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TA CUN - 110013335029-2013-00664-01-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029-2013-00664-01-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cesantías – Sanción por mora – FONPREMAG – Normatividad – Confirma parcialmente fallo que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia jurídica por el pago tardío de cesantías parciales para reparaciones locativas , de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados, que corresponde al personal docente oficial, quienes tienen la naturaleza de servidores públicos del Estado. A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus

A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante estructura parte de su recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Sin embargo, la misma Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de

de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Sin embargo, la misma Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado con Ponencia de idéntica Consejera, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15), retomó la posición jurisprudencial inicial, esto es, reconocer la indemnización moratoria una vez vencidos los 65 o 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía, bien sea parcial o definitiva. Así las cosas, este cuerpo colegiado retomará lo dispuesto por su superior; empero, pese a que la jurisprudencia referenciada indica un término de 15 díasProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 2 para proyectar el acto administrativo de reconocimiento y otros 45 días para efectuar el pago, lo cierto es que esta Sala de decisión, en aras de salvaguardar el debido proceso que revisten las actuaciones en sede administrativa, encuentra que el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones ”, contempla el

inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones ”, contempla el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: Respecto a la gestión y trámite que debe surtir la Secretaría de Educación a la que se encuentre vinculado el docente, el artículo 3º consagra: ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto , la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. Las normas anteriores dejan ver que al interior de las autoridades administrativas, esto es, en la Secretaría de Educación a la que se encuentra afilado el docente y

para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. Las normas anteriores dejan ver que al interior de las autoridades administrativas, esto es, en la Secretaría de Educación a la que se encuentra afilado el docente y en la administradora Fiduciaria debe surtirse un trámite especial para la promulgación y aprobación del acto administrativo de reconocimiento. Es decir, que una vez radicada la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales la Secretaría de Educación tiene quince (15) días hábiles para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación. Una vez remitido a la sociedad fiduciaria, en este caso, la Fiduciaria la Previsora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. En ese orden, si bien es claro que la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es extensiva a los servidores públicos docentes, también lo es, que por la misma naturaleza del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, a cargo de las secretarías de educación al cual se encuentra vinculado el docente y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éstos tienen una regulación especial que necesariamente debe

de las cesantías parciales y definitivas, a cargo de las secretarías de educación al cual se encuentra vinculado el docente y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éstos tienen una regulación especial que necesariamente debe tenerse en cuenta para esos efectos, como es el trámite consagrado en el precitado Decreto 2831. Así las cosas, de las pruebas que obran en expediente esta Sala observa que la demandante radicó su petición de liquidación de cesantías parciales el 29 de marzo de 2010, por lo que la Secretaría de Educación de Bogotá tenía hasta el 21Proceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 3 de abril de ese mismo año ( 15 días hábiles ) para elaborar el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la Fiduciaria la Previsora, para que esta, a su vez, impartiera o no su aprobación, término que fenecía el 12 de mayo de 2010 (15 días hábiles); de allí debe adicionarse el periodo de ejecutoria del acto administrativo, que para el caso de autos es de cinco (5) días por haberse radicado la solicitud en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, que a partir del 20 de mayo de 2010 la entidad administradora de los recursos contaba con 45 días hábiles para para cancelar esta prestación social, los cuales vencieron el 28 de julio de 2010. Lo anterior, quiere significar que el proceso de expedición, remisión, aprobación,

días hábiles para para cancelar esta prestación social, los cuales vencieron el 28 de julio de 2010. Lo anterior, quiere significar que el proceso de expedición, remisión, aprobación, ejecutoria y pago del acto administrativo que reconoce cesantías es de 80 días hábiles y no de 65 días como lo indicó el a quo, según se ilustra a continuación: Ahora, entendiendo que el término para efectuar el pago de las cesantías expiraba el 28 de julio de 2010 , lo cierto es que la entidad lo realizó hasta el 10 de marzo de 2011, por lo que hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria; sin embargo, el periodo a reconocer será el comprendido entre el 29 de julio de 2010 (día siguiente al vencimiento de los 80 días) y el 9 de marzo de 2011 (día anterior al que se efectuó el pago ), debiendo reconocerse 223 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por lo que se modificará en ese sentido la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto 2831 de

2005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mi dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335029-2013-00664-01

DEMANDANTE DILIA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

CONTROVERSIA CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 4 Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el

JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los Oficios

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los Oficios Nos. S-2013-80704 de 13 de junio de 2013 y 2013 EE00066535 de 19 de julio de 2013, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía desde el 7 de julio de 2010 (fecha en que debería habérsele pagado) y hasta el 26 de abril de 2011 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en la Resolución No. 4047 del 1 de septiembre de 2010, la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos reajustes acorde con el IPC. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Con petición radicada el 29 de marzo de 2010 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, siendo reconocidas

