TA CUN - 110013335029-2021-00040-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029-2021-00040-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE NO. : A.T. 110013335029-2021-00040-01
DEMANDANTE : NELLY CAMPOS OLAYA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 1 de marzo de 2021 , mediante la cual el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, declaró que operó el fenómeno de hecho superado frente a la protección de los derechos fund amentales invocados por la señora Nelly Campos Olaya, identificada con cédula de ciudadanía n.° 35.527.468 , en su escrito de acción de tutela.
Se precis a que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el presente caso al Despacho ponente para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en doce (12) archivos, la cual pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Nelly Campos Olaya, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital,
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora Nelly Campos Olaya, actuando a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, vida y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Colpensiones.
En concreto formuló sus pretensiones, así:2
Exp. No.: A.T. 110013335029 -2021-00040-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335029 -2021-00040-01
Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones Solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la accionante NELLY CAMPOS OLAYA, lo siguiente:
En forma principal, tutelar a la accionante los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al mínimo vital, a vivir dignamente, a la igualdad, y a la vida en conexidad con el de seguridad social; y por lo tanto, ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES remitir el proceso de calificación de mi representada a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, para que sea dirimido el recurso de apelación con tra el dictamen No. DML 3990836 del 07 de septiembre de 2020, y que fue radicado en termino para el día 16 de octubre de 2020, en las instalaciones de
dictamen No. DML 3990836 del 07 de septiembre de 2020, y que fue radicado en termino para el día 16 de octubre de 2020, en las instalaciones de Colpensiones, oficina Teusaquillo.
Se sirva realizar el pago por concepto de honorarios a la junta regi onal de calificación de invalidez de Bogotá, a nombre de mi representada.
HECHOS
La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que tiene 45 años y que dada las patologías que presenta en la actualidad, está en trámite de calificación de pérd ida de capacidad laboral . Precisó en este sentido que fue valorada por Colpensiones, mediante dictamen No. DML 3990836 de 07 de septiembre de 2020, donde obtuvo calificación con pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 24.68% y una fecha de estructuración del 04 de septiembre de 2020.
Comentó que inconforme con la anterior decisión, el 16 de octubre de 2020 radicó recurso de apelación en contra del dictamen antes referido , bajo el radicado n.° 2020_10449307.
Anotó que a la fecha, luego de transcurrido 4 meses, la Administradora Colombiana de Pensiones no ha procedido a darle trámite al recurso de apelación impetrado.
2. CONTESTACIÓN ACCIONADA
El 17 de febrero de 2021 , el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar a el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:3
acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que procedió a ordenar su notificación y concedi ó término para que presentar a el respectivo informe. En virtud de lo anterior, se indicó:3
Exp. No.: A.T. 110013335029 -2021-00040-01
Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones 2.1 Malky Katrina Ferro Ahcar actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción, por medio de correo electrónico remitido el 25 de febrero de 20 21, señalando que C olpensiones profirió el dictamen No DML 3990836 de 07 de septiembre de 2020 , frente al cual la parte actora presentó manifestación de inconformidad el 16 de octubre de 2020, por medio de radicado 2020_10449307.
En ese sentido, la entidad aduj o que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, emitió la Comunicación No. 2021_2013148 - 2021_1868976 del 23 de febrero de 2021, remitida a la dirección aportada por la accionante en el traslado de la tutela, como consta en la guía de envió No. MT680911168CO, por medio de la cual se informó que el caso procede para el pago y se encuentra priorizado para incluirse en el próximo pago de honorarios a la Junta Regional.
traslado de la tutela, como consta en la guía de envió No. MT680911168CO, por medio de la cual se informó que el caso procede para el pago y se encuentra priorizado para incluirse en el próximo pago de honorarios a la Junta Regional.
En virtud de lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción d e tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió la solicitud presentada por la accionante, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Comunicación No. 2021_2013148 - 2021_1868976 del 23 de febrero de 2021, por medio de la cual se informó la aprobación para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez así como la remisión del expediente. (Archivo digital denominado “05.ContestacionTutela.pdf ”)
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO , frente a la protección de los derechos fundamentales alegados por la señora NELLY CAMPOS OLAYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.527.468, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante y/o a través de su apoderada judicial, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su director o del funcionario en
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a la parte accionante y/o a través de su apoderada judicial, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su director o del funcionario en quien en los reglamentos s e haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber que la4
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones presente tutela puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.
