora. Agregó que la petición elevada por la tutelante el 19 de octubre de 2021, en orden a que se le reconozca la cuota alimentaria, fue resuelta por oficio del 26 de noviembre de 2021, contra la cual

2004, los que no cumple la actora. Agregó que la petición elevada por la tutelante el 19 de octubre de 2021, en orden a que se le reconozca la cuota alimentaria, fue resuelta por oficio del 26 de noviembre de 2021, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados improcedentes por oficio del 21 de febrero de 2022. Si bien la actora tenía una cuota alimentaria pagada con la asignación de retiro que devengaba en vida el causante, debido a la obligación que le asistía en vida de brindarle apoyo económico, dicha obligación ya no existe, por cuanto la obligación de brindarle dicho apoyo económico correspondía al de cujus y al fallecer no tiene sentido continuar pagando algún dinero a la tutelante. Enfatizó en que la obligación a favor de la tutelante devenía de una cuota alimentaria en cabeza del causante, el que ya no está, por lo cual no se mantienen lasPágina 4 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

circunstancias que motivaron la obligación, como era devengar una asignación de retiro por parte del fallecido y el deber de dar alimentos por parte del titular de la prestación, sin embargo, al dejar de existir nace otra prestación que es la sustitución de la asignación de retiro, prestación que está regulada por normas especiales y que exigen unos requisitos indispensables para devengarla, sin que se pueda entenderse que ante la falta del titular de la prestación le corresponda a los beneficiarios o a CASUR, ante la falta de ellos. Contó que a la fecha no se ha presentado nadie a reclamar la prestación del de cujus. Como quiera que no se demostró un perjuicio irremediable la tutelante deberá acudir a la jurisdicción competente para reclamar lo aquí solicitado, precisando que no es posible que pretenda que la respuesta de la entidad sea favorable a lo pretendido como es lo que pareciere solicitar. La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá, se pronunció a través de su jefe (documento electrónico denominado “09. MEMORIAL POLICIA 24-03-2022 (1).pdf”), transcribiendo el informe emitido por el Responsable Afiliación y Actualización de Derechos UPRES MEBOG, en el que indicó que verificado el estado de afiliación de la actora en el SISAP, se encontró que la tutelante se halla retirada desde el 7 de octubre de 2021, por cuanto el titular falleció el 12 de julio de 2021. Precisó que como quiera que el sistema de salud que presta la DISAN se halla regulado y existen parámetros para determinar quiénes pueden acceder al mismo, se concluye que, en estricto cumplimiento a las normas que rigen el sistema, no es viable que la tutelante continué con los servicios de salud, hasta no se le reconozca la sustitución pensional. Agregó que como quiera que no se ha reconocido la sustitución de la

al mismo, se concluye que, en estricto cumplimiento a las normas que rigen el sistema, no es viable que la tutelante continué con los servicios de salud, hasta no se le reconozca la sustitución pensional. Agregó que como quiera que no se ha reconocido la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del causante, por haberse acreditado la convivencia con éste, no es posible continuar prestando los servicios de salud, puesto que el sistema de salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicio asistencial a quienes por ley no está obligado a hacerlo. Por lo tanto, es claro que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, solicitando ser desvinculada del presente mecanismo constitucional.Página 5 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12.2022-00077 TUTELA -CUOTA ALIMENTOSIMPROCEDENTE.pdf”). El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto si bien la Corte Constitucional ha indicado que resulta procedente la acción de tutela cuando se trate de personas de la tercera edad, calidad que la ostenta quien ha superado la esperanza de vida, la cual según el DANE para las mujeres es de 80 años y hombres 73.7 años, la actora cuenta con 74 años de edad, no siendo posible aplicar el precedente contenido en la sentencia T-462 de 2021, puesto que si bien se trata de una acción de tutela con similares sustentos fácticos, en ese caso la tutelante tenía 80 años de edad. Finalmente, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, como tampoco se ha vulnerado el derecho a la salud de la tutelante, por cuanto una vez consultado el ADRES se encontró que la misma tiene calidad de afiliada activa, en el régimen contributivo en salud como beneficiaria, en la EPS Sanitas. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “15. ANEXO IMPUGNACIÒN.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, indicando que se desconoció lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-462 de 2021 pues pese a que se trata de los mismos supuestos fácticos no se hizo extensivo lo allí resuelto al presente asunto. Agregó que el mecanismo constitucional incoado resulta procedente, para lo cual se sustentó en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y que sí está probado un perjuicio irremediable puesto que se expresó