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora

solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, siendo reconocidas

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 5 mediante Resolución No. 4047 del 1 de septiembre de 2011 (sic) por valor de $23.196.489. Siendo notificado el 16 de septiembre de 2010.  Los sesenta y cinco (65) días para el reconocimiento y pago de la cesantía, vencieron el 7 de julio de 2010; sin embargo, el pago se realizó el 26 de abril de 2011 por medio del banco BBVA.  El 16 de mayo de 2013 se solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, el pago de la indemnización moratoria, quien mediante Oficio No. S2013-80704 del 13 de junio negó lo solicitado.  Ese mismo día (16 de mayo de 2013) se radicó ante la Fiduciaria la

quien mediante Oficio No. S2013-80704 del 13 de junio negó lo solicitado.  Ese mismo día (16 de mayo de 2013) se radicó ante la Fiduciaria la Previsora idéntica solicitud, quien la negó a través del Oficio No. S-2013EE00066535 del 19 de julio de 2013.  Se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de julio de 2013, la cual se realizó el 9 de octubre de ese mismo año, sin que se lograra ánimo conciliatorio. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que el proceder ilegal de la Administración no ha permitido que a la actora se le garantice el derecho al pago oportuno de su cesantía definitiva, al haber incurrido en mora en el pago y negársele el derecho a la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995 y subrogada por la Ley 1071 de 2006, transgrediendo el artículo 53 de la Carta. Por lo anterior, el acto administrativo acusado es ilegal por infracción manifiesta de la Constitución Política

1.3.2. De la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que se debe tener en cuenta tres aspectos básicos:

1. La existencia del Decreto 2831 de 2005 que estableció el procedimiento

Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que se debe tener en cuenta tres aspectos básicos:

1. La existencia del Decreto 2831 de 2005 que estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Proceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 6

2. El agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el precitado Decreto, depende de la concurrencia de varias entidades y del principio de

Buena Fe.

3. La sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cita las previsiones normativas previstas en el Decreto 2831 de 2005, en particular, respecto de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, previendo un trabajo mancomunado entre la Secretaría de Educación de la entidad territorial y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Delimita normativamente las funciones asignadas a las secretarías de educación y precisa que una vez expedido el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones por parte de dichas secretarías, se cuenta con 15 días hábiles para que el mismo sea enviado a la sociedad fiduciaria a fin de recibir su aprobación; una vez aprobado el proyecto, deberá ser suscrito por el secretario de educación de la entidad territorial correspondiente y notificado conforme a las

días hábiles para que el mismo sea enviado a la sociedad fiduciaria a fin de recibir su aprobación; una vez aprobado el proyecto, deberá ser suscrito por el secretario de educación de la entidad territorial correspondiente y notificado conforme a las formalidades de Ley; procedimiento que aplica para cualquier tipo de reconocimiento; sin embargo, precisa que para el caso de las cesantías, una vez agotado dicho procedimiento, la entidad pagadora tendrá 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar la prestación social. Aduce que el agotamiento de la actuación administrativa del Decreto 2831 de 2005, depende de la participación de varias entidades y propone el principio de buena fe como excepción a la sanción por mora en el pago de las cesantías; reitera las funciones asignadas a las secretarías de educación de los entes territoriales, resaltando que el pago efectivo de las prestaciones depende de la disponibilidad presupuestal y de las actuaciones adelantadas por la Fiduprevisora S.A. Argumenta inexistencia de la sanción por mora en el pago de las cesantías, respecto de la cual insiste en que el Decreto 2831 de 2005 no consagra sanción alguna por dicho concepto, sino que la misma se encuentra en la Ley 1071 de 2006, la cual no resulta aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; insiste en que todas las actuaciones deben estar previamenteProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 7

Magisterio; insiste en que todas las actuaciones deben estar previamenteProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 7 aprobadas por la Fiduciaria La Previsora S.A.” y vuelve sobre las funciones de las secretarías de educación y el trámite a las solicitudes.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de Sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, el JUZGADO

VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C., declaró la nulidad de los Oficios Nos. S-2013-80704 del 13 de junio de 2013 por medio del cual, la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, resuelve en forma desfavorable la petición encaminada a obtener la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales y, 2013EE00066535 del 19 de julio de 2013, por medio el cual la Jefe de Sustanciación de la Fiduprevisora S.A., resuelve en forma desfavorable la petición de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por el accionante. Por lo anterior, ordenó a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, pagar a la señora Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No.

una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, pagar a la señora Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.727.470, la sanción que se originó desde el 07 de julio de 2010 hasta el 9 de marzo de 2011 a razón de un día de salario por cada día de retardo. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Afirma que el reconocimiento y pago de las cesantías ya sean definitivas o parciales, debe efectuarse dentro del plazo establecido por la Ley, siendo así que se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento, y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio debe ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fiduprevisora S.A., quien en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido. Transcribe un aparte de una providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 20102, donde se lee: 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 08001-23-31 000-2005-02156-01(0910-10).Proceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 8 (...) “Del artículo 1 de la Ley 244 de 1995, es claro que: 1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público a la finalización de su relación

