TA CUN - 11001333502920130072503-(22-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920130072503-(22-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 11001-33-35-0029-2013-00725-03
Demandante: JOSÉ JOAQUIN PALMA VENGOECHEA
Demandado: UNIDAD ADMISNITRATIOVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante UGPP—
Controversia: INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PRODUCTO DE
REAJUSTE PENSIONAL
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JOSÉ JOAQUIN PALMA VENGOECHEA presentó demanda en contra de la UGPP, para que se declare la nulidad del acto administrativo FICTO configurado el 19 de febrero de 2013, producto del silencio administrativo en el
contra de la UGPP, para que se declare la nulidad del acto administrativo FICTO configurado el 19 de febrero de 2013, producto del silencio administrativo en el que incurrió la demandada respecto de la petición de 19 de noviembre de 2012.Y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a pagar la indexación de las diferencias pensionales producto del reajuste, mes por mes, desde el momento que se hizo exigible cada mesada.
Que se condene a la UGPP al pago de la diferencia —por valor de $ 4.130.870,81— advertida en el Oficio UGPP No. 20125021174111 de 5 de octubre de 2012, donde se dice que el valor pagado fue la suma de $ 183.724.500,81, no obstante el pago que recibió a través del banco Davivienda fue por valor de $ 179.593.630,oo.
Que se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que surgió la obligación de pagar la reliquidación de la pensión, hasta que se cancelen dichas diferencias; y que se indexen conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS
El señor JOSÉ JOAQUIN PALMA VENGOECHEA laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación entre el 1º de septiembre de 1968 al 30 de junio de 2004.
Con efectos a partir de 13 de abril de 1998, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de continuar cancelando al demandante la prima de
junio de 2004.
Con efectos a partir de 13 de abril de 1998, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de continuar cancelando al demandante la prima de antigüedad, por lo que en el año 1999 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Y pese a que en primera instancia le fueron negadas las pretensiones de la demanda, dicha sentencia fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, quien, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, declaró la nulidad de los actos acusado y ordenó que al demandante se le pagara la prima de antigüedad desde que se le suspendió,junto con la diferencia en la liquidación de las demás prestaciones en donde incidiera tal factor.
Orden judicial que la Procuraduría General de la Nación cumplió a través de la Resolución No. 1605 de 20 de mayo de 2009, pagando las diferencias salariales hasta el mes de junio de 2004, cuando se retiró del servicio.
La extinta CAJANAL E.I.C.E. le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 117 de 28 de enero de 2000 —la cual fue notificada el 3 de febrero de 2010—, reliquidada a través de la Resolución PAP 002598 de 25 de enero de 2010, con fundamento en el nuevo factor, generándose un pago de diferencias entre el mes de julio de 2004 a febrero de 2010.
CAJANAL E.I.C.E. empezó a pagar la pensión debidamente reajustada a partir de 25 de junio de 2011, “pero no consignó las mesadas retroactivas o las
CAJANAL E.I.C.E. empezó a pagar la pensión debidamente reajustada a partir de 25 de junio de 2011, “pero no consignó las mesadas retroactivas o las diferencias pensionales adeudadas desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de mayo de 2011 ni la indexación e intereses.
El 25 de marzo de 2 012 la extinta CAJANAL E.I.C.E. consignó al demandante la suma de $179.593.630, sin precisar el ejercicio que llevó a cuantificar ese valor, por lo que al día siguiente solicitó que se expidiera una constancia donde se hiciera referencia a “… los valores y descuentos y los respectivos conceptos que se tomaron para establecer la cantidad depositada…”
Mediante Oficio No. 20125021174111 de 5 de octubre de 2012, la UGPP hizo referencia al valor de la pensión pagada entre los meses de julio de 2004 a mayo de 2011, el valor de la pensión a que el exempleado tenía derecho en esos periodos, las diferencias pensionales que resultan, los descuentos por concepto de salud y el valor neto a pagar ($ 183.72 4500,81), que resultó diferente al valor consignado por valor de $179.593.630,00Las diferencias que surgier on producto de la reliquidación realizada para cumplir el fallo del Consejo de Estado, ascendieron a un valor de $ 183.724.500,81, cuyo cálculo se hizo sobre valores que habían perdido el poder adquisitivo como consecuencia de la inflación.
