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TA CUN - 110013335029201300696-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201300696-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODAS hoy Unidad Nacional de Protección / CONTRATO REALIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / MARCO NORMATIVO - S e encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral / PRESCRIPCIÓN - E ntre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde la finalización de la ejecución del último, el 15 de noviembre de 2011, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales se elevó el 2 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 2013, sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años.

Problemas jurídicos: 1. ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva? 2. ¿en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor y el DAS, y consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas? 3. Finalmente, de encontrarse acreditada la relación

el señor y el DAS, y consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas? 3. Finalmente, de encontrarse acreditada la relación laboral, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del demandante?

Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios al DAS con interrupciones inferiores a 15 días hábiles del 30 de diciembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011. (…) prestó de forma personal sus servicios al DAS desempeñando funciones de escolta, (…) se pactó el pago de honorarios, con ocasión de cada uno de los contratos referidos (…) fueron cancelados según certificado de 14 de julio de 2016, suscrito por la Tesorera del Archivo General de la Nación (…) y las órdenes de pago de los años 2006 a 2009 (…) se acreditó la subordinación a la que estuvo sometido el demandante durante el término en el cual se extendió la relación contractual que lo vinculaba a la entidad enjuiciada. (…) el demandante no podía actuar de forma aislada o independiente, (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de simple coordinación, (...) el actor estaba sometido a estrictas órdenes, siendo en todo momento supervisado y vigilado. (…) Afirmaron que era su deber cumplir las labores que les eran asignadas, informar cualquier novedad que se presentara y solicitar autorización en caso de que fuera menester desplazarse a otras ciudades. (…) el demandante desarrolló una labor que fue permanente, pues lo hizo por espacio de casi 6 años, (…) cumplió

menester desplazarse a otras ciudades. (…) el demandante desarrolló una labor que fue permanente, pues lo hizo por espacio de casi 6 años, (…) cumplió funciones de escolta, la cual era constantemente requerida en el DAS, lo que descarta que se tratara de un servicio temporal o especializado, que debía ser suplido por personal ajeno a la entidad. (…) algunas de las obligaciones pactadas por las partes en los contratos sean similares o idénticas a aquellas asignadas en el manual de funciones al cargo denominado Agente Escolta código 205 grado 05, (…) Se concluye que, aquellas labores encomendadas al demandante son de las asignadas por el legislador a la entidad demandada en el artículo 2.º del Decreto 634 de 2004, (…) estaban establecidas en el manual de funciones para el cargo de Agente Escolta código 205, grado 05, (…) para el desarrollo de sus obligaciones le eran suministrados elementos de trabajo por parte del DAS, (…) los cuales se encontraban bajo estrictos controles y protocolos de seguridad. (…) no manejaban un horario fijo, pues la hora de ingreso era determinada por el protegido y la de salida dependía del momento en que se dejara al custodiado en su hogar, lo que normalmente acontecía entrada la noche, siendo su obligación reportar vía radio el inicio y terminación de su jornada, o haciendo el respectivo registro por escrito en la minuta, y en caso de laborar por fuera de la ciudad debía solicitar un certificado de permanencia que se diligenciaba en la oficina del DAS oExpediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 2

solicitar un certificado de permanencia que se diligenciaba en la oficina del DAS oExpediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP en el Departamento de Policía respectivo. (…) sobre las actividades a las que era encomendado el demandante cuando no tenía que prestar sus servicios de protección, aseguró que debía estar disponibles en las oficinas del DAS para proteger a otras personas. (…) se concluye que: (i) el señor (…) prestó sus servicios personales de protección al DAS; (ii) lo hizo de manera subordinada, (…) y (iii) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. (…) desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante. (…) se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el accionante prestó sus servicios al DAS en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, el

condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles, el término prescriptivo debe empezar a computarse desde la finalización de la ejecución del último, (…) el 15 de noviembre de 2011, sin que haya operado el mismo, pues la solicitud de reconocimiento de las prestaciones laborales se elevó el 2 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 23 de octubre de 2013 (…) sin que entre una y otra actuación hayan transcurrido más de 3 años. (…) implican la confirmación de la decisión de primera instancia, pero se precisará la orden dada (…) el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos de prestación de servicios, con sus adiciones. (…) se ordenará a la UNP que calcule la diferencia existente entre los aportes realizados mes a mes por el demandante desde el 30 de diciembre de 2005 al 15 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.

empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1.997; T-461 de 2012; C-614 de 2009; CSJ, Cas. Laboral, Sent. abr.

