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TA CUN - 11001333502820220015401-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820220015401-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

Demandante: Wilder Ruíz Medina.

Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y Fiduciaria La Pre visora S.A. –

FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (carpeta 1ra instancia /archivo 31/ expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 24/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar la nulidad de los oficios N° CUN202 1EE027241 de 16 de diciembre de

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar la nulidad de los oficios N° CUN202 1EE027241 de 16 de diciembre de 2021, 2021652784 del 17 de noviembre de 2021 y 202 11074226711 del 16 de diciembre de 2021, a través de los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Cundinamarca y La FIDUPREVISORA S.A. , respectivamente, negaron el reconocimiento al demandante de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con templada en la Ley 1071 de 2006; 2) reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución N° 002051 del 15 de diciembre de 2020; y 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas a reconocer liquidar yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A. 2 pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 12 de octubre de 2021; a reconocer, liquidar y pagar la indexación

cesantías en la resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el 9 de octubre de 2020 hasta el 12 de octubre de 2021; a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada desde el pago de cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme el artículo 192 del CPACA; a que den cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 ibídem; y en costas, tal como lo dispone el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 1º de julio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías; mediante Resolución N° 00 2051 del 15 de diciembre de 2020, se reconoció; la s cesantías fueron pagadas el 12 de octubre de 2021; el 22 de octubre de 2022, se radicó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Cundinamarca derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; por oficio N° CUN2022EE027241 del 17 de noviembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó la petición; por oficio N° 2021652784 del 17 de noviembre de 202 1; y La FIDUPREVISORA S.A., a través del oficio N° 20211074226711 de diciembre de 2021, dio respuesta de forma negativa a la solicitud.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los

20211074226711 de diciembre de 2021, dio respuesta de forma negativa a la solicitud.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1955, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación se consigna en esencia que el trámite de las cesantías se sujeta a dos momentos: el reconocimiento y pago. La primera etapa se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial. En la segunda etapa, el estudio y pago de las cesantías es tá a cargo de La FIDUPREVISORA S.A. Si una o ambas entidades superan los términos establecidos se genera la sanción moratoria y cada una deberá responder de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A.

3

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. Frente al caso concreto

demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas. Frente al caso concreto argumentó que (ib./archivo 06/ib.):

Conforme con lo indicado en el libelo demandatorio, los problemas jurídicos a resolver por parte del juez dentro del presente litigio corresponden a determinar a (i) Determinar si el MEN -FOMAG se encuentra legitimado por pasiva para responder por la eventual mora generada en la vigencia 2020 y (ii) si le asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplado en la Ley 1071 de 2006.

Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 01/07/2020 y fue reconocida mediante Resolución 2051 15/12/2020 de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 13/10/2020 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de estado la mora iniciaría contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 14/12/2020 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, para este caso el 15/09/2021, para un presunto total de 336 días de mora a cargo de la entidad territorial. Por otra parte, existe expresa prohibición legal frente a la condena del FOMAG por sanciones mora que se generen a partir de 01/01/2020, por lo cual en dichos casos es la entidad territorial la legitimada para responder con recursos propios.

a la condena del FOMAG por sanciones mora que se generen a partir de 01/01/2020, por lo cual en dichos casos es la entidad territorial la legitimada para responder con recursos propios.

En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al Despacho se desvincule a la entidad del presente proceso y en subsidio se denieguen las pretensiones de la demanda.

La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A. e inexistencia de l a reclamación del derecho. Y para el efecto expuso que, como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, pagó la prestación del docente dentro del término legal establecido para ello (ib./archivo 08/ib).

Y el departamento de Cundinamarca dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso que la responsabilidad del pago de la mora de las cesantías radicadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y publicación de la Ley 1955 de 2019, está en cabeza del FOMAG; que frente a las cesantías radicadas del 25 de mayo al 31 de diciembre d 2019, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 2020 de 2019; que respecto de las cesantías solicitadas después del 1 de enero hasta el 8 de junio de 2020, seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A. 4 aplicarán los decretos de suspensión de términos; y frente a las cesantías radicadas después del 9 de junio de 2020, el departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido. Agregó que , para el caso en concreto, entre la fecha de inicio de la indemnización moratoria y el cargue a la plataforma On Base hay un total de 1 39 días a cargo del departamento de Cundinamarca. Finalmente propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones a cargo del departam ento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones a cargo del departamento de Cundinamarca, la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación (ib./archivo 09/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 24/ib.)