Para arribar a la concl usión anterior, el a quo resaltó que , el día 23 de febrero de 2021, la entidad accionada emitió la Comunicación No. 2021_20131482021_1868976, dirigida a la accionante (guía de envió Nro. MT680911168CO), en la cual se le informó que procede el pago y el expediente se encuentra priorizado para incluirse en el próximo pago de honorarios a la Junta Regional, a fin de remitirse.
Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia destacó que una vez analizada la respuesta emitida, se evidenció que cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.
remitirse.
Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia destacó que una vez analizada la respuesta emitida, se evidenció que cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada.
Así las cosas, el a quo enfatizó que sobre esta acción operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo. (Archivo digital denominado “06.FalloTutela.pdf”).
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, indicando que no se ha realizado el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y no se ha remitido el expediente generando una demora injustificada que vulnera sus derechos fundamentales.
Bajo esas circunstancias, manifestó que si la respuesta de Colpensiones de haber priorizado se tiene como hecho superado, como se garantiza que Colpensiones si pague y radique la historia clínica. Adicionalmente, indicó que lo que se persigue con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral es una prestación económica de una persona que presenta una discapacidad.
En consecuencia, solicitó se revo que la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones señaladas en la solicitud de amparo . (Archivo digital denominado “08.Impugnación .pdf”.5
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denominado “08.Impugnación .pdf”.5
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo d irigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalad os en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est e Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionante se debe revocar la decisión del a quo.
de la decisión adoptada por el juez de instancia, est e Tribunal debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de la accionante se debe revocar la decisión del a quo.
Conforme a lo anterior, se debe establecer si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, vida y seguridad social de la señora N elly Campos Olaya, con ocasión de la falta de trámite de l recurso interpuesto en contra del dictamen n.°. DML 3990836 de 07 de septiembre de 2020.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio , la señora N elly Campos Olaya considera que Colpensiones ha vulnerado sus d erechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, vida y seguridad social al no remitir el recurso de apelación en contra del Dictamen n.° DML 3990836 de 7 de septiembre6
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones de 2020, para que sea dirimido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Ante ello, Colpensiones señaló que se aceptó la inconformidad manifestada por la señora Campos Olaya , por lo cual proceder ía a incluir el caso en el próximo pago
de Bogotá.
Ante ello, Colpensiones señaló que se aceptó la inconformidad manifestada por la señora Campos Olaya , por lo cual proceder ía a incluir el caso en el próximo pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y a remitir el expediente.
Sobre el particular, e l a quo decidió declarar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio , Colpensiones ya proporcionó aprobación para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, e igualmente, la remisión del expediente. Decisión que fue controvertida por la parte actora.
Así pues, corresponde a este Tribunal determinar si se confirma la decisión adoptada en sentencia de 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de instancia o si por el contrario, se acogen los argumentos de la parte accionante, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
Para desatar el problema jurídico planteado, se tiene que sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada 1. Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada 1. Al respecto la Alta Corporación ha explicado lo siguiente:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; (v)la respuesta no
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T -481 de 1992, T -457 de 1994, T -294 de 1997, T -1160A de 2001, T-294 de 2003, T -392 de 2003, T -625 de 2004 y T -411 de 2005. 2 Sentencia T -481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.7
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.7
Concordante con lo expuesto, se tiene que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dispone:
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de
el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Ad ministradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) (Se resalta).
Del precedente normativo se colige, que en caso de que la persona valorada esté inconforme con el dictamen emitido, debe manifestarlo dentro de los 10 días siguientes, momento a partir del cual la respectiva entidad deberá remitir dentro de
3 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia T219 de 2001 , MP. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda
4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia T219 de 2001 , MP. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T -1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T -1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.8
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones los 5 días siguientes la inconformidad y demás documentales que integren el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente.
Ahora bien, frente al pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, la sentencia T-400 de 2017 sostuvo que:
“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley
tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.
Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pen siones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, co nforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente iden tificables en la contabilidad.”
