🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502820220030401-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820220030401-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora Ley 50 de 1990.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

Vinculado: Medio de Control:

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvi ó i) declarar probadas la excepción de mérito propuesta por la demandada, ii) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la

probadas la excepción de mérito propuesta por la demandada, ii) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y iii) negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1

La señora Liliana Vera Martínez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá en no mbre y representación del FOMAG, el día 17 de agosto de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

1 Ver demanda a folios 2 a 60 del archivo No. 2 y reforma a folios 4 a 63 del archivo No. 11 del expediente digitalRadicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a las entidades demandadas a: (i) reconocer y pagar la

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

2

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a las entidades demandadas a: (i) reconocer y pagar la sanción por mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a “un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el res pectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”, y; (ii) reconocer y pagar la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra prevista en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente “al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020”, los cuales fueron pagados por fuera del término legal, esto es, después “del 1 de enero de 2021”.

Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente requirió se dé cumplimiento al fall o en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó que la demandante labora como docente oficial y que por tanto tiene de recho a

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Indicó que la demandante labora como docente oficial y que por tanto tiene de recho a que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de cada anualidad, y que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año.

2.- Aseguró que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron ni las cesantías, ni sus intereses que correspondían al año 2020, ante la Fiduprevisora S.A o el FOMAG, en las fechas indicadas en el numeral anterior.

3.- Señaló que el 17 de agosto de 2021 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses dentro de los plazos previstos en la ley. Las entidades demandadas no brindaron respuesta a la solicitud.

4.- Mencionó que en peticiones del 23 de agosto de 2021 y 31 de agosto de 2022, se requirió información sobre la fecha de cancelación exacta de las cesantías, solicitudes que no fueron atendidas por el extremo pasivo.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Legales: artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99

Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Legales: artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 3 del Decreto 1176 de 1991; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

3

Como concepto de violación, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que las cesantías del trabajador deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada vigencia; de igual forma se desconoce que los intereses a las cesantías deben ser pagados al trabajador con anterioridad al 31 de enero de cada año.

Alegó que tanto la H. Corte Constitucional como la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, han tenido una postura unificada, frente a que los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tienen derecho a que sus cesantías sean consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, y no como de manera irregular lo ha venido realizando el Ministerio de Hacienda, “que apropia unos recursos para sufragar el costo de anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año”.

Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constitui do

Hacienda, “que apropia unos recursos para sufragar el costo de anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año”.

Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constitui do por los recursos señalados en la Ley 91 de 1989, entre los que destaca los correspondientes a las cesantías retroactivas para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional “(…) el 15 de febrero de cada año para los docentes vinc ulados después del 1° de enero de 1990, conforme lo establecido en la Ley 50 de 1990 (…)”.

Manifestó que si bien la Ley 50 de 1990, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, su finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes cuyo régimen de cesantías es el anualizado, tal y como se ha indicado en las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

Sostuvo que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino por su consignación tardía (15 de febrero), así como la de los intereses (31 de enero).

Señaló que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya que se dispuso que para éstos se aplicaría las normas para los empleados públicos del orden

los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya que se dispuso que para éstos se aplicaría las normas para los empleados públicos del orden nacional y que una vez modificado el régimen de liquidación, se debía respetar la fecha de consignación de los recursos, que no es otra que el 15 de febrero.

Destacó que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores; sin embargo, tal prerrogativa no puede generar discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en el régimen general, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable, se debe imponer la general, “(…) por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias (…)”.

Finalmente citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucion al, las cuales estima son aplicables al caso sub examine.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

4

1.4 Contestación de demanda

1.4.1.- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A2.

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando la imposibilidad de abrir cuentas individuales a sus afiliados teniendo en cuenta la naturaleza y estructura del fondo, aunado a que de conformidad con lo

de la demanda, señalando la imposibilidad de abrir cuentas individuales a sus afiliados teniendo en cuenta la naturaleza y estructura del fondo, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para el pago de prestaciones económicas y de servicios de salud se debe acudir al principio de unidad de caja y así lograr mayor eficiencia en la administración.

Indicó que anualmente se efectúa la actividad operativa de la liquidación de las cesantías “ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigenci a”, y que la Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del FOMAG emite comunicaciones a las secretarías de educación sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. En este punto se refiri ó a los lineamientos presentados en el Comunicado No. 16 del 17 de diciembre de 2019.

Mencionó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece de forma expresa cómo se liquidan los intereses de las cesantías del personal docente y adicionalmente, el Acuerdo No. 39 de 1998 prevé el procedimiento mediante el cual se hace efectiva tal disposición, el cual se encuentra vigente, pues aunque se demandó la nulidad de su artículo 4° en el proceso 2021-00686, el proceso se encuentra en trámite por lo que no puede ser desconocido por la parte demandante.

Insistió en que el régimen aplicable al demandante es el dispuesto en la Ley 91 de 1989 por lo que no es viable acudir a lo previsto en la Ley 50 de 1990 como se reclama en la demanda, aunado a que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las

por lo que no es viable acudir a lo previsto en la Ley 50 de 1990 como se reclama en la demanda, aunado a que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4° del Acuerdo 38 de 1998, por lo que no le asiste derecho alguno en ese sentido.

