TA CUN - 110013335029-2015-00893-01-(02-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029-2015-00893-01-(02-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSION DE LA MESADA PENSIONAL – Firmeza de los actos administrativos Conforme a la norma en cita, (Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Anota la relatoría), el acto administrativo contra el cual se hubiere interpuesto recurso, no cobra firmeza sino desde el día siguiente a la notificación de su resolución por parte de la Administración, ello en garantía del principio de publicidad y de los derechos al debido proceso y defensa que le asisten al administrado, circunstancia que además determina la exigibilidad, ejecutoriedad y oponibilidad de la decisión. REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA PENSIONAL Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO – Jurisprudencia Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de
procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad , tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción ; y por supuesto,
todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción ; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación
económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto).
AMPARA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Por lo anterior, se verifica que la decisión administrativa de revocatoria directa no se encuentra ejecutoriada y, por ende, no tiene la virtualidad de afectar la mesada pensional reconocida en el acto de reliquidación proferido en el año 2014, por lo que a la entidad accionada le corresponde continuar realizando el pago de su pensión gracia conforme a dicho acto en garantía del derecho al debido proceso administrativo. En ese orden de ideas, al constatarse que en las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2015 la UGPP efectuó descuentos a la pensión gracia de la actora, en aplicación de lo previsto en el acto administrativo de revocatoria directa, y que dicha actuación no puede surtirse en razón de la ausencia de firmeza de esta decisión, la Sala advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, a quien le asiste el derecho a que su mesada pensional se pague conforme a la Resolución No. 36291 del 28 de noviembre 2014, hasta tanto culmine la actuación administrativa con la resolución y notificación de los recursos interpuestos contra
la Resolución No. 34588 del 24 de agosto de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP La señora LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN
Accionado: UGPP La señora LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y mínimo vital.
PETICIÓN “1. Se me ampare el DEBIDO PROCESO DERECHO FUNDAMENTAL Y AL MÍNIMO VITAL y cualquier otro del mismo grado que se determine como violado.
2. Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a efectuar los pagos completos de las mesadas pensionales de gracia a partir del mes de octubre de 2015.
3. Se ordene a la entidad accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de su actuación con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.” (fl. 3, c.1).
En sustento la parte actora expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que mediante Resolución No. 16860 del 10 de junio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de Pensión Gracia a su favor, prestación que se reliquidó en Resolución No. 36291 del 28 de noviembre de 2014, por la inclusión de nuevos factores salariales.
Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de Pensión Gracia a su favor, prestación que se reliquidó en Resolución No. 36291 del 28 de noviembre de 2014, por la inclusión de nuevos factores salariales. Manifiesta que en el mes de julio de 2015, la entidad accionada ordenó al FOPEP el no pago de sus mesadas pensionales, razón por la cual interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, despacho judicial que profirió sentencia el 6 de agosto de 2015 y ordenó el reintegro de los pagos atrasados, descontándose lo correspondiente a la Resolución No. 36291 de 2014. Señala que mediante auto No. ADP 007741 del 29 de julio de 2015, la UGPP ordenó la apertura de actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. 36291 de 2014 por presuntas irregularidades en los documentos aportados para el reconocimiento de la reliquidación allí contenida. Indica que a través de la Resolución No. RDP 34588 del 24 de agosto de 2015, la entidad accionada dispuso la revocatoria directa de la Resolución No. 36291 de
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP 2014, decisión que se le notificó el 25 de septiembre de 2015 y contra la cual el 8 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubieren resuelto.
Refiere que el 25 de octubre de 2015 se pagaron las mesadas adeudadas desde el mes de julio de 2015, sin embargo, le efectuaron un descuento de aproximadamente el 50% de su mesada pensional por concepto de “Reintegros nación por mayo”, lo que también acaeció en el mes de noviembre. Sostiene que la accionada está dando aplicación a la Resolución No. RDP 34588 del 24 de agosto de 2015, pese a que ésta no se encuentra en firme, pues no se han resuelto los recursos interpuestos en su contra, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el mínimo vital pues su pensión gracia tiene como destinación específica el cubrimiento de sus gastos fundamentales (fls. 1-3 c.1).
2. INFORMES El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 rinde informe a la presente acción haciendo un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas frente al derecho prestacional de la accionante, resaltando que mediante Resolución No. 016860 del
radicado el 15 de diciembre de 2015 rinde informe a la presente acción haciendo un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas frente al derecho prestacional de la accionante, resaltando que mediante Resolución No. 016860 del 10 de junio de 2005 CAJANAL EICE le reconoció pensión de jubilación Gracia, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 44972 del 25 de septiembre de 2007 y, posteriormente, en la Resolución No. 036291 del 28 de noviembre de 2014, al haberse aportado certificado de factor salarial expedido por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca; que este último acto administrativo fue incluido en nómina en febrero de 2015, pagándose por concepto de retroactivo la suma de $22.986.576.79. Aduce que en el mes de julio de 2015 la entidad dio orden de no pago al FOPEP por evidenciarse irregularidades en los documentos con los que se procedió a la reliquidación pensional de la actora, previa la verificación de los mismos ante la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, que indicó que la certificación No. 2014012579 a nombre de la accionante era falsa; que mediante Auto No. ADP 07741 del 29 de julio de 2015 se dio inicio a actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la
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dio inicio a actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la
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Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP Resolución No. 036291 del 28 de noviembre de 2014, lo que en efecto acaeció mediante la Resolución No. 034588 del 24 de agosto de 2015.
Expone que la inclusión en nómina y pago de la mesada pensional reconocida por medios fraudulentos afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, máxime que se han detectado alrededor de 3.029 casos como el de la actora, ocasionándose graves perjuicios a las arcas del Estado; en consecuencia, como quiera que la reliquidación pensional de la accionante se obtuvo con documentación falsa, la consecuencia es la inexistencia de su derecho y continuar causándolo atenta contra el principio del bien general. Indica que a la actora no se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital puesto que tiene la calidad de pensionada del FOMAG, además para el estudio de su pretensión tiene otros mecanismos de defensa idóneos ni acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que el procedimiento adelantado por la UGPP en relación con la suspensión pensional de la accionante no es indebido ni apropiado, por cuanto se trata de recursos públicos, evitándose un detrimento al erario de la Nación con ocasión de pagos a una persona que tiene en entredicho su derecho.
suspensión pensional de la accionante no es indebido ni apropiado, por cuanto se trata de recursos públicos, evitándose un detrimento al erario de la Nación con ocasión de pagos a una persona que tiene en entredicho su derecho. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela para el caso bajo estudio, dado que lo pretendido por la accionante respecto al pago e inclusión en nómina de la pensión gracia, se encuentra viciada de una irregularidad por la presunta comisión de conductas punibles que afectan gravemente la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones (fls. 47-56 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2015 y declaró improcedente la acción de tutela instaurada, exponiendo en sustento de su decisión: Que la accionante persigue a través de tutela que se deje sin efectos los artículos 4º y 5º de la Resolución Nº RDP 034588 del 24 de agosto de 2015 y, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones de la Administración.
Indica que la actora tiene a su alcance los recursos administrativos de reposición y apelación, habiéndose constatado que ya los había ejercido y la entidad ya había
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP resuelto el de reposición mediante Resolución RDP 052162 del 9 de diciembre de 2015; que si el trámite en sede administrativa resulta adverso a sus intereses, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Afirma que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no allegó pruebas siquiera sumarias que permitan inferir la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a que no acredita que los descuentos realizados a su pensión gracia afecten sus derechos fundamentales, pues es claro que la accionante ostenta una condición de pensionada (fls. 88-100, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La accionante mediante memorial del 14 de enero de 2016 impugna la sentencia de primera instancia, exponiendo que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción y, además, realizó una interpretación errónea de la pretensión formulada.
Aduce que no pretende la nulidad de la resolución que revocó la reliquidación de su pensión gracia pues su inconformidad radica en la realización de los descuentos a su mesada pensional que se han efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución RDP 034588 del 24 de agosto de 2015, decisión que aún no se encuentra en firme pues a la fecha no han sido resueltos los recursos interpuestos en su contra, circunstancia que desconoce lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA.
aún no se encuentra en firme pues a la fecha no han sido resueltos los recursos interpuestos en su contra, circunstancia que desconoce lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA. Expresa que si bien la accionada afirma que resolvió el recurso de reposición, a la fecha no ha sido notificada de dicha providencia. Solicita el amparo de su derecho al mínimo vital pues los descuentos efectuados le impiden la satisfacción de sus necesidades básicas y desconocen las condiciones socioeconómicas que adquirió cuando le fue reconocido su derecho pensional; que con su mesada debe asumir los pagos de servicios públicos domiciliarios, hipoteca de su vivienda, vehículo, acreedores y demás necesidades de su núcleo familiar (fls. 104-113, c.1).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso y mínimo vital a la accionante, con ocasión de los descuentos realizados a su Pensión de Jubilación Gracia. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional teniendo en cuenta la trascendencia del derecho al debido proceso administrativo ha resaltado la importancia de que la administración pública se someta plenamente a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, precisando: “3.2.2.1. El derecho al debido proceso administrativo Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud
criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas
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Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. (negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política.
De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.
fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. 3.2.2.2. Concepto sobre el debido proceso administrativo De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende como tal la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (...) 3.2.2.4. Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental Según la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a
posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(negrillas fuera de texto). De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” 1 Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La actora nació el 25 de junio de 1953, lo que permite concluir que en la actualidad tiene 62 años de edad (fl. 7, c.1). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-178 del 12 de marzo de 2010. M.P.: Dr. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB.
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Accionado: UGPP
2. Mediante la Resolución No. CRV 16860 del 10 de junio de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoce y ordena el pago de Pensión Gracia a favor de la accionante (fls. 8-10, c.1).
