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TA CUN - 11001333502820230020801-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820230020801-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – N ación

Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Bogotá.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00208-01

ACTOR: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

CONTRA: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL

BOGOTÁ

Se decide la impugnación int erpuesta por e l accionante contra el fallo de p rimera instancia proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

Los señores Miryam Luz Triana Alvis, Francisco Antonio Burchardt Melo y Nelson Caballero Herrera, actuando, respectivamente, en ca lidad de Presidenta, Secretario General y Secretario de Fiscalización y Auditoría del Comité Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo (CGT), presentaron Acción de Tutela contra la Nación - Ministerio de Trabajo - Dire cción Territorial Bogotá, invocan do la p rotección de su d erecho

General del Trabajo (CGT), presentaron Acción de Tutela contra la Nación - Ministerio de Trabajo - Dire cción Territorial Bogotá, invocan do la p rotección de su d erecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes,

HECHOS

Manifiestan los actores que el 18 de mayo de 2023, presentaron ante la entidad accionada, derecho de petición, elevando seis (6) pretensiones, entre las que se destacan, la solicitud de i). Convocatoria de todos los mie mbros del Comité Ejecutivo Nacional de l a Confederación a una audiencia de conciliación; ii). Convocatoria a una solución negociada, en las instalaciones del Ministerio, en pro de una amigable c omposición con todos lo s miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación; iii). Ent rega de la representación legal de la Confederación General del Trabajo (CGT) e, iv). Indicación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los argumentos jurídicos y fácticos “para proteger al señor Percy Oyola Pamplona”, de las cuales no han obtenido respuesta sobre el particular.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

Solicita la par te actora que se tutele su d erecho fundamental de petición y que, e n consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) h oras, se ordene a la entida d accionada dar respuesta a la petición radicada el 18 de mayo de 2023.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) h oras, se ordene a la entida d accionada dar respuesta a la petición radicada el 18 de mayo de 2023.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 21 de junio de 2023, admitió la acción y ordenó notificar al Ministerio de Trabajo, a quien se l e concedió el t érmino de 48 horas para que rindiera informe sobre los h echos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, contestó la acc ión indicando que brindó respuesta a los accionantes mediante el Oficio No. 08SE2023333000000030286 del 23 de junio de 2023, el cual fue enviado a los correos

electrónicos: miryamluztrianaalvis@gmail.com, franciscoburchardtm@gmail.com y

adeban2003@yahoo.es.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo al derecho fundamental invocado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzga do Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia de l veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado.

Entre las consideraciones expuestas, la A quo señaló que, el Min isterio del Trabaj o

veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado.

Entre las consideraciones expuestas, la A quo señaló que, el Min isterio del Trabaj o mediante Oficio No. 08SE2023333000000030286 del 23 de junio de 2023, dio respuesta a cada uno d e los s eis inter rogantes contenidos en la petic ión d e los accionantes. Notificación que se acreditó con el enví o al correo electrónico indicado por losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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accionantes e n l a petic ión y e n l a p resente a cción constitucional, esto es,

miryamluztrianaalvis@gmail.com, franciscoburchardtm@gmail.com y adeban2003@yahoo.es.

Manifestó que la entidad a ccionada, dio r espuesta clara , completa y de fon do a l o solicitado, mediante el oficio mencionado, al responder a cada uno de los interrogantes planteados en la petición, satisfaciéndose el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto dicha entidad se pronunció sobre lo deprecado.

Así las cosas, concluyó que con el envío de la respuesta contentiva en el Oficio No.

08SE2023333000000030286 del 23 de j unio de 2023 y notificada e n el curso de l a acción constitucional, se atendió de man era plena la solicitud de la p arte accionante,

08SE2023333000000030286 del 23 de j unio de 2023 y notificada e n el curso de l a acción constitucional, se atendió de man era plena la solicitud de la p arte accionante, desdibujándose cualquier af ectación y/o amenaza a los der echos f undamentales invocados, situación que con lleva a d eclarar la caren cia act ual del objeto por h echo superado.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora con el escrito de impugnación, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y e n su lugar, fuese amparado el derecho f undamental de petición, ba jo el argumento de que la entidad no ha da do una respuesta de fondo a la s olicitud del 18 de mayo de 2023, en lo que atañe con los numerales 1, 2 y 4.

En cuanto al punto quinto de la petición, señala que la entidad le indicó que “Respecto a otra clase de documentación, r espetuosamente me permito indicar que los mismos contienen datos sensibles, definidos por el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012”, frente a lo cual considera la parte actora que “NO PUEDE HACER SE REFERENCIA A

INFORMACIÓN RESERVADA FRENTE LOS ANTERIORES”.

