TA CUN - 110013335029-2015-00597-01-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029-2015-00597-01-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA – Intereses moratorios pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial – Procedencia de la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Problema jurídico: ¿D eterminar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación. Igualmente, se deberá establecer, (i) si ya se efectuó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora; (ii) determinar el valor de los intereses moratorios reclamados , si se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015; (iii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago ; y (iv) establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones
sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago ; y (iv) establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control?
Extracto: “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) el liquidador (…) debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. (…) no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a la terminación del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite (…) el término para presentar reclamaciones fue desde el 24 de agosto hasta el 24 de septiembre
del proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite (…) el término para presentar reclamaciones fue desde el 24 de agosto hasta el 24 de septiembre de 2009. “(…) Sobre lo alegado por la UGPP, no le asiste la razón cuando expone que la entidad competente para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe ser CAJANAL EICE en liquidación. (…) “que la sentencia no se puede escindir o fraccionar (…) pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella.” (…) la U.G.P.P. fue la que asumió las funciones de la entidad liquidada, y por ende, es la llamada a resolver ese conflicto jurídico. (..) en relación con el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Procesos y Contingencias no misionales , se observa que dentro de sus funciones no se encuentra dar cumplimiento a las sentencias condenatorias proferidas por esta Jurisdicción contra la extinta entidad (…) la U.G.P.P. es la que debe asumir el pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) la
pago de los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la obligación contenida en la decisión judicial que sirve de base para la ejecución. (…) la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de lasExpediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. (…) esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, el mismo corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA. (…) “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior ”
(Negrillas de la Sala), razón por la cual, no es posible aplicar una tasa equivalente al DTF (…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2005, (…) los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del
restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2005, (…) los intereses moratorios deben ser liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…) el proceso ejecutivo adelantado ante esta Jurisdicción, se tramita según lo establecido en el CGP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA (…) los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, razón por la cual, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor (…) no es procedente ordenar a la ejecutada – UGPP-, indexar o actualizar la suma por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA (…) la decisión judicial que sirve de base para la ejecución quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2009 (fl. 92 vto), por ende, se hizo exigible el 20 de julio de 2010 , y los 5 años de caducidad vencerían el 20 de julio de 2015 , (…) la demanda fue radicada el 7 de mayo de 2015 (fl. 2), por lo que es claro para esta Subsección que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar , Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero
caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar , Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016 y Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 6 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(111415); Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6); Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; C .C. A (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).
2Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335029-2015-00597-01
Demandante: EGDA VASQUEZ DE BURGOS1
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL
E.I.C.E.
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 161 Minuto 25:31 a 32:22), contra la sentencia proferida en audiencia de 6 de junio de 2018 (fls. 200 a 203 y CD fl. 1 Minuto 19:35 a 24:25) por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 9) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (fls. 11 a 24), confirmada parcialmente por esta
sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (fls. 11 a 24), confirmada parcialmente por esta Corporación el 13 de noviembre de 2008 (fls. 25 a 40), mediante la cual se ordenó 1 Ver poder suscrito por la señora Egda Vásquez de Burgos obrante a folio 2 del expediente. Así mismo, se corroboró el nombre completo de la accionante en el siguiente link de la Policía Nacional: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml 3Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos a la Extinta CAJANAL reliquidar la pensión gracia de jubilación de la demandante con el promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del status de pensionada; la decisión quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2009 (fl. 92 vto).
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $8.868.170 y la indexación pertinente, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 023434 de 29 de octubre de 2010, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante e indexó la primera mesada pensional. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios
la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante e indexó la primera mesada pensional. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A., y finalmente pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 155 a 162). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”, “Inexistencia del título ejecutivo” y “Prescripción”, por considerar que a través de la Resolución No. PAP 023434 de 29 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del H. Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (fl. 200 a 203). La Juez de Primera Instancia declaró no
CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.
3. FALLO RECURRIDO (fl. 200 a 203). La Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses
4Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y la UGPP desconoció su competencia para el pago de dichos valores, aduciendo que están a cargo del PAR de la extinta Caja de Previsión.
Por ende, señaló que dicha excepción no está llamada a prosperar, en la medida que si bien existe un pago, corresponde a un capital debidamente indexado, y no a los intereses reclamados por la parte actora.
III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 1 Minuto 25:31 a 32:22) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Respetuosamente frente a la decisión de fondo interpongo recurso de apelación con las siguientes consideraciones para que resuelva el H.
recurso de apelación, manifestando que: “Respetuosamente frente a la decisión de fondo interpongo recurso de apelación con las siguientes consideraciones para que resuelva el H.
Tribunal: frente a la parte resolutiva número uno improcedencia de los argumentos jurídicos o las excepciones propuestas a favor de mi representada es necesario aclarar que bajo la tesis que solo a partir del 12 de julio de 2013 es cuando mi representada acoge las funciones misionales y el cumplimiento de fallos o sentencias solo a partir de esa fecha puede tenerse en cuenta: Como la UGPP es competente para responder bajo dichos rubros, en el entendido que dicha sentencia título base de ejecución es con fecha anterior al 12 de julio de 2013 mi representada no estaría llamada a responder por dichas obligaciones o por dichos intereses moratorios.
