TA CUN - 11001333502820220029101-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820220029101-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001-33-35-028-2022-00291-01
Accionante: JESÚS ALEJANDRO MORENO BOHORQUEZ
Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinti cuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez, actuando en nombre propio interpone acción de tutel a contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, dignidad humana, acceso a cargos y funciones públicas.
2. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Ora l del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, al Subdirector del Centro Metalmecánico de la misma entidad, y señor José Giovanni Lozano Bolívar
veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, al Subdirector del Centro Metalmecánico de la misma entidad, y señor José Giovanni Lozano Bolívar funcionario del SENA y vinculado en la presente acción para que dentro del término de dos (2) días haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad acciona da dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir el acto administrativo mediante el cual se dieron por terminadas sus funciones como
Coordinador del Grupo de formación Profesional Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro Metalmecánico. Manifiesta que en cuanto a la calidad de prepensionado, y la estabilidad laboral reforzad a se predica respecto al cargo y no a la asignación de funciones de coordinación, la cual opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales; que para el caso particular no se vulneran por encontrarse el accionante supliendo su mínimo vital con el salario recibido del cargo de Instructor Grado 20.Exp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez
Accionado: Sena
4. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez
Accionado: Sena
4. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continu ar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud constitucional conforme a las siguientes razones: “(…) El Despacho observa que el accionante no aportó prueba alguna que permita inferir una afectación inminente de un derecho fundamental que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, se conside ra que en el presente caso no concurren los tres elementos establecidos por la jurisprudencia como lo son que el perjuicio sea: i) cierto e inminente, ii) grave y iii) debe requerir atención urgente. (…) Conforme a lo anterior, en el presente caso no se v islumbra vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto el accionante se encuentra aún vinculado a la entidad, ostentando el cargo de Instructor Grado 20 y el salario establecido para este cargo lo sigue percibiendo. Así pues, a pesar de qu e el accionante manifiesta encontrarse en condición de prepensionado, no cumple con el requisito de excepcionalidad de la presente acción, ya que no se
establecido para este cargo lo sigue percibiendo. Así pues, a pesar de qu e el accionante manifiesta encontrarse en condición de prepensionado, no cumple con el requisito de excepcionalidad de la presente acción, ya que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos. En este orden de ideas, la acción de tutela se torna en imp rocedente para analizar la presunta vulneración de los derechos convocados por el accionante, pues estas prerrogativas pueden ser alegadas ante la autoridad ordinaria la cual tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo si advierte un a vulneración de estos derechos del demandante. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto al amparo de los derechos aludidos al no cumplir con el requisito de subsidiariedad que contempla el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que:
“(…) “(…) Terminar las funciones y/o el cargo a un funcionario de carrera aduciendo que tiene la potestad discrecional como si fuera un nombramiento ordinario es totalmente errada esa apreciación y así se incumple simplemente el debido proceso legal administrativo derecho fundamental que debe ser tutelado pero que la primera instancia no advirtió por lo que esta decisión debe ser revocada. El acto que da por terminada mis funciones de Coordinador de Formación Profesional Integral Gestión Administrativa y Relaciones Corporativas, es incompleto dado que siquiera dice que debo hacer, me retira del cargo, me deja en el aire funcionalmente no me da funciones lo que también conlleva a una violación flagrante de los derechos
Integral Gestión Administrativa y Relaciones Corporativas, es incompleto dado que siquiera dice que debo hacer, me retira del cargo, me deja en el aire funcionalmente no me da funciones lo que también conlleva a una violación flagrante de los derechos fundamentales invocados como la DIGNIDAD HUM ANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUEN A FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA resolución 4017 de 2009, razones suficientes para que este fallo sea revocado y en su defecto sean tutelados todos los derecho invocados. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho
(28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez
Accionado: Sena
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro del accionante?
En este orden de ideas, la Sala para d ar solución al problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro del accionante?
En este orden de ideas, la Sala para d ar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la Tutela (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; (iii) perjuicio irremediable y (iv)Caso en concreto
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competenci a de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la adminis tración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un cará cter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo est a premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento
cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales CuervoExp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez Accionado: Sena 2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando exista n otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de
irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia ad icional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pu es para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competen te y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competen te y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio públic o o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez
Accionado: Sena
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
2.3 El perjuicio irremediable
En cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario to mar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso
constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario to mar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
3. CASO EN CONCRETO
(i) El señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez se encuentra vinculado con la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAcomo Instructor Grado 20 del Centro Metalmecánico. (ii) Mediante Resolución No. 11-04783 del 11 de junio de 2019, al accionante le son asignada s las funciones de Coordinador del Grupo de Formación Profesional Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro Metalmecánico. (iii) En virtud de la Resolución No. 11-01749 del 20 de abril de 2022, dan por terminada la asignación de funciones como Coordinador del Grupo de Formación Profesional Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro Metalmecánico. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i) El señor Jesús Alejandro Moreno Bohórquez mediante resolución le fue terminada la asignación de sus funciones como coordinador , sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, sigu e vinculado a la entidad, desempeñando el cargo de instructor grado 20 del Centro Metalmecánico de la Regional Distrito Capital.
(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
“(…) ORDENAR MI REINTEGRO AL CARGO DE COORDINADOR DE FORMACIÓN
de la Regional Distrito Capital.
(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:
“(…) ORDENAR MI REINTEGRO AL CARGO DE COORDINADOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL, GESTIÓN EDUCATIVA, PROMOCIÓN Y RELACIONESExp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez
Accionado: Sena
CORPORATIVAS DEL CENTRO METALMECÁNICO DEL SENA REGIONAL DISTRITO
CAPITAL. (…)”
(iii)Frente a la referida resolución (terminación de funciones como coordinador) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.
(v) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado.7
(vi) Así pues, comparte esta Sala, lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar el
(vi) Así pues, comparte esta Sala, lo expuesto por el juez de primera instancia, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe realizar el reintegro al cargo de coordinador , por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable ; iii) la discusión jurídica respecto si procede o no reintegro, fue definida e n sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles,
tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T. 2022-00291
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Jesús Alejandro Moreno Bohórquez Accionado: Sena del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás s ituaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM