TA CUN - 110013335029-2021-00056-01-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029-2021-00056-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy ALIANSALUD EPS S.A.
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora MARY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de accionado, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por el JUZGADO VEINTINUEVE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición de la señora MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ RAMÍREZ , identificada con cédula de ciudadanía 52.162.824, los cuales, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se consideran conculcados por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
cédula de ciudadanía 52.162.824, los cuales, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se consideran conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.2Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
2
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a contestar de fondo el “derecho de petición 2021-1268755, mediante el cual solicitó el reconocimiento económico de las incapacidades pendientes de pago dentro del radicado No. 2020 -10896043 del 3 de diciembre de 2020 y la certificación de los pagos realizados a la fecha”; así como la solicitud relac ionada con el “reconocimiento económico de las incapacidades pendientes de pago dentro del radicado No. 2020 -10896043 del 3 de diciembre de 2020 y la certificación de los pagos realizados a la fecha”, y la atinente al “pago de las incapacidades posteriores desde octubre de 2020, presentados mediante radicado 2020 -10896043, las cuales han sido emitidas por el médico tratante como consecuencia del estado de salud de la accionante y que fueron certificadas por la EPS ALIANSALUD”, notificando en legal forma las respectivas respuestas a la peticionaria en la dirección indicada en las solicitudes, acorde con lo expuesto en la parte
del estado de salud de la accionante y que fueron certificadas por la EPS ALIANSALUD”, notificando en legal forma las respectivas respuestas a la peticionaria en la dirección indicada en las solicitudes, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la solicitud presentada por la señora MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.162.824, respecto de ALIANSALUD EPS S.A. , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INSTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a ALIANSALUD EPS S.A., para que en lo sucesivo se sirvan aplicar el principio de coordinación en sus actuaciones, con el fin de evitar dilaciones injustificadas o actuaciones que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales de la aquí accionante, MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ R AMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.162.824, para lo cual, igualmente se insta que, se continúe con el procedimiento que corresponde para que, dentro del menor tiempo posible se definida su situación médico laboral.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)».3Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
(…)».3Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 27 del archivo digital 03.EscritoTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el 5 de febrero de 2021, elevó p etición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESbajo el radicado nro. 2021_1268755, con el fin de solicitar el reconocimiento económico de las incapacidades pendientes de pago requeridas mediante el radicado nro. 2020_10896043 de 3 de diciembre de 2020, así como la certificación de los pagos realizados a la fecha.
1.1.2. Seguidamente alega que COLPENSIONES se ha negado a pagar las incapacidades posteriores desde octubre de 2020, las cuales han sido emitidas por el médico tratante con ocasión del estado de salud de la accionante y que fueron certificadas por ALIANSALUD EPS.
1.1.3. Indica que la accionante el 14 de octubre de 2020, radicó un escrito de petición ante ALIANSALUD EPS, en el que solicitó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad, para lo cual esa entidad promotora de salud le contestó: «con el fin de realizar el estudio y reconocimiento de las incapacidades es necesario adjuntar el certificado de
incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad, para lo cual esa entidad promotora de salud le contestó: «con el fin de realizar el estudio y reconocimiento de las incapacidades es necesario adjuntar el certificado de pagos realizado por la administradora del fondo de pension es a partir del día 181 hasta el día 540 por concepto de incapacidades y pérdida de capacidad laboral (PCL) en firme o carta de ejecutoria en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015».
1.1.4. En ese orden, afirma que no existe norma alguna que en el ordenamiento jurídico colombiano exija que para el pago de las incapacidades superior al día 540 se requiera el certificado de pago de la administradora del fondo de pensiones.4Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
4 1.1.5. Posteriormente refiere el resuelve de la sentencia de 16 de enero de 2019, emanada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que ordenó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades hasta el 23 de agosto de 2019. No obstante, aduce, esa entidad desd e octubre de 2020 nuevamente incumple con el pago de las incapacidades.