3. A través de la Resolución No. RDP 036291 del 28 de noviembre de 2014, la
Nacional de Previsión Social EICE reconoce y ordena el pago de Pensión Gracia a favor de la accionante (fls. 8-10, c.1).
3. A través de la Resolución No. RDP 036291 del 28 de noviembre de 2014, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación Gracia de la actora, con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2011. Acto administrativo que se profirió teniendo en cuenta el Certificado No. 20140122759 del 10 de julio de 2014
(fls. 11-13 y 60-65, c.1).
4. El Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela No. 11001-31-05-005-201500710-00, promovida por la accionante contra la UGPP, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada que “en el término de cinco (5) días(…) proceda a reanudar el pago de la mesada pensional a la señora LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la cuantía que le correspondería de acuerdo con los términos que se indicaron en las Resoluciones Nº 016860 del 10 de julio de 2005 y Nº 44972 del 25 de septiembre de 2007” (fls. 14-21, c.1).
5. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución No. RDP 034588 del 24 de agosto de 2015 revocó la
14-21, c.1).
5. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución No. RDP 034588 del 24 de agosto de 2015 revocó la Resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014, por haberse fundado en documentación falsa. Decisión administrativa que se profirió conforme a la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, disponiéndose: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación al señor (a) LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Excluir de la nómina de pensionados la resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014, por las razones anteriormente expuestas.
ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina incorporar al señor
(a) LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ya identificada en la nómina de pensionados con la Resolución No. 44972 de 25 de Septiembre de 2007 a partir de la fecha en que se dio la orden de no pago.
ARTÍCULO CUARTO: Descontar del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados por concepto de la Resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014.
ARTÍCULO QUINTO: En el evento que por la Resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014 luego de los descuentos del retroactivo quede saldo pendiente a favor de la Unidad se ordenara descontar por la entidad pagadora
ARTÍCULO QUINTO: En el evento que por la Resolución No. RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014 luego de los descuentos del retroactivo quede saldo pendiente a favor de la Unidad se ordenara descontar por la entidad pagadora
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Accionado: UGPP – FOPEPel 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondían por efecto de la Resolución No.
RDP 36291 del 28 de noviembre de 2014. (…)” (fls. 23-26 vto., c.1). Decisión respecto de la cual la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 8 de octubre de 2015, según consta en el escrito radicado bajo el No. 201550050718252 (fls. 27-35, c.1).
6. El 25 de octubre de 2015 el Consorcio FOPEP 2013 efectuó un pago a la actora por $6.048.487.01, según se verifica en el comprobante de Pagos Automáticos de Bancolombia, en el que se refleja la siguiente discriminación:
Ingresos: Pensión Gracia $1.945.339.01
Pago Retroactivo $5.836.017.00
Egresos: FOSYGA $933.600.00
CANAPRO $60.000
Reintegros Nación por Mayo $739.269.00 (fl. 41, c.1).
Pago Retroactivo $5.836.017.00
Egresos: FOSYGA $933.600.00
CANAPRO $60.000
Reintegros Nación por Mayo $739.269.00 (fl. 41, c.1).
7. El 24 de noviembre de 2015 el Consorcio FOPEP 2013 efectuó un pago a la actora por $2.858.009, según se verifica en el comprobante de Pagos Automáticos de Bancolombia, en el que se refleja la siguiente discriminación:
Ingresos: Pensión Gracia $1.945.339.01
Mesada adicional Noviembre $1.945.339.01
Egresos: FOSYGA $233.600.00
CANAPRO $60.000
Reintegros Nación por Mayo $739.269.00 (fl. 41, c.1).
8. El 22 de diciembre de 2015 el Consorcio FOPEP 2015 efectuó un pago a la actora por $912.670, según se verifica en el comprobante de Pagos Automáticos de Bancolombia, en el que se refleja la siguiente discriminación:
Ingresos:
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-029-2015-00893-01
Accionante: LUCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Accionado: UGPP
Pensión Gracia $1.945.339.01
Egresos: FOSYGA $233.600.00
CANAPRO $60.000
Reintegros Nación por Mayo $739.269.00 (fl. 42, c.1).
Pensión Gracia $1.945.339.01
Egresos: FOSYGA $233.600.00
CANAPRO $60.000
Reintegros Nación por Mayo $739.269.00 (fl. 42, c.1).
9. Mediante Resolución No. RDP 052162 del 9 de diciembre de 2015 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No.
RDP034588 del 24 de agosto de 2015 en el sentido de confirmarla y concedió el de apelación, ordenando remitir el expediente a la Dirección de Pensiones de la entidad (fls. 57-59 vto., c.1). En el caso sub examine la señora Lucía Rodríguez González invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de la ejecución de la Resolución No. RDP 034588 del 24 de agosto de 2015, acto administrativo que aduce no se encuentra en firme por cuanto no se han desatado los recursos interpuestos en su contra; ante lo cual la Sala advierte que la presente acción de tutela se promueve con el propósito de que sean amparados derechos constitucionales presuntamente transgredidos por la UGPP, sin que pueda concluirse que en ejercicio de la misma la accionante controvierta el contenido y l
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