18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2011-001582, feb. 14/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00560-01(0088Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00560-01(008815), CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política (Art. 29, 53, 122, 125, 209); CPACA; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Decreto 4057 de 2011; Decreto 4065 de 2011; Ley 199 de 1995; Decreto 372 de 1996; Ley 418 de 1997; Ley 548 de 1999; Ley 782 de 2002; Decreto 200 de 2003; Decreto 634 de 2004; Decreto 4530 de 2008; Decreto 2816 de 2008.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página

No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela

Demandado: UNP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FERNEY ERNESTO RIVEROS ORJUELA

Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Medio de

control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: FERNEY ERNESTO RIVEROS ORJUELA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

–DAShoy UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Ferney Ernesto Riveros Orjuela en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), hoy Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), con el fin de que se declare 1 la nulidad de los oficios Nos. E-1300, 05-201306421 de 18 de abril de 2013 y E-1300,05201307580 de 8 de mayo de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: Pretensión principal 2.1 Reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho 2 producto de la relación laboral que existió entre él y la entidad demandada, entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011.

Pretensión principal 2.1 Reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho 2 producto de la relación laboral que existió entre él y la entidad demandada, entre el 30 de diciembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. 1 Fols. 2-32 Refiere las siguientes: cesantías, vacaciones, prima de servicios, de riesgo, de clima, de navidad y de vacaciones, dotación, auxilios de transporte y alimentación, viáticos y valor de trabajo suplementario.Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP 2.2 Reembolsar los aportes efectuados por el demandante al sistema de seguridad social y los valores cancelados por concepto de póliza de garantía y retención en la fuente. 2.3 Pagar la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales o definitivas. 2.4 Cancelar las diferencias existentes entre los incrementos salariales anuales dispuestos a favor de los servidores del Estado y el aumento efectuado en su contrato de prestación de servicios. 2.5 Indexar las sumas a cancelar a favor del actor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Pretensión subsidiaria 2.6 Pagar el equivalente a 100 SMLMV en aras de indemnizar los daños y perjuicios que se le hayan causado.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

Pretensión subsidiaria 2.6 Pagar el equivalente a 100 SMLMV en aras de indemnizar los daños y perjuicios que se le hayan causado.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 Entre el DAS y el señor Ferney Ernesto Riveros Orjuela se suscribieron y ejecutaron, desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, los siguientes contratos de prestación de servicios, en desarrollo del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia: Contrato No. Fecha de Inicio Fecha de terminación 574 de 2005 1 de enero de 2006 28 de febrero de 2006 208 de 2006 1 de marzo de 2006 30 de noviembre de 2006 568 de 2006 1 de diciembre de 2006 30 de junio de 2007 138 de 2007 1 de julio de 2007 31 de diciembre de 2007 595 de 2007 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 188 de 2008 1 de enero de 2009 28 de septiembre de 2009 64 de 2009 29 de septiembre de 2009 17 de diciembre de 2009 288 de 2009 18 de diciembre de 2009 31 de marzo de 2010

109 de 2010 1 de abril de 2010 31 de julio de 2010 206 de 2010 1 de agosto de 2010 31 de diciembre de 2010 390 de 2010 1 de enero de 2011 30 de abril de 2011 42 de 2011 1 de mayo de 2011 31 de mayo de 2011 120 de 2011 1 de junio de 2011 30 de junio de 2011 196 de 2011 1 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 269 de 2011 1 de octubre de 2011 15 de noviembre de 2011 3.2 El demandante debía estar disponible las 24 horas del día a órdenes del protegido, cumpliendo turnos diarios de 15 a 20 horas. 3 Fols. 4-5Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP 3.3 Cuando el protegido no se encontraba en la ciudad, el accionante quedaba a disposición del DAS, siendo su deber cumplir el horario establecido para los servidores de esa entidad. 3.4 El actor laboró de forma habitual y permanente en días domingos y festivos, obedeciendo las órdenes de sus superiores, rindiéndoles informes verbales sobre sus actividades laborales y cumpliendo funciones propias de un cargo permanente en esa entidad. 3.5 Cuando el demandante acompañaba a su protegido a algún viaje, entregaba un informe a la Oficina de Protección del DAS sobre sus desplazamientos, y las