En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la
esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”
La Sentencia C-298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.
De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:9
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de
social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servici o, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”[38]
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pret enda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” (Negrilla fuera del texto original)
al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” (Negrilla fuera del texto original)
En el sub examine para desatar el problema jurídico propuesto, esta Subsección encuentra como pruebas relevantes las siguientes:
(-) Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral , dictamen n.° DML 3990836, realizada el 07 de septiembre de 2020, por medio del cual se le determinó a la señora Nelly Campos Olaya , una pérdida de capacidad del 24,68% de origen común y fecha de estructuración del 04 de septiembre de 2020.
(-) Copia de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, a través del cual la Administradora Colombiana de pensiones informó:
NOMBRE AFILIADO: NELLY CAMPOS OLAYA
En BOGOTA A LOS 01 días del mes de OCTUBRE DE 2020 Se presentó MARIA ALEJANDRA CIFUENTES VARGAS identificado con CC Número 1014244637 en calidad de interesado tercero autorizado apoderado X_ con tarjeta Profesional N' 294799 del CSJ.
Con el fin de notificarse del dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 3990836 DEL 07/SEPTIEMBRE/20201 mediante el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral estableciendo el porcentaje, el origen y fecha de estructuración de la misma.10
Exp. No.: A.T. 110013335029 -2021-00040-01
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estructuración de la misma.10
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Accionante: Nelly Campos Olaya; Accionado: Colpensiones
Enterado de su contenido, se informa que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 se informa que cuenta con un término de diez (10) días hábiles para manifestar su inconformidad frente al dictamen notificado. (Archivo digital denominado “01EscritoTutela.pdf”).
(-) Copia del recurso de apelación radicado el 16 de octubre de 2020 , bajo el número 2020_10449307, presentado en contra del dictamen No. DML 3990836, a través del cual se solicitó:
Presento INCONFORMIDAD en contra del dictamen 2020 – 3990836 emitido por COLPENSIONES, a fin de que el expediente sea remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA, y sea revisado lo solicitado en los fundamentos de la inconformidad esto es.
1. Revisión y aumento de la deficiencia por no tene r en cuenta todas las patologías.
2. Revisión y aumento del rol laboral.
3. Cambio de fecha de estructuración de invalidez (Archivo digital denominado
“01EscritoTutela.pdf”).
(-) C opia del Oficio 2021_20131482021_1868976 de 23 de febrero de 2021 , a
3. Cambio de fecha de estructuración de invalidez (Archivo digital denominado
“01EscritoTutela.pdf”).
(-) C opia del Oficio 2021_20131482021_1868976 de 23 de febrero de 2021 , a través del cual la Administradora Colombiana de pensiones dispuso:
Respetada señora,
Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESAl consultar las bases de datos de la entidad, se evidencia que la afiliada fue calificada por Colpensiones el día 07 de septiembre de 2020 mediante el dictamen No. DML3990836 de 2020 que le otorgó un 24.68% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 04 de septiembre de 2020, enfermedad padecida de origen común, dictamen el cual fue notificado dentro de los términos de ley.
Posteriormente interpuso Manifestación de Inconformidad contra el dictamen de Colpensiones en los términos legales, el día 16 de octubre de 2020 bajo el radicado No. 2020_10449307, por lo que Colpe nsiones aceptó la inconformidad presentada.
En consecuencia, al consultar las bases de datos de la Administradora, se logró establecer que el caso procede para pago y se encuentra priorizado y se incluirá para el próximo pago de honorarios a la Junta Regional
De igual manera él envió del expediente se encuentra priorizado y se tramita por flujo normal, una vez sea enviado el expediente, quedamos a la espera de la aceptación por parte de la Junta Regional.
Tenga en cuenta que Colpensiones, únicamente da t ramite al escrito de
por flujo normal, una vez sea enviado el expediente, quedamos a la espera de la aceptación por parte de la Junta Regional.
Tenga en cuenta que Colpensiones, únicamente da t ramite al escrito de inconformidad y quien debe resolverlo por ley, es la Junta Regional. Los recursos de reposición y apelación, los resuelve, el primero la misma junta regional y el de apelación, la Junta Nacional, en última ins
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