Frente a la parte resolutiva numeral segundo en declarar no probada la excepción de pago es necesario hacer vertebral relevancia que es CAJANAL quien da cumplimiento al fallo judicial mediante resolución 023434 de fecha 29 de octubre del 2010 y no mi representada como quiera que ya se expuso anteriormente solo a partir de julio de 2013 es cuando mi representada entra en misión. Frente al numeral tercero la orden de seguir adelante con la ejecución por parte del despacho esto sin la indexación de dichos rubros es decir sin actualización de dicho rubros es pertinente decir que dicha actualización no
representada entra en misión. Frente al numeral tercero la orden de seguir adelante con la ejecución por parte del despacho esto sin la indexación de dichos rubros es decir sin actualización de dicho rubros es pertinente decir que dicha actualización no sería procedente en el entendido que se estaría castigando por un doble pago en el entendido en que, en ninguna parte del título base de ejecución es decir la sentencia se ordena dichas actualizaciones. Y frente al valor que se pretende seguir adelante con la ejecución ruego al
H. Tribunal tener en cuenta las siguiente tesis, en concordancia con el artículo 176 del CCA, es procedente o se establece en dicho artículo un plazo de 30 días para que las entidades públicas den cumplimiento a dicha sentencias en ese entendido solo con la fecha de ejecutoria contados 30 días posteriores el día 31 se comenzaría a contarse como interés moratorio los demás los 30 días anteriores serían un interés corriente, esto también bajo la premisa de la aplicación o el control constitucional que se le da al artículo 177 del CCA en sentencia C-188 bajo el entendido que solo se establecen los intereses moratorios un día después de la ejecutoria pero nada se dijo del artículo 176 ni dicho control constitucional se le aplicó al artículo 176 del CCA.
Frente a la ejecución como lo dije o la orden de seguir adelante con la ejecución es preciso solicitar la aplicación de dicho factor o dichos intereses, no como interés comercial si no con el DTF esto en concordancia 5Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos que se debe tener en cuenta que el CPACA es el que regula frente a la
5Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos que se debe tener en cuenta que el CPACA es el que regula frente a la demanda ejecutiva que se presenta actualmente.
Es necesario hacer vertebral relevancia ya lo he expuesto en los alegatos de conclusión y en la etapa de conciliación, esto el concepto que emite el comité de conciliación y defensa judicial en el entendido en el que la parte ejecutante ya había presentado reclamación en el proceso liquidatario de CAJANAL, dicha reclamación se le dio respuesta mediante Resolución 0893 de 26 de julio de 2011 emitida por CAJANAL, que es lo importante o la vertebral relevancia de dicha reclamación, que si tenemos en cuenta el fenómeno de caducidad bajo la sentencia del Consejo de Estado que es el que regula para dar la aplicación o no de si se cuenta el término de caducidad o no o si se interrumpe es que dicha título base cobró ejecutoria mucho antes de que se iniciara el proceso liquidatario de CAJANAL, en ese entendido el fenómeno de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que cobró ejecutoria, en ese entendido los 6 años 6 meses transcurrieron sin que el reclamante o el ejecutante presentara demanda ejecutiva, no es de ignorar o hacer hincapié o mejor aún ser reiterativo en que dicha reclamación se dio frente al proceso liquidatario sin que se llegara los documentos idóneos para el pago de intereses moratorios que CAJANAL en su momento tuvo la oportunidad de responder o de realizar
que dicha reclamación se dio frente al proceso liquidatario sin que se llegara los documentos idóneos para el pago de intereses moratorios que CAJANAL en su momento tuvo la oportunidad de responder o de realizar dicho pago pero fue la inoperancia del reclamante o la parte ejecutante hoy día quien no se dio a la tarea de allegar los documentos idóneos y por ende CAJANAL, no pudo realizar dicho pago. Frente a los argumentos anteriores expuestos ruego al H. Tribunal revocar la decisión de fondo proferida por el H. Despacho presente y absolver a mi representada de todos y cada uno de los tipos de condena de esta forma dejo sustentado mi recurso de alzada. Muchas Gracias.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 1).
Lo anterior permite inferir, que el apoderado de la entidad ejecutada señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. 023434 de 29 de octubre de 2010. Indicó, que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, , como quiera que la sentencia base de ejecución es de fecha anterior al 12 de julio de 2013, razón por la cual la obligación está a cargo de la extinta CAJANAL. Así mismo, señaló que los intereses moratorios se deben liquidar conforme al DTF mensual vigente en concordancia con el CPACA, norma que regula actualmente la demanda ejecutiva. Señaló, que no es procedente la indexación de los intereses moratorios, en el entendido que se estaría castigando por un doble pago.
concordancia con el CPACA, norma que regula actualmente la demanda ejecutiva. Señaló, que no es procedente la indexación de los intereses moratorios, en el entendido que se estaría castigando por un doble pago. Finalmente adujo, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que el título cobró ejecutoria antes de iniciar el proceso liquidatorio de CAJANAL, pues transcurrieron 6 años y 6 meses sin que el demandante presentara la demanda ejecutiva, y tampoco allegó los documentos idóneos para 6Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos el pago de los intereses moratorios por los que en su momento CAJANAL tenía que responder.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La apoderada de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 217 a 223) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación.
Igualmente, se deberá establecer, (i) si ya se efectuó el pago de los intereses
reclamados por la demandante, o por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación. Igualmente, se deberá establecer, (i) si ya se efectuó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte actora; (ii) determinar el valor de los intereses moratorios reclamados, si se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015; (iii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago ; y (iv) establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control.
2. Legitimación por pasiva 2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de 7Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos
liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de 7Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos . Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2).
Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6): “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)”
liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia 8Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto)
efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Recientemente, el H. Consejo de Estado 2, respecto del proceso liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente: “(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)” Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 9Expediente No. 110013335029-2015-00597-01
Demandante: Egda Vásquez de Burgos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la
República. De otra parte,
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