extensivo lo allí resuelto al presente asunto. Agregó que el mecanismo constitucional incoado resulta procedente, para lo cual se sustentó en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y que sí está probado un perjuicio irremediable puesto que se expresó claramente en el escrito de tutela que la cuota alimentaria constituía el único ingreso de la actora, afirmación que no fue analizada por el a quo. Si bien la actora se halla afiliada a salud como beneficiaria de su hija, ésta le está suministrando un apoyo económico por cuanto no la iba a dejar desamparada, sin embargo, la hija de la tutelante tiene dos hijos y su propio hogar, lo cual a voces de la Corte Constitucional ya se opone a la dignidad humana de la actora, ya que la hija no le suministra una cuota alimentaria sino una ayuda, pues no tiene para una cuota. IV. CONSIDERACIONESPágina 6 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción constitucional para ordenarle a CASUR reanudar el pago de la condena impuesta a su favor por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá D.C. por concepto de alimentos, en cuantía del 35% de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el ex agente de la Policía Nacional Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.), que se le ordene el pago de las mesadas dejadas de pagada y que la DISAN reanude la prestación del servicio de salud de la actora. En el evento de responder en forma afirmativa el problema anterior, se deberá resolver si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional,Página 7 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia del registro civil de matrimonio católico de Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.) y la tutelante, celebrado el 15 de noviembre de 1969, en el que se lee una nota marginal, que indicó que mediante Escritura Pública 806 del 9 de abril de 2002, de la Notaría 57 de Bogotá acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a su vez, por sentencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 4 de Familia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio. También se aportó el fallo judicial en el que se ordenó: “Fijar como alimentos a favor de la señora Aura María Alvarado Cala, la suma equivalente al 35% de la pensión que recibe el señor Excelino de Jesús Linares Rodríguez los cuales se descontaran directamente por nómina y deberán ser consignados a nombre de la demandante y a órdenes de éste despacho, con referencia a este proceso, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad” (fols. 18 a 35 del documento electrónico denominado “01. A.T 2022-00077.pdf”).. - Copia de la Resolución 4279 del 13 de noviembre de 1985, por la cual CASUR reconoció asignación de retiro a Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.), a partir del 27 de octubre de 1985 (fols. 36 a 37 ib.). - Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante en

cual CASUR reconoció asignación de retiro a Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.), a partir del 27 de octubre de 1985 (fols. 36 a 37 ib.). - Copia de la cédula de ciudadanía de la tutelante en la que consta que nació el 20 de noviembre de 1947, esto es a la fecha cuenta con 74 años de edad (fol. 38 ib.). - Copia del carnet expedido por CASUR, en el que figura la tutelante como cónyuge de agente (fol. 39 ib.). - Copia del registro civil de defunción de Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.), en el que consta que falleció el 12 de julio de 2021 (fol. 40 ib.). - Copia del oficio del 26 de noviembre de 2021, en el que CASUR dio respuesta a la solicitud elevada por la actora para que se reanude el pago de la cuota alimentaria, en forma negativa, por considerar que una vez revisada la base de datos de la entidad encontró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la actora y el causante, por lo cual conforme al artículo 12.3 del Decreto 4433 de 2004 perdió la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro. APágina 8 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