entidad. 3.5 Cuando el demandante acompañaba a su protegido a algún viaje, entregaba un informe a la Oficina de Protección del DAS sobre sus desplazamientos, y las novedades que se hubiesen presentado. 3.6 El DAS suministraba al actor armamento y distintivos que lo acreditaban como funcionario de esa entidad. 3.7 Las labores que desarrolló el accionante corresponden a las mismas que tenían asignadas el personal de planta que prestaba el servicio de protección. 3.8 Los servicios prestados por el demandante eran remunerados mensualmente por el DAS. 3.9 Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, el accionante obró con rectitud, eficiencia y buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones. 3.10 La demandada no pagó el actor las prestaciones laborales y sociales, tampoco realizó los correspondientes aportes a pensión, salud y riesgo profesionales, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 3.11 El demandante solicitó al DAS el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No.

E-1300-05-201306421 de 18 de abril de 2013. 3.12 Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada a través del oficio No. E-1300-05-201307580 de 8 de mayo de 2013.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4. 1 DAS Contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio 4. En aras de defender la

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4. 1 DAS Contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio 4. En aras de defender la legalidad del acto administrativo acusado manifestó que, no era una función misional del DAS brindar protección a líderes sindicales y defensores de derechos humanos. Sin embargo, custodió a dichas personas en colaboración el Ministerio del Interior, quien había asumido dicha obligación, siendo menester que suscribieran contratos de prestación de servicios para el efecto. 4 Fols. 327-370Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página

No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP En lo relativo a la relación laboral alegada por el demandante, arguyó que no se presentaron los elementos configurativos de está, especialmente la subordinación, al tratarse de un vínculo eminentemente contractual.

Siguiendo la misma línea argumentativa, indicó que el cumplimiento de horario y el uso de las instalaciones y recursos de la entidad es propio del servicio contratado y refirió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la utilización de la modalidad de contratación para la prestación de servicios no es óbice para impartir instrucciones, pues las mismas son útiles para cumplir el objeto contratado, sin que por ello pueda considerarse que existe subordinación. Concluyó que, el servicio de protección para el cual fue contratado el actor requería de

prestación de servicios no es óbice para impartir instrucciones, pues las mismas son útiles para cumplir el objeto contratado, sin que por ello pueda considerarse que existe subordinación. Concluyó que, el servicio de protección para el cual fue contratado el actor requería de una especial y efectiva observancia de instrucciones, lo que no significa que exista dependencia laboral, pues cumplió con las funciones bajo sus propios criterios, siendo de su resorte velar por la correcta aplicación de las medidas de seguridad. 4.2 UNP y ANDJE5 Dentro del término concedido para contestar la demanda, guardaron silencio6.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 7, al encontrar acreditado que el demandante dependía y se encontraba subordinado al

DAS. Para el efecto, enlistó cada uno de los contratos suscritos entre las partes, para concluir que el actor debía acatar las directrices y órdenes que le fuesen impartidas por la entidad contratante; máxime, si se tiene en cuenta que la función propia del DAS era la de brindar seguridad a las personas que requerían de un esquema de seguridad. Seguidamente, refirió que el Consejo de Estado al resolver un caso de similares contornos fácticos concedió las pretensiones de la demanda, tras considerar que la subordinación se encontraba acreditada con las órdenes de trabajo y la función de protección prestada por el demandante, pues implicaba que el escolta acatara las órdenes impartidas. De otro lado, expuso que la función desempeñada por el actor no era temporal, toda

protección prestada por el demandante, pues implicaba que el escolta acatara las órdenes impartidas. De otro lado, expuso que la función desempeñada por el actor no era temporal, toda vez que su vinculación se prolongó por espacio de 5 años, lapso en el cual ejerció labores propias asignadas a la entidad por el artículo 2.º del Decreto 643 de 2004. En atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, concluyó que entre las partes existió una relación de trabajo dependiente, por lo que declaró la nulidad del 5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 Fols 4477 Fols. 558-572Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP acto administrativo acusado y ordenó a la UNP, en su calidad de sucesora procesal del DAS, a reconocer y pagar al demandante “las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos contratados, debidamente indexados, tomando como fundamento el valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios” y denegó las demás pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior la UNP interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda8. Para sustentar la inconformidad, alegó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que la falta de que dio origen al presente medio de