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 8 (...) “Del artículo 1 de la Ley 244 de 1995, es claro que: 1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público a la finalización de su relación laboral con el Estado; 2. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del ex trabajador; 3. La entidad pública que liquida la prestación social y la entidad que la paga, es diferente. La liquidadora, es la entidad patronal y cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento. La pagadora, por su parte, es aquella que tiene la obligación de cancelarlas y para lo cual tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador; 4. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía. (...) Concluyó de lo anterior, que los plazos tanto para entidad empleadora como para la entidad pagadora, son plazos legales y si alguna do las dos incurre en mora, dicho retraso genera la sanción de la que habla la norma. Respecto al caso en concreto, determinó que la señora Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

dicho retraso genera la sanción de la que habla la norma. Respecto al caso en concreto, determinó que la señora Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparaciones locativas, el día 29 de marzo de 2010 radicada bajo el No. 2010-CES-007065 (Fl. 2 – Resolución No. 4047 del 01 de septiembre de 2010); es decir, que a partir del día hábil siguiente de la fecha de solicitud, las entidades tanto empleadora como pagadora, cada una en ejercicio de sus funciones, contaban con un plazo máximo de 65 días para reconocer y hacer el pago efectivo de la prestación reclamada, plazo que vencía el 06 de julio de 2010; sin embargo, la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial fue proferida solo hasta el 1 de septiembre de 2010 (Fls. 2 a 4), notificada personalmente el 16 de septiembre de 2010. (Fl. 6). Ahora bien, si tenemos en cuenta que la Resolución No. 4047 del 01 de septiembre de 2010, fue notificada el 16 de septiembre de la misma anualidad, su ejecutoria vendría a darse cinco (5) días después, sin que se hayan interpuesto recursos contra la misma, es decir, el día 23 de septiembre de 2010 y vino a ser cancelada (consignada al banco BBVA) según consta en el comprobante de pago que obra a folio 7, solo hasta el 10 de marzo de 2011; es decir que las entidadesProceso: 2013-00664

cancelada (consignada al banco BBVA) según consta en el comprobante de pago que obra a folio 7, solo hasta el 10 de marzo de 2011; es decir que las entidadesProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 9 accionadas incurrieron en mora desde el 07 de julio de 2010 (día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles para reconocimiento y pago efectivos) hasta el 9 de marzo de 2011, toda vez que la fecha efectiva de consignación fue el 10 del mismo mes y año. En este orden de ideas, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso que las entidades demandadas, cada una en consideración al tiempo de mora en que incurrió, paguen la sanción que se originó en favor de la señora Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez, desde el 07 de julio de 2010 hasta el 9 de marzo de 2011 a razón de un día de salario por cada día de retardo. La condena impuesta no tiene lugar a ser indexada, toda vez que no se está frente a la pérdida del valor adquisitivo de la cesantía, sino que se trata de una sanción impuesta a la administración por su ineficiencia. Igual suerte ocurre con la prescripción, pues entre la causación del derecho y el reclamo que elevó el actor en sede administrativa, no transcurrió un término superior a tres años.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Indico, que tratándose de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentan el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, estableció para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes, el siguiente tramite: a. El docente o solicitante radicará su solicitud ante la Secretaría de Educación del ente territorial certificado, quien a partir de ese momento cuenta con quince (15) días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación. b. Luego será remitido a la sociedad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S. A) que se encuentre encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo,Proceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 10 c. Una vez la sociedad fiduciaria recibe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, está cuenta con otros quince (15) días hábiles para impartir su aprobación al proyecto o para indicar las razones por las cuales lo desaprueba d. Una vez aprobado, el proyecto de resolución deberá ser nuevamente remitido a la Secretaría de Educación territorial para que el encargado de

su aprobación al proyecto o para indicar las razones por las cuales lo desaprueba d. Una vez aprobado, el proyecto de resolución deberá ser nuevamente remitido a la Secretaría de Educación territorial para que el encargado de dicha dependencia lo suscriba y notifique al interesado en los términos previstos en la Ley. e. Finalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, la Secretaría de Educación territorial deberá enviar copia del mismo junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria para efectos de realizar el respectivo pago. Corolario se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. Agregó, que en las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al citado Fondo no se ha establecido sanción alguna, por ello no pueden desconocerse tajantemente estas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para el caso que nos gobierna.

por ello no pueden desconocerse tajantemente estas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para el caso que nos gobierna. Afirmó, que esta clase solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los decentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativoProceso: 2013-00664

Demandante: Dilia Ascensión Rodríguez Gutiérrez

Apelación Sentencia Página 11 definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades invo

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