su vez, respecto a la cuota de alimentos fijada judicialmente, la misma dejó de existir por cuanto la condición que legitimaba el acuerdo era devengar una asignación mensual de retiro y como dicha condición dejó de existir, el derecho que nace una vez fallecido el titular es a una sustitución de asignación mensual de retiro, prestación que está regida por normas especiales que regulan la materia y que exigen unos requisitos indispensables para devengar la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 numeral a) del Decreto 4433 de 2004 (fols. 42 a 43 ib.). - Oficio del 21 de febrero de 2022, por el cual CASUR se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del anterior oficio, indicándole que de conformidad con el artículo 75 del C.P.A.C.A. no habrá recurso contra los actos de trámite, como lo es el oficio recurrido por el cual únicamente suministró información relacionada con el contenido y aplicación del Decreto 4433 de 2004, agregó que la tutelante cuenta con otros medios alternativos y ordinarios de defensa, teniendo en cuenta que ya se agotó la vía administrativa (fol. 52 ib.). - Copia de pantallazos de la historia clínica de la actora, en la que consta que padece de hipertensión arterial esencial primaria, hipotiroidismo en suplencia y dislipidemia mixta, obesidad, entre otras (fols. 45 a 52 del documento electrónico denominado “06. MEMORIAL CASUR 18-03-2022 (1).pdf”). - Copia de las manifestaciones escritas

realizadas por Inés Martínez y Myriam Herrera Paloma, en las que coinciden en indicar que conocían a la actora y el de cujus, por lo cual les consta que convivieron en Bogotá D.C. en la calle 29A Sur 39A-66, desde que se casaron, el 15 de noviembre de 1969, hasta el 16 de marzo de 2022 (fols. 40 a 44 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como a la especial protección de las personas en condiciones de vulnerabilidad; se ordene a CASUR reanudar el pago de la condena impuesta a favor de la tutelante por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá D.C. por concepto de alimentos, en cuantía del 35% de la asignación de retiro concedida al ex agente de la Policía Nacional Excelino de Jesús Linares Rodríguez (q.e.p.d.), el pago de las mesadas dejadas de pagar; y que la DISAN reanude la prestación del servicio de salud de la actora.Página 9 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En la sentencia que se impugna, se resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la accionante no acreditó la condición de ser persona de la tercera edad, sin que sin que pruebe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional. Al respecto, advierte la Sala que se deberá en principio analizar si el presente mecanismo constitucional supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para el efecto se tiene lo siguiente: 4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presentó Aura María Alvarado Cala en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, ante la negativa de CASUR a reanudar el pago de la cuota de alimentos que devengaba la tutelante de la asignación de retiro de su ex cónyuge, con ocasión a su muerte, a su vez, la suspensión definitiva de los servicios de salud que tenía en calidad de beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional. Por lo tanto, se evidenció que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta de que quien acude al mecanismo constitucional es quien considera afectados sus derechos fundamentales ante la actuación de las accionadas. 4.1.2. Legitimación por pasiva. En el presente asunto se cumple dicho requisito por cuanto las autoridades accionadas, esto es, CASUR es la autoridad que resolvió no reanudar el

