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TA CUN - 11001333502820230031101-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820230031101-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR

Acción constitucional: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Pedro Antonio Herrera Miranda, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“1. [O]rdenar al señor BG Nelson Ramírez Suárez, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía me reconozca, liquide y pague la prima mensual del 36,81%. Establecida en el

siguiente:

“1. [O]rdenar al señor BG Nelson Ramírez Suárez, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía me reconozca, liquide y pague la prima mensual del 36,81%. Establecida en el artículo tercero, inciso tercero del Decreto 0910 del 2023 para los coroneles de las Fuer zas Militares y de la Policía Nacional. A partir del mes de enero del 2023 (norma especial).

2. [O]rdenar al señor César Augusto Manrique Soacha, director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que incluyan en el artículo cuarto a los oficiales en retiro y que no reproduzcan en los decretos que fijan los sueldos LA EXPRESIÓN SIN CARÁCTER SALARIAL. Que fue anulada en la sentencia 681 del 2003, Por estar vulnerando el artículo 35, Numeral 19, Ley 734 del 2002. Espero que brille la equidad y la justicia.”1

1.2. Hechos

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

El señor Pedro Antonio Herrera Miranda es Oficial retirado en el grado de Coronel de la Policía Nacional.

1 Folio 2 y 3 Archivo: 001_REPARTOYRADICACION_PEDROANTONIOHERRERExpediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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Manifestó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, median te Decreto

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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Manifestó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, median te Decreto núm. 910 del 2 de junio de 2023, fijó los sueldos básicos para los miembros de l a Fuerza Pública.

Aseveró que el inciso 3º del artículo 3º del citado decreto dispuso que a los Oficiales en el grado de Coronel y Capitán de navío tendrían derecho a una asignación básica mensual conforme lo ordena el artículo 1º de la norma y a la prima equivalente al 36.81% de lo que en todo tiempo devengaran los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Indicó que el decreto en mención, omitió dar aplicación al contenido del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que establece la existencia de una escala gradual porcentual para l a nivelación en la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, toda vez que la disposición no incluyó a los Oficiales en retiro como destinatarios del emol umento pretendido y se resolvió no asignarle el carácter salarial respectivo.

Sostuvo que el parágrafo del artículo 1º la Ley 420 de 1998, el numeral 3.3. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 y el artículo 92 del Decreto 4433 de 2004, señalan que las asignaciones de retiro y pensiones se incrementarían en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que en criterio del actor, las liquidaciones en actividad y retiro deben ser unificadas.

asignaciones de retiro y pensiones se incrementarían en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que en criterio del actor, las liquidaciones en actividad y retiro deben ser unificadas.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales en la medida en que fueron desconocidos los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, aunado al desconocimiento del principio de confianza legítima, seguridad jurídica, y solicita se analice el cont enido de la sentencia “SU-360 de 1990”.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Departamento Administrativo de la Función Pública2

El Departamento Administrativo de la Función Pública presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se nieguen las pretensiones en tanto la entidad estatal no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y su proceder se encuentra sustentado en el actuar legítimo con que cuenta el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 para regular la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela está determinada por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido establece que la acción no procede cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal o abstracto, como lo es en el asunto, el Decreto 910 de 2023.

Aseveró que la parte accionante tampoco acreditó con prueba sumaria la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción constitucional sea concedida como mecanismo transitorio.

Manifestó que el demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para

perjuicio irremediable para que la acción constitucional sea concedida como mecanismo transitorio.

Manifestó que el demandante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para atender sus pretensiones, ante el Juez de lo Contencioso Administrativo y discutir la legalidad del Decreto 910 de 2023.

2 Folio 3 a 17 Archivo: 012_CONTESTACION TUTELA - FUNCION PUBLICAExpediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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Posteriormente se ocupó del análisis del contexto fáctico que precedió la expedición del Decreto 910 de 2023, del cual destacó que en el marco de las negociaciones del Gobierno Nacional con las organizaciones sindicales se pactó un aumento salarial equivalente al incremento porcentual del IPC acumulado del año 2022 certificado por el DANE, adicionado en un 1.5% aspecto que se materializó con la expedición del decreto en comento conforme las facultades constitucionales asignadas al Presidente de la República.

