TA CUN - 110013335029201300062-02-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201300062-02-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-029-2013-00062-02
Demandante: MAYERLINE CALDERÓN PEDRAZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALJUNTA CENTRAL DE CONTADORES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Abogado.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (fls. 366 a 378 ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 25 de septiembre de 2018 (fls. 360 a 364), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 10 a 24 y 183 a 188), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. C.J. 5612/2012 d e 30 de noviembre de 2012 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fl. 5).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho,
noviembre de 2012 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fl. 5).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría;Exp: 110013335029-2013-00062-02
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(iii) se ordene el pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados po r pre stación de servicios y los salarios legales , el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios , bonificación por recreación y demás valores a deudados; (iv) se reconozca n y pague n las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales y Caja de Compensación; (v) se disponga la devolución de los dineros deducidos por concepto de descuento s por retención en la f uente; (vi) reconocimiento y pago de una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias a partir de la fecha de retiro , sumas que deberán ser indexadas; y (vii) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores, como Abogada, desde el 7
del CPACA, y se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores, como Abogada, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta 18 de diciembre de 2011 , como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y por ende, la prestación del servicio la hizo de forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia.
Por lo anterior, el 13 de noviembre de 2012 presentó petición a la entidad para que se le reconociera n y pagara n los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado , la cual fue resuelt a de manera desfavorable por la entidad accionada a través de Oficio No. C.J. 5612/2012 de 30 de noviembre de 2012, en el que le indicaron, que la vinculación de la demandante con la entidad se rigió por las normas aplicables a la relación contractual, en la mo dalidad de prestación de servicios, la cual no genera una relación laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
(fls. 48 a 67). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo c ual expresó, que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, para que prestara los servicios como abogada en los procesos disciplinarios adelantados por la Junta Cen tral de Contadores , contra
de contratos de prestación de servicios con base en las disposiciones legales existentes, para que prestara los servicios como abogada en los procesos disciplinarios adelantados por la Junta Cen tral de Contadores , contra profesionales de contaduría pública y personas jurídicas prestadoras de serviciosExp: 110013335029-2013-00062-02
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contables, según las cláusulas contractuales. Lo anterior, teniendo en cuenta la insuficiencia de personal de plan ta existente para el cumplimiento de la actividad administrativa de la entidad , que requería de personas con conocimientos en el campo del derecho administrativo y disciplinario.
Indicó, que se desvirtúa la existencia de una relación laboral entre la Junt a y la accionante, por cuanto, no cumplió con un horario de ocho horas laborales en las instalaciones de la entidad, no estaba sujeta a una subordinación y se le canceló los honorarios de acuerdo con el informe mensual de actividades presentado por la contratista.
Resaltó, que la actora tuvo independencia y autonomía técnica en el desarrollo del objeto contractual, desvirtuando los elementos del contrato laboral, pues, la señora Calderón Pedraza ejerció su actividad profesional de manera independiente como abogada litigante, y en forma al terna, prestó sus servicios a la Junta Central de Contadores.
Trajo a colación la Sentencia T-762 de 2001 proferida por la Corte Constitucional , que trata el tema del ejercicio de la profesión de manera independiente para personas naturales y jurídicas.
Por último, señaló, que la accionante tenía pleno conocimiento sobre los contratos de prestación de servicios, y por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que al haber firmado los contratos de pre stación de
Por último, señaló, que la accionante tenía pleno conocimiento sobre los contratos de prestación de servicios, y por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que al haber firmado los contratos de pre stación de servicios libremente , manifestó su aceptación a las condiciones contractuales pactadas, lo que significa, que el actuar de la abogada demandante resulta incoherente con el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 360 a 364 ). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no se probó la existencia del elemento subordinación , pues se evidenció que no existió u na total dependencia de la demand ante ante la Junta Central de Contadores, pues al momento de desarrollar los sucesivos contratos de prestación de servicios, como ella lo reconoció en audiencia, adelantó en forma simultánea actividades propias de su profe sión como abogada,Exp: 110013335029-2013-00062-02
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es decir, que no existió exclusividad en la prestación de sus servicios, tal como lo haría un empleado de la p lanta de personal de la entidad, razón por la cual, al no acreditarse los tres elementos constitutivos de una verdadera relació n laboral, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato realidad.
