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TA CUN - 11001333502820240014901-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820240014901-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335028202400149-01 Sentencia SC3-06-24-3427 Sala 70 Acción TUTELA

Demandante BLANCA LILIA PARRA GUTIÉRREZ

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL y MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR ICBF.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema La acción de tutela resulta improcedente para ordenar en amparo a las garantías constitucionales de la tutelante, el reconocimiento a su favor del subsidio de vejez para exmadres comunitarias, por cuanto desconoce las competencias radicadas por la ley en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAR – I.C.B.F, para resolver sobre el mencionado beneficio pensional.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la tutelante BLANCA LILIA PARRA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el catorce (14) de mayo de dos mil vein ticuatro (2024), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó su

(14) de mayo de dos mil vein ticuatro (2024), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó su derecho fundamental de petición y negó la tutela respecto de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora BLANCA LILIA PARRA GUTIÉRREZ instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad , que aduce vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICB, por no encontra r afiliada al sistema de salud y no habérsele otorgado el subsidio pensional de vejez.

Secuencia en la que formuló como pretensiones:

Ordenar a quien corresponda que la NACIÓN - MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, MINISTERIO DEL TRABAJO, asuma cada uno la gestión que le corresponda para su afiliación como subsidiada a la EPS, y se le otorgue Subsidio Pensional de Vejez a los que tiene derecho en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico

a los que tiene derecho en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 14 de mayo de 2024, y el recurso de impugnación fue interpuesto el 17 de mayo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBFy otros

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Por vía de fallo extra y ultra petita, se ordene al ICBF, en amparo de su derecho de petición, se le informe de las resultas de las diligencias que adelantó ante esa entidad en atención a las instrucciones brindadas por funcionarios de la misma.

Se ordene al ICBF, tener como validos los documentos que reposan en sus archivos por entrega física, contrastado que a partir de la Resolución 1490 del 27 de marzo del 2024, única y exclusivamente se permite la entrega de documentación de forma virtual.

1.2. Las entidades accionadas, en oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, oponen a la pretensión de amparo tutelar, y argumentan conforme sigue:

1.2.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, que asume improcedente en el caso concreto la acción constitucional, por razón a que no es la vía para obtener el reconocimiento del subsidio pensional reclamado, m áxime, conjugado el hecho que no se demostró un perjuicio irremediable ; advertido, además, que no registra solicitud en la vigencia 2023, como ex madre comunitaria

vía para obtener el reconocimiento del subsidio pensional reclamado, m áxime, conjugado el hecho que no se demostró un perjuicio irremediable ; advertido, además, que no registra solicitud en la vigencia 2023, como ex madre comunitaria y que para el año 2024, formuló una postulación errónea, dado que registra como ex madre sustituta, lo que sugiere que no utilizó el link respectivo , por lo que se procedió a anular dicha postulación para que pudiera realizar una nueva postulación dentro de los términos para ello , cuya prosperidad condiciona al cumplimiento de una pluralidad de requisitos conforme establecen el Decreto 2182 de 2023 y las Resoluciones Nos. 5914 de 2023 y 1490 de 2024, en marco de los cuales, solo cuando la ex madre comunitaria pertenece al programa, se adelantan las gestiones para hacer los reportes ante el Ministerio de Salud.

1.2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, aducen su falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que no corresponde a esa entidad resolver lo relacionado con el ingreso al programa de subsidio a la vejez para las exmadres comunitarias y sustitutas, función propia del ICBF.

1.3. Contrastadas las premisas fácticas admitidas por lso extremos procesales, con la documental recaudada , se tienen como relevantes los siguientes hechos probados:

  • La señora Blanca Lilia Parra Gutiérrez , se desempeñó como madre comunitaria y en virtud de dicha calidad, solicitó el reconocimiento del subsidio Pensional de Vejez, a

siguientes hechos probados:

  • La señora Blanca Lilia Parra Gutiérrez , se desempeñó como madre comunitaria y en virtud de dicha calidad, solicitó el reconocimiento del subsidio Pensional de Vejez, a través de la plataforma web del ICBF.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición de la señora Parra Gutiérrez, y negó la tutela para los de vida digna, salud, mínimo vital e igualdad ; invocando como razón de su decisión , que la tutelante pretendía se le recono ciera el subsidio de vejez p or su calidad de ex madre comunitaria , así como la afiliación al régimen subsidiado a EPS, y encuentra probado que la señora Parra Gutiérrez, elevó ante el ICBF, petición el 19 de febrero de 2024, para obtener el referido beneficio, con la novedad que el registro se realizó en el link equivocado, es decir, como ex madre sustituta y no comunitaria , y desconociendo la indicada contingencia, el ICBF leImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBFy otros

Página 3 de 8 negó su solicitud aduciendo que debía acreditar los 75 años de edad, sin q ue se allegara copia de la enunciada comunicación; finiquitando, que el ICBF, vulneró el