Concluyó que su actuación se delimitó competencialmente a la expedición de los Decretos Salariales con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que hoy se encuentra representado en el Decreto 910 de 2023, disposición de la cual aclara solo es aplicable al personal en servicio activo de la Fuerza Pública, y enfatiza que bajo ninguna circunstancia afecta o lesiona los derechos fundamentales del actor.

1.3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3

activo de la Fuerza Pública, y enfatiza que bajo ninguna circunstancia afecta o lesiona los derechos fundamentales del actor.

1.3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó escrito de contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, bajo el argumento según el cual el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando pese a existir aquel, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, es necesario haber agotado todos los mecanismos judiciales existentes.

En torno a los hechos, precisó que al señor Pedro Antonio Herrera Miranda, le fue reconocida asignación mensual de retiro mediante Resolución núm. 3416 del 14 de agosto de 1990, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y con inclusión de las pa rtidas computables de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

Aduce que el actor pretende el reconocimiento y pago de la prima mensual equivalente al 36.81% fijada para los Coroneles de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme lo ordena el Decreto 910 de 2023, frente a lo cual señaló que ese emolumento no se encuentra previsto dentro de las prestaciones sociales del personal retirado de la Policía Nacional, debido a que la disposición en comento únicamente es aplicable a los miembros

lo ordena el Decreto 910 de 2023, frente a lo cual señaló que ese emolumento no se encuentra previsto dentro de las prestaciones sociales del personal retirado de la Policía Nacional, debido a que la disposición en comento únicamente es aplicable a los miembros activos de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de l a Constitución Política.

1.4. Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

Al realizar el estudio de procedencia de la acción constitucional identificó que se encontraban satisfechos los requisitos de legitimación en causa por activa, pasiva, así como la inmediatez.

Posteriormente el a quo sostuvo que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, esto, por cuanto existen

3 Folio 3 a 8 Archivo: 013_CONTESTACION TUTELA CASUR 4 Folio 1 a 12 Archivo: 014_SENTENCIA DE TUTELAExpediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de dichas decisiones de la administración; y menos en tratándose de actos de carácter general, impersonal o abstracto en la med ida en que el contenido lesivo se materializa en una situación concreta que afecta los derechos

mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de dichas decisiones de la administración; y menos en tratándose de actos de carácter general, impersonal o abstracto en la med ida en que el contenido lesivo se materializa en una situación concreta que afecta los derechos fundamentales del ciudadano, y por ende, este puede acudir al reclamo en su amparo bajo el ejercicio de las acciones judiciales.

Identificó que, el contenido de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela cuenta con un doble objetivo, el primero de carácter particular, relacionado con el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima mensual del 36.81%, establecida en e l inciso 3° del artículo 3º del Decreto 910 de 2023, y, el segundo tocante a la modificación de un acto de carácter general, razón por la cual abordó el análisis de forma indiv idualizada frente a cada pedimento.

Respecto de la discusión en torno a la inclusión de los Oficiales en retiro en el artículo 4° del Decreto 910 de 2 de junio de 2023 (acto administrativo de carácter general), señaló la Juez de primera instancia que ese escenario planteaba adelantar un juicio de legalidad y constitucionalidad frente a un acto general y de los alcances de su contenido a los Oficiales en retiro y la posibilidad de incluir ciertos emolumentos en las asignaciones de r etiro ya reconocidas, de tal suerte que al identificar el objeto de lo solicitado no se cumplí a con el requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que los argumentos del actor iban dirigidos a prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales, no se evidenciaba la

requisito de subsidiariedad.

Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que los argumentos del actor iban dirigidos a prevenir la vulneración de sus derechos fundamentales, no se evidenciaba la existencia de una amenaza real y cierta que permitiera adelantar el análisis de la vulneración como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así identificó que el medio judicial idóneo es el de simple nulidad de que trata el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 2011, incluso con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del ordenamiento ibidem.