El 23 de noviembre de 2012, el señor PALMA VENGOECHEA solicitó : i) el pago de $4.130.870, 81, que corresponde a la diferencia entre lo consignado
adquisitivo como consecuencia de la inflación.
El 23 de noviembre de 2012, el señor PALMA VENGOECHEA solicitó : i) el pago de $4.130.870, 81, que corresponde a la diferencia entre lo consignado por valor de $179.593.630,oo y lo certificado en el Oficio UGPP No. 20125021174111 de 5 de octubre de 212, por valor de $ 183.724.500,81, ii) la indexación —mes a mes — de las diferencias generadas producto de la reliquidación y iii) que sobre el total de dicha diferencia, se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior petición no ha sido resuelta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 19 den julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para dirimir la controversia dividió en tres los planteamientos a resolver, empezando por la indexación de las diferencias producto de la reliquidación, la cual titula como “indexación de la primera mesada pensional”, concluyendo que en efecto la suma debía ser actualizada entre la fecha en que se reconoció y la fecha del pago, es decir, entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2011, por lo que condenó a la UGPP a realizar la correspondiente indexación, sin declarar prescripción. Así mismo, ordenó el pago de intereses moratorios a partir
por lo que condenó a la UGPP a realizar la correspondiente indexación, sin declarar prescripción. Así mismo, ordenó el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el C.P.A.C.A.Respecto del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no era procedente su reconocimiento, como quiera que la norma refiere al pago de la mesada pensional y no a las diferencias producto de una reliquidación, que en sí mismo supone que la pensión ya está siendo pagada.
Finalmente, en lo relacionado con incongruencia advertida frente a lo consignado por valor de $ 179.593.630 y lo indicado en el Oficio UGPP No. 20125021174111 de 5 de octubre de 2012, por valor de $ 183.724.500,81, señaló que para ello debía iniciarse el proceso ejecutivo, porque se trataba de una suma de dinero que la entidad demandada ya había admitido, por lo que consideró que no era procedente hacer pronunciamiento sobre dicho pago.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La parte demandante lo hizo en memorial de 1º de agosto de 2019, indicando que, contrario al estudio realizado por el a quo, la indexación de las diferencias producto de la reliquidación resulta procedente hasta el 25 de marzo de 2012, porque fue en esa fecha que la UGPP consignó la suma de $ 179.593.630, y no hasta el 30 de mayo de 2011, sólo por el hecho de que desde junio se empezó a pagar la pensión reliquidada, no obstante, no se habían
179.593.630, y no hasta el 30 de mayo de 2011, sólo por el hecho de que desde junio se empezó a pagar la pensión reliquidada, no obstante, no se habían cancelado las sumas causadas con anterioridad y que merecían ser actualizadas.
Respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo esta una pretensión que fue negada por el a quo, expone su inconformidad indicando que “El Juzgado se refiere a una situación anterior al fallo que se apela y no al hecho de que este fallo ordena a la UGPP que indexe la primera mesada pensional, y que al hacerlo se modificará la cuantía de las pensiones para los años 2004 y siguientes y que aquella deberá pagar lasdiferencias que resulten debidamente indexadas.” , concluyendo que “…Si se confirma que la UGPP debe pagar las diferencias que resulten debidamente indexadas, es obvio que no será oportuno sino tardío, y en estas condiciones se causarían los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A su turno la parte demandada —UGPP— sustentó el recurso de apelación indicando que no resultaba procedente imponer condena por indexación de primera mesada, toda vez que la pensión se liquidó aplicando el IPC desde que el derecho fue efectivamente reconocido.
1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 3 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y, al tiempo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandada en escrito de 10 de agosto de 2020 alegó de
interpuesto por ambas partes y, al tiempo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandada en escrito de 10 de agosto de 2020 alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada.