Finalmente, formulo las excepciones de “ caducidad” “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” “inexis tencia de la obligación” , solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte accionante.

1.4.2. Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.3

La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá presentó escrito de contestación en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones solicit adas, advirtiendo que resulta imposible jurídica y materialmente administrar los recursos de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo la figura de las cuentas individuales, por lo que se descarta la posibilidad de ejecutar la consignación de las cesantías, premisa que permite concluir que no es posible aplicar la sanción moratoria establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

2 Folios 1 a 33 del archivo No. 26 del expediente digital 3 Folios 1 a 331 del archivo No. 14 del expediente digitalRadicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

5

3 Folios 1 a 331 del archivo No. 14 del expediente digitalRadicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

5

Destacó que la interpretación que debe dársele a la SU-098 de 2018 debe ser de manera conjunta comoquiera que en la mencionada providencia se señalo que no se trata de normas excluyentes, por lo que no aplicarse de manera fragmentada la sanción moratoria y las normas que regulan las cesantías de los docentes, toda vez que para el caso del magisterio no es posible la creación de cuentas individuales para la s cesantías y su correspondiente consignación.

Señaló que para la vigencia 2020 se realizaron los trámites a los que se refiere la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 39 de 1998, y el principio de unidad de caja señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Resaltó que los docentes oficiales ostentan su propio marco normativo distinto a lo establecido para los fondos privados de las cesantías, razón por la cual no les resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 50 de 1990 la cual fue establecida para los trabajadores particulares y servidores públicos afiliados a las sociedades administradoras de fondos de cesantías de carácter privado, de modo que no existe fundamento legal para acceder a la solicitud de la accionante.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó como “inexistencia de la obligación” y la genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

y la genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de junio de 2023, resolvió i) declarar probadas la excep ción de mérito propuesta por la demandada, ii) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria y iii) negar las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Inicialmente se ocupó de valorar desde el punto de vista histórico normativo el régimen de cesantías general para los empleados públicos y seguidamente el de los docentes oficiales. Al descender al análisis del caso concreto, encontró probado que la docente Liliana V era Martinez se encuentra afiliada a FOMAG y pertenece al régimen de cesantías anualizado.

Así mismo, advirtió que mediante petición radicada el 17 de agosto de 2021 , la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990 (art.99), así como de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías previstos en la Ley 52 de 1975.

Atendiendo el contexto temporal en lo que respecta al agotamiento del procedimiento administrativo, concluyó el a quo que luego de la presentación de la petición a la que ya se hizo mención, transcurrieron más de los tres (3) meses de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo, y la entidad no emitió respuesta de fondo a la reclamación,

hizo mención, transcurrieron más de los tres (3) meses de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo, y la entidad no emitió respuesta de fondo a la reclamación, de tal suerte que se configuró el silencio administrativo negativo.

El a-quo sostuvo que para la aplicación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se tiene como requisito esencial “la existencia de una cuenta individual a la que debe ser consignadas las cesantías a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que este el ija, (..)”. Sin

4 Folios 1 a 28 del archivo No. 33 del expediente digitalRadicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

6

embargo, en el caso de los afiliados al FOMAG no existe la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías en cuentas individuales, pues estás no existen para los docentes del magisterio contrario a lo que si ocurre en los fondos privados.

Sostuvo que para la presente controversia no se encontró configurada la aludida sanción moratoria “como quiera que en el caso del demandante en virtud de su afiliación al Fonpremag no era exigible a la demandada la consignación de las cesantías a una cuenta indiv idual y en observancia de la especial normativa que regula el reconocimiento y pago d e la mencionada prestación para los docentes oficiales, realizó la respectiva apropiación presupues tal sin que se encuentra probado en el expediente la indisponibilidad de los recursos correspondientes para el pago de las cesantías de la docente accionante.”

Resaltó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, se determinó el

encuentra probado en el expediente la indisponibilidad de los recursos correspondientes para el pago de las cesantías de la docente accionante.”

Resaltó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, se determinó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías, y así mismo, donde se fijó a las entidades territoriales liquidar anualmente las cesantías de los docentes activos y retirados, remitiendo las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses a más tardar el 05 de febrero de cada año, situación que se evidencia en el extracto de cesantías aportado por la demandada en el documento núm. 27, en consecuencia, determinó que no era procedente reconocer la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías según lo establecido en la Ley 52 de 1975.

Finalmente, resolvió declarar probada la excepción de mérito “inexistencia de la obligación”, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas por cuanto “no se evidencia conducta dilatoria de mala fe” en los términos del artículo 365 del C.G.P.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que el contenido de la sentencia SU-098 de 2018 es aplicable al caso que nos ocupa por constituir una sentencia de unificación, adicional a que el H. Consejo de Estado le dio el alcance necesario para aplicarla, al indicar que: “(…) la sanción moratoria por el no pago

por constituir una sentencia de unificación, adicional a que el H. Consejo de Estado le dio el alcance necesario para aplicarla, al indicar que: “(…) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficia les afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Insistió en que el régimen especial no puede traer inmersas condiciones menos favorables que el régimen general, pues su finalidad está encaminada a mejorar y dar un “status plus de condiciones”, por lo que en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo en aplicación del principio de favorabilidad. Tal interpretación se encuentra contenida en las sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 proferidas por la H. Corte Constitucional.

