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TA CUN - 11001333502820220025901-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820220025901-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 028 – 2022 – 00259 – 01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno

Accionado: Nueva EPS – Administradora Colombiana de

Pensiones – COLPENSIONES.

Vinculados: Secretaría de Planeación – Secretaría Distrital de

Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.

Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada, contra la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022, Maria del Carmen Moreno de Moreno, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud, los cuales considera vulnerados por Nueva EPS y Colpensiones, en atención a la omisión por parte de las entidades accionadas en garantizar servicio en salud mediante afiliación activa. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

entidades accionadas en garantizar servicio en salud mediante afiliación activa. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

PETICIÓN

Con el respeto que siempre me precede, comedidamente solicito sea protegido mi derecho fundamental a la salud, a la tercera edad y demás derechos conexos en los siguientes términos:

1. Se declare transgredido mi derecho fundamental a la salud, a la tercera edad y demás derechos conexos, por parte de las entidades accionadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES garantice la protección de mi derecho fundamental a la salud, en calidad de beneficiaria de mi señor esposo Saúl Moreno identificado con CC

5.468024 QEPD

3. Como consecuencia de lo anterior, se garantice y protej a mi derecho a la salud garantizando la continuidad de la prestación del servicio de salud en la NUEVA EPS, en la cual mi señor esposo Saúl Moreno identificado con CC 5.468024 cotizaba como pensionado.

4. Se me autoricen las citas, medicamentos y procedimientos médicos que requiero, teniendo en cuenta mi diagnóstico

1.2. Hechos

En primer lugar, manifestó que la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de Saúl Moreno (esposo) es Nueva EPS.

1.2. Hechos

En primer lugar, manifestó que la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de Saúl Moreno (esposo) es Nueva EPS.

Indica que su esposo falleció el 1 de abril de la anualidad y pese a que cotizó al sistema de salud por más de 40 años, Nueva EPS suspendió la prestación de los servicios de salud.

Manifiesta padecer glaucoma con diagnostico de revisión permanente, azúcar y colesterol alto, requiriendo exámenes cada tres meses, junto con citas de control, hechos que agravan su salud y ponen en riesgo su vida.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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1.3. Trámite en primera instancia

En auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela promovida por María del Carmen Moreno de Moreno contra Nueva EPS y Administradora de Pensiones – Colpensiones, ordenando vincular a la Secretaría de Planeación Distrital como administradora del Sisbén en Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y al Fondo Financiero Distrital de Salud.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Nueva EPS

Por conducto de apoderado, la accionada rindió el informe requerido manifestando que una vez revisada la base de datos de la entidad se

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Nueva EPS

Por conducto de apoderado, la accionada rindió el informe requerido manifestando que una vez revisada la base de datos de la entidad se evidencia que la accionante se encuentra en estado cancelado por retiro de muerte del afiliado.

De igual manera se informa que según el informe técnico no se procede a realizar la activación por movilidad teniendo en cuenta que el usuario no registra puntaje Sisbén para activación por movilidad de régimen subsidiado.

Por lo anterior refiere la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al no haber incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos de la accionante.

1.4.2. Colpensiones

Indica en primer lugar que una vez revisado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que mediante Resolución SUB 184264 de fecha 13 de julio de 2022 le fue reconocida sustitución pensional a Maria del Carmen Moreno Moreno con ocasión al fallecimiento de Saul Moreno Moreno, a partir del 1 de abril de 2022 con efectos fiscales a partir del 01 de mayo de 2022. Manifiesta que en la mentada resolución se resolvió el ingreso a nomina por parte de la accionante a partir del periodo 202208 el cual se paga el último díaRadicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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hábil del mes, refiriendo de igual manera la inclusión en nómina de la

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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hábil del mes, refiriendo de igual manera la inclusión en nómina de la prestación conforme los respectivos descuentos a salud.

Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto la inclusión en nómina se encuentra sujeta a un término que no contemple periodos de liquidación y pago.

1.4.3. Secretaría de Planeación de Bogotá.

Refiere que una vez consultada y verificada la base de datos del BDUAADRES, se evidencia que la accionante reporta con afiliación a Nueva EPS, como beneficiario en estado retirado.

Indica que dentro de las funciones de la entidad se encuentre consolidar, administrar, actualizar y difundir la información de la base de datos del SISBÉN del distrito capital, en este orden de ideas, para el caso de la accionante menciona que una vez revisado el Sistema de Procesos Automáticos – SIPA y la base de solicitudes por demanda de la Dirección de Sisbén de la Secretaría de Planeación, no existe solicitud de encuesta elevada por parte de la accionante.

En este orden de ideas solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado en la medida en que de ninguno de los hechos indicados en el texto de la acción se puede configurar la existencia de vulneración del derecho fundamental reclamado.

1.4.4. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera

de la acción se puede configurar la existencia de vulneración del derecho fundamental reclamado.