demanda8. Para sustentar la inconformidad, alegó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva como quiera que la falta de que dio origen al presente medio de control no guarda relación con la función que le fuese traslada por el DAS, motivo por el cual quien debe concurrir al litigio es la Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1753 de 2015. Seguidamente refirió que, si el demandante aducía que prestó los mismos servicios que los agentes escolta de planta debía ser remunerado en la misma proporción, lo que no aconteció pues sus honorarios fueron superiores, a fin de que con ellos se cubrieran las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos salariales. En lo atinente al vínculo que existió entre el accionante y el DAS, manifestó que el Programa de Protección de Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos era liderado por el Ministerio del Interior y ejecutado por el DAS, quien brindaba la colaboración necesaria a través de su personal, como quiera que este no era suficiente, por lo que la mencionada cartera realizó el respectivo traslado presupuestal para que dicha entidad administrara el programa y contratara el personal faltante. Señaló que, el personal fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por lo tanto, debían cumplir las obligaciones contractuales a través de misiones que le indicaban a quién le debían prestar el servicio de protección, sin que por ello deba entenderse que existía subordinación, máxime cuando eran asignados a un esquema de

por lo tanto, debían cumplir las obligaciones contractuales a través de misiones que le indicaban a quién le debían prestar el servicio de protección, sin que por ello deba entenderse que existía subordinación, máxime cuando eran asignados a un esquema de seguridad y era el protegido quien establecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizar la actividad y el papel del DAS era exclusivamente de coordinación. Siguiendo la misma línea argumentativa indicó que, es deber de los contratistas acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato se impartan (numeral 2.º artículo 5.º de la Ley 80 de 1993), sin que por ello pueda inferirse que existió una relación subordinada y dependiente. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el cumplimiento de horario para la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad no convierte la relación contractual en laboral, pues sería absurdo que en el presente caso los escoltas desarrollen el objeto del contrato de forma aislada y en horas no requeridas. Finalmente, solicitó se declare la 8 Fols. 574-584Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela Demandado: UNP prescripción en aquellos casos donde haya transcurrido más de 3 años desde la terminación del vínculo contractual y la interposición de la demanda.

En atención a los anteriores argumentos, solicita al tribunal revocar la sentencia

Demandado: UNP prescripción en aquellos casos donde haya transcurrido más de 3 años desde la terminación del vínculo contractual y la interposición de la demanda.

En atención a los anteriores argumentos, solicita al tribunal revocar la sentencia proferida por la a quo, para despachar desfavorablemente la totalidad de las súplicas de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 7 de febrero de 2017 9, y mediante providencia de 22 de febrero del mismo año 10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 15 de marzo de 2017 11 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada12.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del

CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Dado que en el caso de marras la entidad demandada expuso tres reparos concretos contra la decisión adoptada en primera instancia, resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta tal circunstancia, para lo cual se determinan de la siguiente manera: 8.2.1 ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva? 8.2.2 en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho

de la siguiente manera: 8.2.1 ¿en su calidad de sucesora procesal del DAS, la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva? 8.2.2 en caso de que el primer problema jurídico planteado sea despacho favorablemente, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿pese a que a las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debe declararse la existencia de una relación laboral entre el señor Ferney Ernesto Riveros Orjuela y el DAS, y consecuencialmente, condenarse al pago de las pretensiones económicas reclamadas? 8.2.3 Finalmente, de encontrarse acreditada la relación laboral, ¿hay lugar a declarar la prescripción de los derechos del demandante? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 9 Fol. 59010 Fol. 59211 Fol. 59512 Fols. 470-480 y 482-484Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros Orjuela

Demandado: UNP 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE El demandante considera que entre él y el DAS existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración; motivo por el cual tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 8.4.2.1 Aduce que, carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la falta que dio origen al presente medio de control no guarda relación con la función que le fue traslada por el DAS. 8.4.2.2 Estima que, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido como quiera que el accionante prestó, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo laboral. 8.4.2.3 Hay lugar a declarar la prescripción, siempre que hayan transcurrido más de 3 años entre la terminación del vínculo contractual y la interposición de la demanda. 8.4.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. 8.4.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter

encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante y la equivalencia de la misma frente a las tareas desempeñadas por el personal de planta. Sin embargo, se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho y se dispondrá el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Entre el señor Ferney Ernesto Riveros Orjuela y el DAS, suscribieron los siguientes contratos de

prestación de servicios: Número Inicio Terminació n

Valor Documentales: - Copia del contrato No. 574 de 2005, acta de iniciación y acta de liquidación (Fols. 50-59).Expediente: 11001-33-35-029-2013-00696-01 (Oral) Página

No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ferney Ernesto Riveros O

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