Finalmente, respecto del p unto sexto de la petic ión, aduce la a ccionante que “EL MINISTERIO DEL TRABAJO, no s uministró los (sic) Directora de IVC, Doctora LU Z ANGELA MARTÍNEZ BRAVO, de fecha 15 de mayo de 2023”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MINISTERIO DEL TRABAJO, no s uministró los (sic) Directora de IVC, Doctora LU Z ANGELA MARTÍNEZ BRAVO, de fecha 15 de mayo de 2023”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tut ela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como u n instr umento par a reclamar l a p rotección i nmediata de lo s der echosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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constitucionales f undamentales, vuln erados o ame nazados a una persona , individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de p articulares encargados de la prestación de un serv icio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa ju dicial, los cuales no pueden ser reem plazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter i nminente y grave af ecte o amenace afectar un der echo fundamental constitucional, como el debido p roceso. La

tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter i nminente y grave af ecte o amenace afectar un der echo fundamental constitucional, como el debido p roceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si la entidad accionada vulneró o no el derecho de petición de la parte accionante.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas a las autoridades por motiv os de inter és general o particul ar y a obten er pront a resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo”, en su artículo 14, previó que la s autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida

norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” .

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obte ner pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta d e respuesta o la resolución tardía son f ormas de v iolación, susceptibles de la act uación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pú blica recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los pr esupuestos de oportunidad, pre cisión y congruencia, sin que ello pueda interp retarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticio nario, toda vez que l a obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticio nario, toda vez que l a obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el de recho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo , clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al d erecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la

H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cump lir c on est os req uisitos: 1. oport unidad 2. Deb e resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundament al de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tut ela verificar no s olo la op ortunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el t érmino corr espondiente, pues de no ser a sí, a p esar de hab erseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el t érmino corr espondiente, pues de no ser a sí, a p esar de hab erseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCU MENTOS, POR TEN ER LOS MI SMOS EL CAR ACTER D E

RESERVADO

El Decre to 2 591 de 1991 establece que to da per sona tendrá a cción de tut ela par a reclamar ante los j ueces la p rotección i nmediata de sus der echos constitucionale s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (Artículo 1°).

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que previo a reclamar la defensa de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, el accionante deber acudir previamente al ejercicio de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, creados para tal fin, por ser su naturaleza subsidiaria y residual a los medios de defensa.

Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y p referente p ara proteger dicho d erecho, es el r ecurso de

Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y p referente p ara proteger dicho d erecho, es el r ecurso de insistencia, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la referida Ley 1755 de 2015, que son del siguiente tenor:

“Artículo 24. Informaciones y documento s reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y document os expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la histo ria laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obr en en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o p or sus apoderad os con fac ultad expresa para a cceder a es a información.

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Artículo 25. Rechazo de l as peticiones de inform ación por moti vo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y

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Artículo 25. Rechazo de l as peticiones de inform ación por moti vo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede rec urso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petici ón de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserv a, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentr en los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades dist ritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación co rrespondiente al tribunal o al ju ez administrativo, el cual decid irá dentro de los di ez (10) día s siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento

documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de c inco (5) días la sección guarda s ilencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (subrayado fuera de texto)

Quiere decir lo anterior, que el denominado recurso de insistencia se origina solamente en casos especiales, ello es, ante la negativa de suministrar información por tener el carácter de reservada.

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisión debe ser motivada, (II) se debe indicar las disposiciones legales pertinentes, y (III) la decisión de rechazo debe ser notificada al peticionario.

En resumen, si en ejercicio del derecho de petición de información, existe respuesta negativa por parte de la entidad, es procedente, que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así las c osas, el recurso de insistencia previsto en el art ículo 26 de la Ley 1437 de

2011, r esulta ser el mecanismo judicial idóneo y p referente para la p rotección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el inc umplimiento afecte de manera clara d erechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital.

Estas d isposiciones fueron estudiadas en sede de constituc ionalidad po r la C orte Constitucional y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte:

“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un proc edimiento sumario para h acer efectivo el derech o de acceso a la inform ación, cuando los administrados con sideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimental es en nada riñ en con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del

Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cua l el funcionario debe r emitir l a respectiva documentación al ju ez o trib unal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemátic a, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de l ey estatutaria objeto de revisión, co nsidera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados a dministrativos, para una gran cantid ad de personas, el rec urso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la c ompetencia para resolv er acerca d el rec urso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe co rresponder a cualq uier juez del

tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la c ompetencia para resolv er acerca d el rec urso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe co rresponder a cualq uier juez del municipio sede de la auto ridad que aplicó la reserva para neg ar la petici ón de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros co nstitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. (resalta la

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De este modo, Si bien antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin emb argo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario ju dicial de cida, de man era imp arcial, si los d ocumentos que una determinada aut oridad pú blica ha clasificado como “reservados” deben o no ser

Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario ju dicial de cida, de man era imp arcial, si los d ocumentos que una determinada aut oridad pú blica ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al so licitante, con lo cual la acc ión de amparo recobra su carácte r subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.

Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia T 487 de 2017, señaló:

“En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva document al o de información, se tien en dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.

En aquellos eventos en los que la n egativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sob re derecho de petici ón tiene previs to el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con j urisdicción en el lugar donde s e encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”. (resalta la Sala)

IV. CASO CONCRETO

Mediante la presente acción de tutela, la p arte actora p retende que s e ampare s u

parcialmente la petición formulada”. (resalta la Sala)

IV. CASO CONCRETO

Mediante la presente acción de tutela, la p arte actora p retende que s e ampare s u derecho fundamental de petic ión, presuntamente vulnerado po r el Minist erio del Trabajo y solicita se ordene da r respuesta a la pet ición elevada por su parte el 18 de mayo de 2023.

De la documental que obra en el expediente, se observa que efectivamente, mediante escrito del 18 de mayo de 2023, la parte actora presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, solicitando lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo relacionado en el acápite de hechos y en la comunicación del MINISTERIO DEL TRABAJO del 15 de mayo de 2023, me permito solicitar a Usted respetuosamente lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PRIMERA: Que se CONVOQUE a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, dentro de sus instalaciones, a todos los miembros

del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL

TRABAJO (CGT).

SEGUNDA: Que el MINISTERIO DEL TRABAJO, busque la amigable composición, por tal motivo, que CONVOQUE a una SOLUCIÓN N EGOCIADA, dentro de sus instalaciones, a todos los miembros del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

por tal motivo, que CONVOQUE a una SOLUCIÓN N EGOCIADA, dentro de sus instalaciones, a todos los miembros del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

TERCERA: Que el MINISTERIO DEL TRABAJO, termine con la d ilación de l a entrega de la representación leg al de l a CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a la Señora MIRYAM LUZ TRIANA ALVIS, mayor, domiciliada

en la c iudad de Bogotá D.C., iden tificada con la céd ula de c iudadanía número 41.634.336, a pesar de ser la Presidenta de la CONFEDERACIÓN GEN ERAL DEL

TRABAJO (CGT).

CUARTA: Que el MINISTERIO DEL TRABAJO, señale los argumentos jurídicos y fácticos, para proteger al Señor PERCY OYOLA PALOMA, en contraria violaci ón a las mayo rías en el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE L TRABAJO (CGT) y a lo señalado en los estatut os d e la

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

QUINTA: Por lo anterior, que el MINISTERIO DEL TRABAJO, suministre copia de los documentos que ha radicado el Señor PERCY OYOLA PALOMA, en su calidad de supuesto representante legal de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

(CGT), para soport ar l os hech os en que ha incurrido el MINISTERIO DEL TRABAJO para el depósito y representaci ón legal d el Señ or PERCY OYOLA

PALOMA.

SEXTA: Que el MINISTERIO DEL TRABAJO, suministre los documentos soporte

TRABAJO para el depósito y representaci ón legal d el Señ or PERCY OYOLA

PALOMA.

SEXTA: Que el MINISTERIO DEL TRABAJO, suministre los documentos soporte del "impedimento" a los que hace relación la respuesta de la Directora de IVC, Doctora LUZ ANGELA MARTÍNEZ BRAVO, de fecha 15 de mayo de 2023.”

Con el escrito de contestación de esta acción, la entidad accionada allegó el Oficio No.

08SE2023333000000030286 del 23 de j unio de 2 023, su scrito por la Directora d e Inspección Vigilancia Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, por medio del cual dio respuesta a la petición de los accionantes en los siguientes términos:

(…)

ASUNTO: Respuesta radicado N. 05EE2023120400000038181

Respetados Señores:

Atendiendo la solicitud radicada en este Ministe rio bajo el número relacionado en el asunto, de manera atenta me permito dar respuesta a las peticiones presentadas, punto por punto, en los siguientes términos:

PRIMERA: Que se CONVOQUE a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, dentro de sus instalaciones, a todos los mi embros del

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Rta/ De acuerdo a lo establecido en la Ley 640 de 2001, la competencia respecto a audiencias del Ministerio d el Trabajo, se relaciona c on “asuntos susceptibles deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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audiencias del Ministerio d

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