También precisó que, en caso de considerar que se estaba reproduciendo un acto anulado el actor podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 239 ibidem; aunque en este punto identificó que la norma a la que el actor hacía mención para sustentar la repr oducción del aparte anulado realmente correspondía a la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 por el cual se establece una prima especial de servicios para algunos servidores del Estado (Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación , Contralor General de la República y Fiscal General de la Nación), aparte que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-681 de 2003.

En lo relativo a la discusión relacionada con el reajuste de la asignación de retiro, para que le sea incluida en la prestación que actualmente devenga el actor la prima mensual del 36,81% establecida en el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 910 de 2023, determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la garantía de sus derechos, en la

36,81% establecida en el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 910 de 2023, determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la garantía de sus derechos, en la medida en que: i) no se encuentra que el actor hubiese solicitado a la Caja el reconocimiento pretendido, y, ii) no se agotó el procedimiento administrativo que derivara en la expedición de una decisión controlable por la jurisdicción de lo contencioso en la que se pueda discutir su legalidad conforme lo dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en lo que hace a la existencia de mecanismos judiciales para definir la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, consideró que no se demostró la ineptitud o ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción constitucional.Expediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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1.5. La impugnación5

El señor Pedro Antonio Herrera Miranda presentó impugnación a la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que solicitó se revoque esa decisión y se conceda el amparo pretendido.

Indica que la providencia objeto de impugnación es contraria a la Constitución, a la ley, y promueve un daño que no está obligado a aceptar como administrado.

Observa un “error jurisprudencial” en la medida en que la decisión se funda en “pruebas ilícitas obtenidas con desconocimiento” de sus derechos fundamentales.

promueve un daño que no está obligado a aceptar como administrado.

Observa un “error jurisprudencial” en la medida en que la decisión se funda en “pruebas ilícitas obtenidas con desconocimiento” de sus derechos fundamentales.

Explica que la Corte Constitucional – aunque no refiere en cuál providencia – ha determinado que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no implica que no pueda promoverse la acción de tutela, más aún si se tiene en cuenta que los otros medios existentes no son eficaces para la protección del derecho fundamental.

Estima que no se garantizó la igualdad entre las partes y fue desconocido el alcance de la sentencia C-540 de 1996, debido a que la decisión se aparta de los “valores de rectitud, honestidad y moralidad”.

También expuso que es víctima de inseguridad jurídica y de la vulneración a su patrimonio, toda vez que la sentencia promueve el “principio subjetivo de la empatía” y se desconocen los pilares fundamentales que deben caracterizar a la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad de los jueces.

Agrega que en su deber de colaboración con la administración de justicia aporta un artículo periodístico titulado “Respetemos los derechos”, al cual le asigna la calificación de hecho notorio y enrostra un “posible prevaricato por acción, abuso de autoridad con desviación de poder” respecto de la sentencia.

Concluye su argumentación señalando que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; y de otro lado, indicó que se tuvo en cuenta la contestación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pese

conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991; y de otro lado, indicó que se tuvo en cuenta la contestación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pese a que su presentación fue extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establece r si la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda es procedente para:

  • Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimient o, liquidación y pago a favor del actor, de la prima mensual de que trata el inciso 3º del

5 Folio 1 a 17 Archivo: 32IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELAExpediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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artículo 3º del Decreto 910 de 2023, correspondiente a Oficiales de la Policía Nacional en el grado de Coronel en porcentaje equivalente al 36.81% de lo que en todo ti empo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; y:

  • Ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública la adición del artículo 4º del Decreto 910 de 2023, en el sentido de incluir en esa norma a los Oficiales en retiro,

representación; y:

  • Ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública la adición del artículo 4º del Decreto 910 de 2023, en el sentido de incluir en esa norma a los Oficiales en retiro, y retirar del texto legal la expresión “sin carácter salarial” allí prevista.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se pl antee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter subsidiario y urgente , lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 7, que “solo es procedente

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter subsidiario y urgente , lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 7, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

2.4. De la subsidiariedad

La H. Corte Constitucional ha señalado que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, por regla general este mecanismo no procede frente a controversias relacionadas con derechos pensionales y de forma particular frente a su reliquidación o reajuste, dado la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario. No obstante, el Alto Tribunal ha advertido que, de forma excepcional, este mecanismo es procedente en determinados eventos.