Página 3 de 8 negó su solicitud aduciendo que debía acreditar los 75 años de edad, sin q ue se allegara copia de la enunciada comunicación; finiquitando, que el ICBF, vulneró el derecho fundamental de la señora Parra Gutiérrez, pues desde la fecha en que se efectuó el registro no le ha brindado ninguna respuesta, en particular una que informe sobre el estado de su trámite, y más aún, informándole la irregularidad en su inscripción, y el procedimiento para su subsanación, y consecuentemente, tuteló el derecho fundamental de petición, para que el ICBF procediera a atenderla misma precisándole a la accionante todos los pormenores para el registro de la solicitud del subsidio de vejez deprecado; advertida la no habilitación del juez constitucional para ordenar el reconocimiento del subsidio a la vejez, por ser ajeno a su órbita funcional verificar los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento del enunciando beneficio pensional , que asume en sede administrativa como de competencia del ICBF, entidad ante la cual deberá acreditarlos.

Respecto del derecho a la salud, agregó que el reporte del listado censal en los términos del Decreto 616 de 2022, artículo 2.1.5.3.1. a cargo del ICBF sólo sería procedente si identifica a la población vulnerable y en el caso de las ex madres comunitarias la norma exige que sean beneficiarias del subsidio de la subcuenta de subsistencia, luego sólo es procedente tal reporte de afiliación una vez se reconozca el subsidio pensional, y coloca de relieve el A Quo, que la tutelante, no probó la

comunitarias la norma exige que sean beneficiarias del subsidio de la subcuenta de subsistencia, luego sólo es procedente tal reporte de afiliación una vez se reconozca el subsidio pensional, y coloca de relieve el A Quo, que la tutelante, no probó la existencia de alguna patología que deba ser atendida y en todo caso, dicha afiliación la puede tramita r directamente ante la EPS, no sin antes señalar que no existe afectación a dicho derecho, puesto que encuentra acreditada la condición de afiliada al sistema de seguridad social en el régimen contributivo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

3.1. La señora Parra Gutiérrez presentó en tiempo impugnación, oportunidad en la que solicitó revocar en lo que no le es favorable, la sentencia de primera instancia, para tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y de igualdad, y argumenta le son vulnerados, así como a una pluralidad de ex madres comunitarias, contrastado el hecho que el ICBF tiene a su cargo el reporte de novedades, identificación, postulación y priorización para el subsidio y por el contrario, encuentra imponiendo trabas a todas las exmadres, sin entregar los subsidios pensionales y expidiendo resoluciones modificatorias de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, y coloca de relieve, que dispone de los documentos necesarios para que se le reconozca, ahora le exigen que se haga a través de una plataforma.

Agregó como reproche a la sentencia objeto de impugnación, que conforme expuso en los hechos de la tutela, h a cumplido con todos los requisitos y parámetros que ha indicado el ICBF, y son sus autoridades quienes no han agilizado el trámite para

Agregó como reproche a la sentencia objeto de impugnación, que conforme expuso en los hechos de la tutela, h a cumplido con todos los requisitos y parámetros que ha indicado el ICBF, y son sus autoridades quienes no han agilizado el trámite para que acceda a recibir su bono pensional

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Aspectos de eficacia y validez

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentroImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBFy otros

Página 4 de 8 en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve

Página 4 de 8 en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es la señora Blanca Lilia Parra Gutiérrez , quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los que depreca el amparo . En tanto que el ICBF , es la entidad en quien radica la ley, competencia para resolver las solicitudes de subsidio de vejez para exmadres comunitarias, acreditando en consecuencia legitimación por pasiva.

4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que contrastada la fecha de postulación para el subsidio de vejez y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia razonable, en tamiz de la doctrina constitucional.

4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la tutelante se debe proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a la igualdad, que vienen siendo desconocidos por el ICBF al no reconocerle en su condición de exmadre comunitaria, su subsidio de vejez , desconociendo que cumple con los requisitos de Ley, mediante la implementación de condiciones no previstas en ésta.

condición de exmadre comunitaria, su subsidio de vejez , desconociendo que cumple con los requisitos de Ley, mediante la implementación de condiciones no previstas en ésta.

4.2.2.- En contraste, el A Quo, al conferir amparo al derecho de petición y negar la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a la igualdad, argumentó, que no es de la órbita funcional del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar el subsidio de vejez para exmadres comunitarias, competencia que en sede administrativa encuentra en cabeza de l ICBF.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar en amparo a las garantías constitucionales de la señora Parra Gutiérrez, el reconocimiento a su favor del subsidio de vejez para exmadres comunitarias , o conforme señaló el Juez A Quo, resulta improcedente por desconocer los trámites y competencias señaladas por la ley para resolver sobre e l mencionado beneficio pensional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar en amparo a las garantías constitucionales de la tutelante, el reconocimiento a su favor del subsidio de vejez

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo ,

constitucionales de la tutelante, el reconocimiento a su favor del subsidio de vejez

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBFy otros

Página 5 de 8 para exmadres comunitarias, por cuanto desconoce l as competencias radicadas por la ley en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAR – I.C.B.F, para resolver sobre el mencionado beneficio pensional.