pago de la cuota de alimentos que la actora devengaba, en cumplimiento de una orden judicial, sobre la asignación de retiro que en vida devengaba su ex cónyuge y CASUR desafilió a la tutelante del sistema de salud de la Policía Nacional, en atención a la muerte del causante. 4.1.3. Inmediatez. En el presente caso, advierte la Sala que la actora incoó la acción constitucional el 14 de marzo de 2022 y está acreditado que el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación en contra del oficio del 26 de noviembre de 2021, fue expedido el 21 de febrero de 2022 -por los cuales CASUR negó la reanudación del pago de la cuota alimentaria-, razón por la cual se deberá tener por superado este requisito.Página 10 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4.1.4. Subsidiariedad. Al respecto se tiene que quien acude al presente mecanismo constitucional en procura que se reanude el pago de la cuota alimentaria que le fue concedida por orden judicial y, a su vez, se reactive su afiliación a salud, es Aura María Alvarado Cala, quien a la fecha cuenta con 74 años de edad y, además, padece de múltiples patologías de salud, como son hipertensión arterial esencial primaria, hipotiroidismo en suplencia, dislipidemia mixta, obesidad, entre otros, e indicó en su escrito de tutela que el único medio para procurar su mínimo vital es la cuota de alimentos que recibía de su ex cónyuge. Por lo anterior, si bien advierte la Sala que la misma pareciere contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resolvió en forma negativa la reanudación de su cuota alimentaria, reconocida por sentencia judicial sobre la asignación de retiro que en vida gozaba su ex cónyuge, imponerle a la actora acudir a dicho mecanismo judicial resulta desproporcionado, puesto que si bien el mismo cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo a demandar, no está clara cuál sería la actuación administrativa que debía surtirse en el evento de decretarse dicha medida cautelar, puesto que dicho acto lo que decidió fue no reanudar el pago de la cuota, sin que se entienda cuál fue el acto y procedimiento que surtió la accionada para suspender el pago de la cuota alimentaria. Si bien por tratarse de una cuota alimentaria, que a voces

del artículo 422 del Código Civil tiene una duración por toda la vida del alimentado, por lo cual puede ser demandado en cualquier tiempo, no se advierte en el evento de incoarse la acción, en contra de que acto administrativo debería impetrarse, pues el referido oficio lo que resolvió fue sobre la reanudación del pago de la presunta cuota alimentaria. Ello sumado a que cuando según la normativa que regula la asignación de retiro, esta se extingue con la muerte del afiliado, entre otras circunstancias que no están claras en este momento para el juez constitucional. Por lo anterior, para la Sala la tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que en principio se dé cumplimiento a lo ordenado en un fallo judicial proferido por un juez de familia ante una autoridad administrativa que cesó su obligación de pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte del titular de la obligación, pues no existe sujeto pasivo de la obligación. A su vez, considera la Sala desproporcionado imponerle a una persona en la condición de salud que se halla la tutelante y con 74 años de edad, la carga dePágina 11 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-028-2022-00077-01-01 Accionante: Aura María Alvarado Cala. Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que representa tiempo, gastos y desgaste físico y emocional de la tutelante, quien por demás, indicó que no cuenta con otros ingresos sino la cuota alimentaria que recibía de su ex esposo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-462 de 2021, al resolver un caso similar al aquí planteado concluyó que las allí tutelantes no contaban con medios de defensa judicial expeditos para reclamar el pago de los alimentos que le fueron reconocidos por sentencia judicial, por lo que concluyó satisfecho el requisito de subsidiariedad como supuesto de procedibilidad de la acción constitucional, en tratándose de titulares de cuota alimentaria de pensionados que mueren y no cuentan con un beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, así: “Entre las dos opciones esbozadas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional considera que la vía más apropiada para evaluar la procedibilidad de las acciones de tutela es acudir a revisar la existencia de herramientas procesales para ordenar el pago de los alimentos y no los requisitos de pensión. Lo anterior, en razón a que se evalúa el carácter residual del amparo constitucional frente a créditos especiales que son distintos a las prestaciones propias de la seguridad social. En los casos sub-examine, se concluye que los mecanismos judiciales que existen para reclamar la cuota de alimentos de las cuales son titulares Olga López Morales y Julia Cárdenas Pardo no son idóneas para resolver el problema jurídico propuesto por las accionantes. En primer lugar, el juez administrativo no puede resolver la causa desde la normatividad de la seguridad social, puesto que el debate central es la pervivencia de la obligación de los alimentos, materia de competencia de la jurisdicción civil1. En segundo lugar, el juez de familia carece de la competencia para dejar sin efectos actos administrativos expedidos por parte

no puede resolver la causa desde la normatividad de la seguridad social, puesto que el debate central es la pervivencia de la obligación de los alimentos, materia de competencia de la jurisdicción civil1. En segundo lugar, el juez de familia carece de la competencia para dejar sin efect

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