III. APELACIÓN
La apoderada de la parte actora (fls. 366 a 378 ), presentó recurso de apelación , solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó, que a pesar de la deficiencia probatoria en el expediente por deslealtad procesal de la
solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó, que a pesar de la deficiencia probatoria en el expediente por deslealtad procesal de la demandada, se cuenta con suficientes piezas procesales que demuestran sin equívoco alguno la realidad de un contrato de trabajo respaldado en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Señaló, que las actividades fueron ejercidas diariamente y en forma permanente, y que no solo era una tarea de sustanc iación de providencias dentro de las actuaciones en los procesos disciplinarios, sino que iban desde la radicación de la queja hasta su culminación, incluye ndo práctica de pruebas y demás diligencias propia de los procesos, recepción y ratificación de quejas, descargos, testimonios, pruebas periciales, recursos y todas aquellas tareas accesorias que judicialmente están a cargo de una secretaría , labor que era ejecutad a diariamente, con permanencia obligatoria en las instalaciones de la entidad.
Afirmó, que en el presente caso se configuraron a cabalidad los tres elementos esenciales del contrato, porque prestó en forma personal el servicio, para lo cual cumplió con un horario , permaneciendo en las instalaciones de la entidad, ejecutando su trabajo en un p uesto asignado por la entidad; pe rcibió una remuneración por la labor; y el servicio lo prestó bajo una innegable subordinación respecto al empleador.
Trajo a colación diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, donde se estudió el principio del contrato realidad en la administración pública y las diferencias que existen con un contrato de prestaci ón de servicios, concluy endo que el
respecto al empleador.
Trajo a colación diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, donde se estudió el principio del contrato realidad en la administración pública y las diferencias que existen con un contrato de prestaci ón de servicios, concluy endo que el elemento subordinación o dependencia , es el que determina la diferencia de laExp: 110013335029-2013-00062-02
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relación laboral, frente al contrato de prestación de servicios.
Adujo, que las labores alternas no tienen incidencia alguna en el análisis y decisión en el sub lite, pues solo con la demostración de su ejecución se establece que se trata de un contrato realidad de trabajo y por tal razón, solicita que sea declarado por la autoridad judicial.
Por último, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia consistente en que la entidad allegue los documentos, circulares, y correos electrónicos enviados a los abogados durante el periodo que incumbe al proceso, y mediant e los cuales plasmaban exigencias propias del empleador a sus trabajadores.
La anterior solicitud fue resuelta de manera favorable a través de auto de fecha 05 de mayo de 2019 (fls. 411 a 412), para lo cual, la entidad all egó respuesta a folios 420 a 423 del expediente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
En esta etapa procesal, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 428 a 431 ), en los que reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contesta ción de la demanda , e insistió que en el presente asunto se desvirtuó la existencia del vínculo laboral entre la Junta y la actora, pues pese a
expuestos en la contesta ción de la demanda , e insistió que en el presente asunto se desvirtuó la existencia del vínculo laboral entre la Junta y la actora, pues pese a que prestó sus servicios como abogada de manera personal, no estaba sujeta a una subordinación, porque disponía de la libertad de programar dentro del horario de atención al público de la entidad la prestaci ón de sus servicios , esto es, citaciones a su libre albedrío a los disciplinados o recepción de versiones libres.
Señaló que e xistió una relación de coordinaci ón en sus actividades, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación , y que de igual forma quedó demostrado, que la actora prestó sus servicios personales a otras personas naturale s y jurídicas, conforme al material probatorio allegado al expediente.
El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 432 a 445), en los cuales reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada.Exp: 110013335029-2013-00062-02
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Agregó, que la accionada nunca desvirtúo la presunción legal de la existencia de una relación laboral de trabajo , pues se acreditaron los tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y con el interrogatorio de parte y las documentales obrantes en el expediente, se log ró demostrar el elemento de la subordinación, razón por la cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue not ificado en debida forma (fls. 427 vto).
en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fue not ificado en debida forma (fls. 427 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Con tadores y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual.