La parte demandante y el representante del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Teniendo en cuenta las inconformidades plateadas por las partes en los recursos de apelación son tres los problemas jurídicos a resolver, i) Se determinará si, como lo sostiene la UGPP, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, porque la pensión ha sido reajustada conforme al IPC desde que fue efectivamente reconocida. ii)De confirmarse la orden de indexación, se establecerá si la misma es procedente hasta el 30 de mayo de 2011, porque al siguiente mes la UGPP empezó a pagar la pensión con el reajuste, o hasta el 25 de marzo de 2012, porque fue en esa fecha cuando la UGPP consignó las diferencias producto de la reliquidación causadas entre el 1º de julio de 2004 a 30 de mayo de 2011.
Finalmente, iii) Se estudiará si es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
de julio de 2004 a 30 de mayo de 2011.
Finalmente, iii) Se estudiará si es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Es relevante precisar que el aspecto relacionado con la diferencia de $ 4.130.870,81, sobre el que el A quo se abstuvo de pronunciarse, al considerar que el proceso que correspondería iniciar es un ejecutivo, en razón a que la demandada “anunció iba a pagar al demandante”, el demandante no manifestó inconformidad al respecto; y por lo mismo, el Tribunal no lo analizará.
De la indexación de las diferencias producto de la reliquidación pensional, ordenada por el Consejo de Estado
Teniendo en cuenta que el a quo resolvió el aspecto relacionado con la “indexación de diferencias pensionales producto de la reliquidación” bajo el título de “indexación de primera mesada”, la Sala hará referencia al marco normativo y jurisprudencial de esta última proposición con el propósito de precisar que se trata de asuntos totalmente diferentes; no obstante que su finalidad sea el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.Tenemos entonces que la Carta Política, que en su artículo 48 fijó la necesidad de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)”. (Negrita de la Sala).
Bajo ese mismo concepto, el artículo 531 garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
Fue así que mediante la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 se ordenó el reajuste anual de las pensiones con aplicación del IPC del año anterior; sin embargo, dentro de dicho régimen, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional.
Es por ello que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido desde varios años atrás, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, cuando el empleado se desvincula faltándole sólo la edad, es posible que con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, bajo criterios de justicia y equidad sea posible compensar la pérdida del poder
1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.[…]»
2 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez
[…] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.[…]»
2 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mí nimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].»adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario y ordenar en consecuencia, hacerlo.
Así mismo, el Consejo de Estado ha sido claro en reconocer la indexación de la primera mesada, señalando “… se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento…”3. (Negrilla de la Sala)
El anterior aserto, deja evidenciado que el concepto de “indexación de primera mesada” se produce cuando el empleado se desvinculahabiendo cumplido el tiempo de servicio, pero faltándole la edad para adquirir el estatus, surgiendo la necesidad de actualizar el salario a dicha oportunidad, lo que no
primera mesada” se produce cuando el empleado se desvinculahabiendo cumplido el tiempo de servicio, pero faltándole la edad para adquirir el estatus, surgiendo la necesidad de actualizar el salario a dicha oportunidad, lo que no presenta en este caso, ya que el demandante viene refiriendo en su pretensión a la indexación de las sumas pagadas por la UGPP de manera retroactiva.
En efecto, la discusión que se suscita en este caso se circunscribe al hecho de que la mesada pensional fue reliquidada en el año 2011 a consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, que modificó el valor de las partidas computables de la pensión, generando diferencias mensuales— retroactivo— entre el 1º de julio de 2004 a 30 de mayo de 2011, ya que, a partir del mes de junio siguiente, la UGPP empezó a pagar la pensión reliquidada y por ende cesó la causación de diferencias.