1.4.4. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no ha desconocido derecho fundamental alguno, aduciendo para el efecto no ser la prestadora de salud.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y salud de María del Carmen Moreno de Moreno, por cuanto aun cuando Colpensiones ya definió el trámite pensional, la inclusión en nómina y el descuento respectivo por concepto de salud a la accionante, la entidad prestadora del servicio, es decir NUEVA EPS no ha modificado el estado de la afiliación, impidiendo con ello el acceso al servicio de salud requerido, para el efecto resolvió:

Primero. – Conceder el amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida diga de la accionante María del Carmen Moreno de Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.557.393, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. – Ordenar a, que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, deberá activar la

conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. – Ordenar a, que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, deberá activar la afiliación de la accionante María del Carmen Moreno de Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.557.393, como cotizante y en el término, de manera concomitante debe programar la atención en salud requerida por la paciente y cuya cita tenía el 16 de junio de 2022, con el médico tratante de la Hipertensión Dr. Helber Esneiden González Fuquen, atención que deberá brindarse a más tardar a las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES.

Además, en el mismo término, la NUEVA EPS deberá verificar las demás citas programadas que le fueron canceladas a la accionante, con ocasión a su desafiliación y programarlas a la mayor brevedad posible, para atender las demás dolencias que padece, como es el control periódico de azucares y colesterol, así como el tratamiento para el Glaucoma, como se indicó en precedencia.

Tercero. – En igual sentido, se ordena a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a pagar los aportes a la salud de la accionante con ocasión a la sustitución pensional ya reconocida y a favor de la Nueva EPS, a la que se encuentra afiliada.

Por tratarse de un trámite interadministrativo la realización del pago de los aportes no deberá constituir una barrera para la atención en salud que debe brindarse a la accionante.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Por tratarse de un trámite interadministrativo la realización del pago de los aportes no deberá constituir una barrera para la atención en salud que debe brindarse a la accionante.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, Nueva E.P.S. impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su disenso manifestó que existe carencia actual de objeto, por ausencia de sujeto activo, como quiera que la usaría reporta como fallecida, en los siguientes términos:

La paciente Saúl Moreno Moreno identificado con CC 5468024, se reporta como fallecida, por lo cual no es ya sujeto de derechos, carece absolutamente de la personalidad jurídica necesaria para que se tutelen esos derechos, e incluso para ser destinataria de algún derecho.

1.7. Medios de prueba

1.7.1. Parte accionante

  • Asignación cita médica No. 7013065530 - Registro civil de defunción cónyuge - Cédula de ciudadanía accionante.

1.7.2. Parte Accionada

1.7.2.1. Colpensiones

  • Resolución SUB 184164 de fecha 13 de julio de 2022 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Moreno Moreno Saul, a partir del 1 de abril de 2022
  • Resolución SUB 184164 de fecha 13 de julio de 2022 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Moreno Moreno Saul, a partir del 1 de abril de 2022 con efectos fiscales al 01 de mayo de 2022. - Oficio BZ2022_6072816-2151039 de 13 de julio de 2022 - Constancia de notificación.

1.7.2.2. Nueva EPS, Secretaría de Planeación de Bogotá y Secretaría de Salud de Bogotá

No aportaron material probatorio dentro del trámite de la acción de tutela.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sec ción Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida y salud de María del Carmen Moreno de Moreno como consecuencia de la omisión por parte de las entidades accionadas en garantizar el servicio de salud o si por el contrario se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales,

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

Accionante: María del Carmen Moreno de Moreno Accionado: Nueva EPS y Otros Fallo de tutela de segunda instancia

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así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos d e procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por María del Carmen Moreno de Moreno, quien considera

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por María del Carmen Moreno de Moreno, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en atención a la omisión de las accionadas en garantizar la prestación del servicio de salud requerido para el tratamiento de sus enfermedades.

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Nueva EPS y la

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2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Nueva EPS y la Administradora de Pensiones - Colpensiones, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud de María del Carmen Moreno de Moreno.

Respecto de las entidades vinculadas, no se encuentran legitimadas para actuar el trámite de impugnación como quiera que el juez de primera instancia ordenó desvincularlas, teniendo en cuenta que la vulneración de derecho recae solamente respecto de Nueva EPS y Colpensiones.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, co nforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, co nforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección,

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza d e derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta

mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho a la salud

Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien gara ntiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:

  1. Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8.

Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención:

El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia

en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto).

Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos

8 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José

Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

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Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:

“Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.”10

En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona.

La anterior postu ra fue recogida en la Ley 1751 de 2015. Allí, el legislador reconoció la salud como derecho fundamental y, en el artículo 2°, específico que éste es un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. En consec uencia, al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente su

que éste es un derecho autónomo e irrenunciable y debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. En consec uencia, al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente su protección a través del amparo constitucional cuando éste resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial.

2.5. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”11.

10 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406. 11 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.Radicado: 11001-33-35-028-2022-00259-01

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Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus característica s, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos:

presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos:

Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado

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