En consecuencia, no prospera la impugnación y habrá de confirmar la sentencia de primera instancia.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en desarrollo legislativo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reitera el señalado principio de procedencia y precisa la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en

del Decreto 2591 de 1991, reitera el señalado principio de procedencia y precisa la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial pro tección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo, impone a las autoridades administrativas, caso de los funcionarios y empleados del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, efectivizar las garantías de legalidad, oportunidad, defensa y contradicción, impugnación y publicidad, entre otras. Es así en cuanto el debido proceso es la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados.

Advertido que el artículo 29 Constitucional consigna al consagrarlo, que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y bajo este paradigma, la doctrina

los administrados.

Advertido que el artículo 29 Constitucional consigna al consagrarlo, que, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y bajo este paradigma, la doctrina constitucional ha decantado del alcance del derecho fundamental al debido proceso, que es deber de las autoridades, judiciales como administrativas, el respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, 8 y concurrentemente lo define, como un principio inherente al Estado de Derecho que, “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.9

El direccionamiento hacia las actuaciones administrativas pretende garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende: “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten lo s particulares,

3 Corte Constitucional, sentencias T -311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU -772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

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Página 6 de 8 a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias

Página 6 de 8 a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando cr ea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” .

En ese contexto, el debido proceso administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.10

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como : (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legisla dor; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el d erecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos , entre otras.

4.3.3. El p rograma subsidio a la vejez para exmadres comunitarias y sustitutas, e s un subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de

procedimientos , entre otras.

4.3.3. El p rograma subsidio a la vejez para exmadres comunitarias y sustitutas, e s un subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las personas que hayan ejercido el rol de madres comunitarias o sustitutas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, que se encuentra previsto en el Artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, así como reglamentado en el Decreto 325 de 2022, mismo que en su artículo 2.2.14.3.3. precisa los requisitos para ser concedido , y que consignan en su orden conforme sigue:

“(...) Tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que tratará la Ley 797 de 2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias d el programa de asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma.

La identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio la realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

“(...). Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

“(...). Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión.

3. No ser beneficiario de un beneficio económico periódico del mecanismo BEPS.

4. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es, conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que creó dicho subsidio.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

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4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

4.4.2.1. La acción de tutela resulta improcedente para ordenar en amparo a las garantías constitucionales de la tutelante, el reconocimiento a su favor del subsidio de vejez para exmadres comunitarias, por cuanto desconoce las competencias radicadas por la ley en el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENETAR FAMILIAR – I.C.B.F, para resolver sobre el mencionado beneficio pensional.

4.4.2.1.1Recuerda esta Judicatura que lo pretendido en sede de impugnación por la aquí tutelante, es que se ordene al ICBF concederle el subsidio de vejez para exmadres comunitarias, por considerar que cumple con los requisitos que condicionan su reconocimiento, contrastando que los requisitos exigidos por la accionada, caso de 75 años de edad, difiere del establecido en la Ley, de 57 años; asumiendo en consecuencia categórico, que no es de la órbita funcional del juez de tutela, evaluar o valorar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del subsidio de vejez para exmadres comunitarias, por ser una función propia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo que es la entidad a la que le corresponde determinar sus beneficiarias.

4.4.2.1.2Precisado que el reconocimiento del referido subsidio , condiciona al

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo que es la entidad a la que le corresponde determinar sus beneficiarias.

4.4.2.1.2Precisado que el reconocimiento del referido subsidio , condiciona al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa que la reglamenta , y a la realización de una convocatoria para su asignación; siendo de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, evaluar sobre el cumplimiento de aquellos, y si bi en la tutelante manifiesta cumplir con los requisitos para que se le otorgue el subsidio pensional, no puede obviarse que no hace parte de la función constitucional del Juez de tutela la de interpretar documentos y verificar la acreditación de los referidos requisitos.

4.4.2.1.3Por cuanto en tamiz a la existencia de un procedimiento legal , deviene que debe ser surtido por la tutelante ante el ICBF, entidad que con fundamento en la normatividad que rige la materia debe resolver si hay o no lugar al reconocimiento del beneficio tantas veces citado. Secuencia en la que asume relevante tambien, que valorar el cumplimiento de los requisitos para el subsidio , desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela y termina afectando a terceros que eventualmente también cumplan los requisitos y se encuentren en mejor condición para ser priorizado.

Por lo tanto, no siendo de la órbita del juez de tutela evaluar y valorar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del subsidio para la vejez, se debe confirmar la negativa del amparo constitucional.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del subsidio para la vejez, se debe confirmar la negativa del amparo constitucional.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202400149-01

Demandante: Blanca Lilia Parra Gutiérrez

Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBFy otros

Página 8 de 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo de catorce (14) de mayo de dos mil vein ticuatro (2024), proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar a través de la Secretaría de esta Sección a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Sección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a través de la Secretaría de esta Sección, el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

CCRC

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