Según informe del Banco Davivienda, el pago de las diferencias pensionales —causadas entre el 1º de julio de 2004 a 30 de mayo de 2011— fue realizado por la UGPP el 26 de marzo de 2012.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).Se observa por la Sala que el a quo realizó el planteamiento de forma equivocada desde la óptica del concepto “indexación de primera mesada” sustentándolo con amplia jurisprudencia, cuando como antes se dijo, lo pretendido corresponde a la actualización de las sumas pagadas por retroactivo
equivocada desde la óptica del concepto “indexación de primera mesada” sustentándolo con amplia jurisprudencia, cuando como antes se dijo, lo pretendido corresponde a la actualización de las sumas pagadas por retroactivo relativo a las diferencias surgidas por la reliquidación de la pensión y la necesidad de conjurar la desvalorización, entre el 1º de julio de 2004, cuando se retiró del servicio hasta cuando se le cancelaron las respectivas mesadas, es decir, actualizar las diferencias causadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a la fecha en que fueron efectivamente pagadas.
Pretensión que a todas luces resulta procedente, en la medida en que en una economía tan fluctuante como la nuestra, es inevitable que el dinero pierda su poder adquisitivo; de ahí que si en el caso sub examine existieron unas sumas causadas desde el año 2004 y siguientes y fueron canceladas hasta el año 2012, es apenas lógico que deban reajustarse a dicha anualidad, más si corresponden a mesadas de carácter pensional.
Razón le asiste entonces al demandante cuando intenta con el recurso de apelación que, la actualización se ordene hasta el 26 de marzo de 2012 porque fue en esa oportunidad que la UGPP realizó el pago de las diferencias pensionales producto de la reliquidación, no como lo ordenó el a quo, al señalar que la indexación procedía hasta el 30 de mayo de 2011, por cuanto si bien es cierto, en ese momento la entidad empezó a pagar la pensión con el reajuste, no había realizado el pago de las diferencias, lo que sólo se dio hasta el 26 de
que la indexación procedía hasta el 30 de mayo de 2011, por cuanto si bien es cierto, en ese momento la entidad empezó a pagar la pensión con el reajuste, no había realizado el pago de las diferencias, lo que sólo se dio hasta el 26 de marzo de 2012; de ahí que la indexación debe realizarse mes a mes entre el 1º de mayo de 2004 a 26 de marzo de 2012.
En materia de actualización de las obligaciones laborales, la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 señaló lo siguiente:
(…)Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias 4, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto las obligaciones laborales - pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, principio esencial de todo el sistema jurídico.
De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos,
La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”5.
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo.
En Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A. (decreto 2282 de 184), el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Col ombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar
sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste
4 La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24. 5 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. cit., p. 25.periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.
En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación 6. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8 de l a Ley 278 de 1996,
trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación 6. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8 de l a Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión entre los criterios para la actualización del salario mínimo el índice de precios al consumidor7.
6 El texto original de estas disposiciones era el siguiente:
ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos d e los {empleadores} puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de
agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores. ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. El artículo 147 del C. S. T. fue modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990. 7 El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 recita: Artículo 8. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros. PARAGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriam ente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) h oras. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre. Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada p or el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo yCon base en la anterior argumentación, queda resuelto el primer problema
cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada p or el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo yCon base en la anterior argumentación, queda resuelto el primer problema jurídico, a pesar que el a quo asumió una argumentación relacionada con el concepto de “indexación de primera mesada”, la cual no fue apropiada, porque lo que se persigue con la demanda es la valorización de las sumas menguadas por el paso del tiempo, el fundamento resulta similar.
En cuanto a determinar la fecha hasta cuando procede la actualización de las diferencias causadas mensualmente, resulta evidenciado que, la misma tiene lugar hasta el 26 de marzo de 2012, por ser cuando se pagaron dichas diferencias, y no hasta el 30 de mayo de 2011, pues si bien en ese momento cesó la causación de las mismas; no obstante, no se habían cancelado.
Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte actora argumenta que la entidad incurrió en mora en el pago de la mesada pensional, al no cancelarle de manera indexada las diferencias.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es del siguiente tenor literal:
“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.
la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.
La Sala no encuentra tal pretensión procedente en la medida que este precepto refiere a cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales de pensiones reconocidas, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, en donde
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