1.1.6. De igual forma, advierte que la presente tutela tiene fundamento en hechos y pruebas a incumplimientos sucesivos diferentes y que a la fecha la actora se encuentra en proceso de deter minación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.1.7. Por lo anterior, solicita se declare que COLPENSIONES y
actora se encuentra en proceso de deter minación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
1.1.7. Por lo anterior, solicita se declare que COLPENSIONES y ALIANSALUD EPS vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínim o vital de la señora MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, y en consecuencia, de un lado, se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la petición incoada, proceda a pagar las incapacidades que por ley debe asumir y remita el certificado de pagos de las incap acidades a ALIANSALUD EPS y de otro, se ordene a esta última proceda a cancelar las incapacidades superiores al día 540 conforme lo señala la ley.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 2 de marzo de 2021, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ RAMÍREZ por conducto de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NESCOLPENSIONESy ALIANSALUD EPS, y ordenó notificarlas, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de marzo de 2021, ALIASANLUD EPS por intermedio de su Representante Legal, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:5ALIASANLUD EPS por intermedio de su Representante Legal, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:5Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
5 1.2.2.1. En primer término, refiere que, habiendo consultado la base de datos de la entidad, encontró que la señora MÓNICA ROCÍO RAMÍREZ RAMÍREZ se encuentra afiliada a esa entidad promotora de salud en calidad de «COTIZANTE INDEPENDIENTE» y actualmente activa en el sistema.
1.2.2.2. Destaca que ALIANSALUD EPS reconoció y pagó a la accionante el valor de las incapacidades por la enfermedad general denominada «Espondilitis Anquilosante» hasta los 180 días acumulados, por lo que, junto con el escrito del informe, anexa el certificado y cuadro en el cual consta el aludido pago.
1.2.2.3. De igual forma, señala que, ALIANSALUD EPS emitió concepto de rehabilitación de la actora el 25 de mayo de 2020, notificado el 22 de mayo siguiente, en el cual se dictaminó un pronóstico laboral «DESFAVORABLE», concepto que le fue notificado al fondo de pensiones COLPENSIONES e se 22 de mayo.
1.2.2.4. Afirma también que, a su mandante le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad -PCLemitida por COLPENSIONES, en la que se determinó que la parte actora presenta una pérdida de la capacidad laboral de
1.2.2.4. Afirma también que, a su mandante le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad -PCLemitida por COLPENSIONES, en la que se determinó que la parte actora presenta una pérdida de la capacidad laboral de 37.34% de origen enfermedad y ri esgo «COMÚN» con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2020, y aclaró que a la fecha no se tiene conocimiento o registro de controversia frente a dicho dictamen.
1.2.2.5. Por otra parte, explica que las incapacidades superiores al día 180, deben ser reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la usuaria, en este caso COLPENSIONES y, en relación con las incapacidades adeudadas a la accionante superiores a 540 días, informa el área de prestaciones económicas que las liquidó y pagó, teniendo en cuenta que la EPS ya contaba con la notificación de Pérdida de Capacidad Laboral inferior al 50%, pues esta se encontraba pendiente de liquidación, teniendo en cuenta que la usuaria cuenta con un concepto de rehabilitación d esfavorable con proceso de Pérdida de Capacidad Laboral - PCL ante el fondo de pensiones, como lo prevén los artículos 2.2.3.3.1. y 2.2.3.3.2. del Decreto 1333 del 2018.6Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
6 1.2.2.6. Por ello, aporta el respectivo comprobante de transferencia correspondiente al pago de las incapacidades liquidadas por un valor de
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
6 1.2.2.6. Por ello, aporta el respectivo comprobante de transferencia correspondiente al pago de las incapacidades liquidadas por un valor de $34.392.535; lo cual la lleva a aseverar que ALIANSALUD EPS ha actuado conforme a sus obligaciones legales, sin que pueda evidenciarse que haya habido alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
1.2.2.7. Adicionalmente, refiere las reglas del pago de las incapacidades determinadas por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, como también al papel del empleador en el trámite propio del reconocimiento de incapacidades para señalar que ALIANSALUD EPS no se ha apartado de sus obligaciones legales.
1.2.2.8. En suma, expone que la única obligación del trabajador es reportar a su empleador la incapacidad médica en orden a que proceda a gestionar ante la respectiva EPS el reconocimiento y pago; por lo que el trabajador debe seguir percibiendo los ingresos necesarios para su subsistencia; lo que implica que las incapacidades del trabajador sean pagadas directamente por empleador cuando se liquide la nómina, independient emente de que la EPS haya o no reconocido la incapacidad laboral; razonamiento que sustenta con apartes de la sentencia T140 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
1.2.2.9. Concluye que, de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ALIANSALUD EPS, sino que, por el contrario, se demostró que cumplió con las obligaciones legales
1.2.2.9. Concluye que, de acuerdo con los hechos de la acción de tutela, no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ALIANSALUD EPS, sino que, por el contrario, se demostró que cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias que le asisten como EPS, de stacando que pagó las incapacidades superiores al día 540; lo que la llevan a solicitar que se declare la improcedencia de la tutela, desvincular a esa entidad y no amparar los derechos fundamentales señalados como violados o puestos en peligro inminente d e violación, habida cuenta que se configuró el hecho superado.