Señaló que el hecho que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva “(…) a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional (…)”.

5 Folios 1 a 36 del archivo No. 35 del expediente digital.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

7

Manifestó que no es posible confundir las sanciones previstas en la Ley 1071 de 2006 y el

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

7

Manifestó que no es posible confundir las sanciones previstas en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues una “(…) es la solicitud que realiza el trabajador a las entidades, cuando exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (san ción mora Ley 1071 de 2006)” y otra es “aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) (…)”, esta última se presenta por regla general, dado que el FOMAG no cuenta con los recursos suficientes para cubrir las cesantías de sus docentes, luego siempre incurren en mora pues no realizan la consignación y el pago el 15 de febrero de cada anualidad.

Hizo mención a las sentencias del H. Consejo de Estado, en las cuales considera se acogió el criterio de la sentencia SU-098 de 2018.

Señaló que es procedente acceder a lo pretendido por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 para la demandante “han excedido los términos legales y los órganos de cierre tienen una clara postura” frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, disposición que se encuentra vigente.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 09 de octubre de 20236, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 09 de octubre de 20236, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho se abstuvo de correr traslado para alegar y el proceso ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

6 Folios 1 a 2 del archivo N. 003 del expediente digital.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

8

5.3.- Cuestión previa

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

8

5.3.- Cuestión previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección “F” considera pertinente precisar que en casos anteriores en los que se decidieron situaciones con similitud fáctica a la presente controversia, el criterio adoptado por la Sala Mayoritaria refería a que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

Lo anterior acudiendo a una interpretación de algunas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, señalando que en forma pacífica el órgano de cierre de esta jurisdicción “(…) ha aceptado que los docentes afiliados al FOMAG también tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisi ón en la consignación de cesantías.”

De igual forma, la Sala Mayoritaria resaltaba que la estructura del FOM AG es diferente, razón por la cual, según lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estad o, cabía una doble interpretación de la causación de mora en el pago de cesantías, una establecida en las sentencias del 11 de octubre de 20217 y del 19 de enero de 20238, referente a la falta de consignación de las cesantías en forma oportuna y la otra prevista en las providencias del 2 de diciembre de 20199 y del 19 de enero de 202310 relacionada con que “para determinar si los dineros girados estaban destinados a cubrir las cesantías de un docente en particular, se utilizó

del 2 de diciembre de 20199 y del 19 de enero de 202310 relacionada con que “para determinar si los dineros girados estaban destinados a cubrir las cesantías de un docente en particular, se utilizó como criterio la existencia de los respectivos reportes, en virtud de lo contemplado en artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003, y en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998”, acogiendo finalmente el criterio según el cual, para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, para dilucidar si se configuraba, o no la mora, se debe determinar que se efectuaron giros al FOMAG para el pago de las prestaciones y que la Entidad Territorial rindió el reporte de l a liquidación individual de cesantías, antes del 5 de febrero del año siguiente a que se causaron, lo que permite al docente tener claro el monto a que tiene derecho, no solo frente a tal prestación, sino también en cuanto a los respectivos intereses.

En cuanto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, la Sala Mayoritaria consideraba que hay lugar a aplicar el contenido de la Ley 52 de 1975, por remisión que realiza el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en consideración al prin cipio de favorabilidad, “(…) por presentarse vacío en el régimen especial” cuando los pagos no se adelantaban de forma oportuna.

Dicha decisión era objeto de aclaración de voto por parte del Magistrado Ponente de la presente decisión en el sentido de indicar la improcedencia de las pretensiones toda vez que el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente oficial

presente decisión en el sentido de indicar la improcedencia de las pretensiones toda vez que el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente oficial por ser este afiliado forzoso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ende, que su régimen prestacional de cesantías se encuentra contenido en la Ley 9 1 de 1989.

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 11 de octubre de 2021; r adicación número: 080012333000-2016-00751-01 (4176-19); Demandante: Olinda Mercedes Cervera Herrera. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; Consejero Ponente: William Hernández Gómez; sentencia de 19 de enero de 2023; radicación número: 76001-2331000-2012-00212-02. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 2 de diciembre de 2019; Demandante: Luis Antonio Pérez Polo. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; C.P.: César Palomino Cortés; sentencia de 19 de enero de 2023; radicación nú mero: 080012333-000-2017-00124-01; demandante: María Isabel

Barraza Barraza.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

9

Barraza Barraza.Radicación: 11-001-33-35-028-2022-00304-01

Demandante: LILIANA VERA MARTÍNEZ

9

El disenso en cuestión obedecía a la ausencia de un criterio unificado sobre el tema objeto de debate. Sin embargo, la Sala de decisión de la Subsección “F”, acoge la posición establecida por el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida dentro del radicado No. 6600133-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo y demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda).

5.4.- Análisis normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Del régimen especial de cesantías de los docentes oficiales.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...