2. NORMAS Y PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus prop ias características o elementos a saber : (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
La Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en virtud de la Ley 1314 de 2009 , actúa como tribunal disciplinario y ó rgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al
virtud de la Ley 1314 de 2009 , actúa como tribunal disciplinario y ó rgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general, propios de la ciencia contable como profesión liberal.
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013335029-2013-00062-02
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Así las cosas, entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispone, que es posible que las entidades estatales vincu len personas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados ”. Entonces, un e jemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prest ación de servicios , al personal necesario para atender las funciones que autoriza la ley.
Otro evento autorizado legalmente , es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la
generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establ ecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 20002 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta p or parte del personal pertenecien te a la entidad oficial correspondiente y sólo,
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barre ra Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispr udencia, como un poder jurídico p ermanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe reali zar las funciones y cumplir con
que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe reali zar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 110013335029-2013-00062-02
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excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual conve nido. En el caso de que las activ idades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho meno s con
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho meno s con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicació n del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredi te la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto al empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Exp: 110013335029-2013-00062-02
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De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2 0034, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio , pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinad as las distintas actividades. Ser ía absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo
que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propio s de una relación de trabajo, per o en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dep endiente respecto del empleador, c riterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No : 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servi cios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociale s a favor del contratista, en apl icación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales,
remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociale s a favor del contratista, en apl icación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los de rechos mínimos de las personas
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp: 110013335029-2013-00062-02
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preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adq uisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo público se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y la Ley y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
DECISIÓN DEL CASO.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeado de cada uno de los elementos de una r elación de carácter laboral : (i) la prestación personal del
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeado de cada uno de los elementos de una r elación de carácter laboral : (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
Tesis de la Sala: Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Junta Central de Contadores, entre los años 2006 y 2011, a través de contratos de prestación de servicios y cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales como abogada, como dan cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios (Ver Anexo No. 1 ), así como la certificación expedida por el Director Administrativo UAE – Junta Central de Contadores, visible a folio 6 del expediente, en la que se detalla el tiempo en que estuvo vinculada la actora con la entidad demandada, así como cada uno de los contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, con sus respectivos valores.
En las prue bas mencionadas, se observa que l a entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 110013335029-2013-00062-02
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ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Adición o Prórroga Duración total Valor del contrato interrupción (hábiles) 44/2006 Anexo No. 1 y Fl. 6 07/11/2006 30/12/2006 - 1 mes y 24 días $ 3.240.000 06/2007 Anexo No. 1 y Fl. 6 15/01/2007 14/07/2007 - 6 meses $ 10.830.000 14 días 036/2007 Anexo No. 1 y Fl. 6 16/07/2007 15/12/2007 - 5 meses $ 9.025.000 15 días 017/2008 Anexo No. 1 y Fl. 6 22/01/2008 21/12/2008 - 11 meses $ 21.131.000 1 mes 015/2009 Anexo No. 1 y Fl. 6 22/01/2009 21/12/2009 - 11 meses $ 23.100.000 1 mes 012/2010 Anexo No. 1 y Fl. 6 18/01/2010 17/12/2010 - 11 meses $ 23.936.000 1 mes 010/2011 Anexo No. 1
012/2010 Anexo No. 1 y Fl. 6 18/01/2010 17/12/2010 - 11 meses $ 23.936.000 1 mes 010/2011 Anexo No. 1 y Fl. 6 19/01/2011 18/12/2011 - 11 meses $ 24.654.080 1 mes
En síntesis, se puede establecer claramente que la actora prestó sus servicios para la UAE – Junta Central de Contadores , en el cargo de ABOGADA, por el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 18 de diciembre de 2011, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En l os diferentes contratos de prestación de servicios, ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Mayerline Calderón Pedraza una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas y pagos fraccionados, como se lee en los contratos de prestación de servicios.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto la entidad demandada en s us alegaciones hace énfasis en que la actora no logró demostrar la presunta subordinación que existió entre 200 6 a 2011, dado que la prestación del servicio como abogada implica una relación de coordinación en sus actividad es, lo cual no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
Se encuentra probado que la a ccionante
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