Sobre el particular, el Alto Tribunal en sentencia T-479 de 20068 explicó:

“5. La Corte Constitucional ha reiterado9 que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste periódico de una mesada pensional. En atención a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta

6 Sentencia T-001 de 1992. Referencia: Expedientes acumulado s: T-117, T-120, T-245, T-261, T-498, T-783 y T837. M .P.:

José Gregorio Hernández Galindo. Bogotá D.C., 3 de abril de 1992. 7 Sentencia T-150 de 2016. Referencia: Expediente T-5.138.445. Demandantes: Consorcio de Interventoría de Gestión-CIG.

Demandado: Empresas Municipales de Tuluá- EMTULUA-E.S.P. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sentencia T-479 de 2006. Referencia: expediente T-1336819. Acción de tutela instaurada por Tonny López Oyuela contra el Instituto de Seguros Sociales. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T110 de 2005, y T-158-2006.Expediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela par a efectos de ordenar por medio de ella la reliquidación o reajuste periódico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción d e tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que “(i) el interesado ha ya

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción d e tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que “(i) el interesado ha ya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del su ministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mis mos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condicion es materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la proc edencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su r esolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condic iones particulares”.10 Negrillas de la Sala

Debe indicarse que, de forma adicional a las reglas jurisprudenciales en comento, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-1022 de 200211 resaltó que acorde a los elementos que comportan el análisis de una pretensión de reliquidación pensional es competencia del Juez ordinario resolver sobre los aspectos de orden legal y probatorio que involucra ese tipo de controversias, veamos:

“2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisión sobre su rel iquidación

Juez ordinario resolver sobre los aspectos de orden legal y probatorio que involucra ese tipo de controversias, veamos:

“2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisión sobre su rel iquidación contiene elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen legal aplic able) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a través de los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir.”

Recapitulando, esta acción constitucional puede ser procedente cuando una vez analizadas las condiciones particulares del caso bajo estudio, se observe la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, porque configura la materialización de un perj uicio irremediable al configurarse una carga excesiva que el pensionado no se encuentra en condiciones de soportar, vr.gr. circunstancias particulares como la edad o salud del pensionado.

Ahora bien en lo que hace al ejercicio de la acción constitucional en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto, la Corte Consti tucional12 igualmente ha fijado la regla general de improcedencia del mecanismo de amparo para establecer la constitucionalidad y legalidad de este tipo de decisiones de la administración que se acusan por quebrantamiento de la Constitución, así como de las condiciones de procedencia excepcional en su ejercicio, veamos:

“Una de las causales generales de improcedencia de la a cción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza

procedencia excepcional en su ejercicio, veamos:

“Una de las causales generales de improcedencia de la a cción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral

10 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-1022 de 2002. Referencia: expedientes acumu lados T-572.837 y T-583.256. Acciones de tutela interpuesta s por Mario Galofre Cano y Juan de Jesús Bernal Roa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguro s Sociales. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-097 de 2014. Referencia: expediente T4.144.597. Acción de tutela instaurada por Gustavo Francisco Petro Urrego y Juan Carlos Nemocón contra la Registraduría Distrital de Bogotá. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C., 20 de febrero de 2014.Expediente núm. 11001-33-35-028-2023-00311-01

Accionante: Pedro Antonio Herrera Miranda Accionados: Departamento Administrativo de la Función Pública y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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5º del citado decreto dispone expresamente que la acci ón de tutela no procederá “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”13.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

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5º del citado decreto dispone expresamente que la acci ón de tutela no procederá “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”13.

La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acc iones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 8414 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de incon stitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de u nos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio15.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no s e dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de ampa ro constitucional previsto en el artículo 86 Superior16.

4.2. No obstante, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos

la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuic io irremediable y, además, sea posible establecer que el cont

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