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2023, corregida mediante auto del 3 de agosto de 2023 (ib./archivo 30/ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por La FIDUPREVISORA S.A.; falta de legitimación en la

pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa e inexistencia en la reclamación del derecho, propuestas por La FIDUPREVISORA S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG e improcedencia de la ind exación de la sanción moratoria propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; no probadas las excepciones de indebida composición de la parte pasiva propuesta por La FIDUPREVISORA S.A. y las de inexistencia de obligaciones por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones, liquidación de la sanción moratoria no da lugar a la indemnización, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación propuestas por el departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca; y la nulidad de las comunicaciones del 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2021 expedidas por el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca ; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca a reconocer y pagar al demandante, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo causada, a partir del 10 de octubre de 2020 y hasta el día anterior en que se realizó el pago del valor de las cesantías, es decir el 14 de septiembre de 2021, para un total de 334 días.

Para el efecto argumentó que: MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

Para el efecto argumentó que: MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A.

5 Precisado lo anterior, es claro que se incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que la petición fue radicada el 1º de julio de 2020 lo que implicaba que el acto administrativo de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la presentación, esto es, el 23 de julio de 2020, cobrando ejecutoria diez (10) días después, es decir, el 6 de agosto de 2020 y la obligación de pago efectivo de ese auxilio venció el 9 de octubre de 2020.

Lo que significa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, tanto la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca , incurrió en mora, porque el acto administrativo fue emitido el 15 de diciembre de 2020, y los recursos fueron puestos a disposición del docente el 15 de septiembre de 2021, aunque se pagaron el 12 de octubre de 2021, sin que exista justificación en la demanda de las razones por las cuales no se procuró el pago antes, por lo que se toma la calenda informada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como fecha límite para el cálculo de la sanción moratoria.

sin que exista justificación en la demanda de las razones por las cuales no se procuró el pago antes, por lo que se toma la calenda informada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como fecha límite para el cálculo de la sanción moratoria.

Por tanto, a la parte demandante le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2020, (día siguiente a la fecha en la que debía efectuarse el pago de la cesantía de la accionante, una vez vencidos los términos legales) y el 14 de septiembre de 2021 (día anterior a la puesta a disposición de los dineros por las cesantías a favor de la parte actora), para un total de 334 días de mora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación de Cundinamarca, debe asumir el pago de la referida sanción moratoria por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y el 14 de septiembre de 2021 , para un total de 334 días de mora pendientes de pago.

Cabe agregar, que el argumento expuesto por la entidad atinente a la suspensión de términos que se produjo entre el 26 de marzo de 2020 y el 8 de junio de 2020, no tiene incidencia en el presente caso donde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se radicó el 1º de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de la aludida suspensión

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 31/ib.)

las cesantías se radicó el 1º de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de la aludida suspensión

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 31/ib.)

El apoderado del departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que:

Así las cosas, en el caso concreto se observa que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada 25 de mayo de 2021 y que la sanción moratoria fue causada antes del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintidós (2022), motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955-modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2013, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.

(…)

El Gobierno Nacional no ha reglamentado el procedimiento para que los entes territoriales realicen el pago de la indemnización moratoria establecido en el artículo 57 de la Ley 1955, por tanto, no se cuenta con los recursos necesarios para asumir tal responsabilidad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A.

6

(…)

Es así como, entre la fecha de inicio de la indemnización moratoria, y el cargue a la plataforma On Base hay un total de 139 días, a cargo del Departamento de Cundinamarca.

Finalmente solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con la finalidad de absolver al departamento de Cundinamarca.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 23 de abril de 2024 (archivo 7/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG ni La FIDUPREVISORA S.A. en el término de ejecutoria de dicha providencia , ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al Despacho para sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso

contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si al departamento de Cundinamarca le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor del demandante.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A. 7 reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamient o de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

(…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A. 8 analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi dor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-028-2022-00154-01.

DEMANDANTE: Wilder Ruiz Medina.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y

FIDUPREVISORA S.A.

9 Los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL

Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de fi

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