1.2.3. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESguardó silencio, por lo que el juzgado de primer grado dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.7Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y al establecer la procedencia de la misma al ser la accionante una persona respecto de la cual le han sido expedidos 43 certificados de incapacidad desde el mes de julio de 2018 y que, en términos de este, no cuenta con otro medio económico para ver satisfechos sus derechos, en especial al mínimo vital; amparó los derechos fundamentales invocados.
certificados de incapacidad desde el mes de julio de 2018 y que, en términos de este, no cuenta con otro medio económico para ver satisfechos sus derechos, en especial al mínimo vital; amparó los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, consideró que COLPENSIONES —al tener como ciertos los hechos expuestos por la accionante debido a la falta de concurrencia de esa Administradora de Pensiones — vulneró los derechos fundamentale s deprecados al no dar respuesta de fondo los escritos de petición elevados bajo los radicados nros. 2020_10896043 de 3 de diciembre de 2020 y 2021_1268755 de 2 de febrero de 2021, por los cuales solicitó el reconocimiento económico de las incapacidades posteriores al mes de octubre de 2020, certificadas por ALIANSALUD EPS.
En segundo lugar, respecto de la solicitud elevada el 14 de octubre de 2020 en ese mismo sentido ante ALIANSALUD EPS, declaró la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado al demostrarse que el 4 de marzo de 2021, se procedió a efectuar el pago reclamado por concepto de incapacidades en suma de $34.392.535.
Por último, instó a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se sirva aplicar el principio de coordinación en sus actuaciones, con el fin de evitar dilaciones injustificadas o actuaciones que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por ende, continúe con el procedimiento que corresponde para que, dentro del menor tiempo pos ible se definida su situación médico laboral.8Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
corresponde para que, dentro del menor tiempo pos ible se definida su situación médico laboral.8Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
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III. I M P U G N A C I Ó N
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, mediante escrito remitido el 17 de marzo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y señaló que respecto de la orden impartida por el a quo, esa Administradora de Pensiones mediante Oficio de 8 de febrero de 2021 dio respuesta a lo solicitado por la accionante, en el cual le indicó que ; (i) ha reconocido los periodos desde el día 180 para el 7 de abril de 2019 y el día 540 para el 1° de abril de 2020; (ii) frente a los periodos 11/01/2020 al 4/04/2020 no se reconocen por cuanto l as incapacidades no cumplen con los requisitos para sustentar pues en los certificados no se relaciona diagnostico; (iii) y las incapacidades posteriores al 1° de abril de 2020 corresponden a la EPS por ser superiores al día 540 . Comunicación que, advirtió, no fue entregada pese a ser enviada a la dirección de domicilio indicada por la accionante.
Finalmente, refiere la improcedencia de la acción de tutela fren te al pago de prestaciones económicas y explica lo concerniente al trámite administrativo para el pago de incapacidades y sus presupuestos, lo referente a las incapacidades sin
Finalmente, refiere la improcedencia de la acción de tutela fren te al pago de prestaciones económicas y explica lo concerniente al trámite administrativo para el pago de incapacidades y sus presupuestos, lo referente a las incapacidades sin diagnostico y los procedimientos internos de COLPENSIONES para su reconocimiento. Lo anterior, para concluir que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decre to 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.9Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
9 A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esenc ial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como
afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuest a no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.10Expediente: 110013335029-2021-00056-01
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10
Expediente: 110013335029-2021-00056-01
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10 sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.
En el mismo sentido, la jurisprudencia const itucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumpl ir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o,
con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:11Expediente: 110013335029-2021-00056-01
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11 «(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN
CON EL PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS Y
540 DÍAS
La Sala recuerda que el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad12Expediente: 110013335029-2021-00056-01
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invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad12Expediente: 110013335029-2021-00056-01
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12 laboral superior al 50%2. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas. en lo que respecta a las de origen común, como se desprende del caso objeto de análisis, la Sala precisa:
4.2.1. De las incapacidades por enfermedad de origen común
Es así como, frente al pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es pertinente empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duració n de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el
2 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2017 – M.P. José Antonio Cepeda Amaris13Expediente: 110013335029-2021-00056-01
Accionante: Mónica Rocío Ramírez Ramírez __________________________________________________________________________________________________
13 artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacid ad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150 . Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos
la AFP antes del día 150 . Si después de los 180 días iniciales las EPS no h
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