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TA CUN - 110013335029201300834-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201300834-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0391 del 4 de julio de 2013, proferida por la entidad demandada, en cuanto al actor se refiere, por medio de la cual se reajustó su pensión a título de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio del 27 de agosto de 2013, por medio del cual la misma entidad

sentencia C-258 de 2013. Así mismo, solicita que se declare la nulidad del oficio del 27 de agosto de 2013, por medio del cual la misma entidad “resolvió los recursos de reposición y (…) apelación interpuestos” (sic) contra la resolución mencionada, indicando que tales medios de impugnación eran improcedentes. Con base en lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: - Ordenar a la entidad demandada mantener sin limitación alguna el monto de la pensión de jubilación que devengaba antes de la expedición de la Resolución acusada. - Ordenar la restitución de las diferencias pensionales dejadas de pagar, debidamente indexadas, a partir de la fecha de ejecución de la Resolución acusada. 1.2. HECHOS 1 Fls. 19 y ss., y escrito de corrección de la demanda a folio 34.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El demandante fue pensionado hace muchos años por el Departamento de Cundinamarca al cumplir los requisitos legales para ello, sin fraude a la Ley ni abuso del derecho. - A través de la Resolución No. 0391 del 4 de julio de 2013 la entidad demandada dispuso disminuir la cifra de $1.432.454 del valor de su mesada pensional a partir del 1º de julio de 2013, quedando esta por valor de $14.737.500. - La reducción de la mesada pensional se efectuó sin que previamente se

pensional a partir del 1º de julio de 2013, quedando esta por valor de $14.737.500. - La reducción de la mesada pensional se efectuó sin que previamente se realizara un procedimiento en el cual se garantizara los derechos de defensa y contradicción. - La entidad demandada sustentó su decisión en lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, referente al monto de las pensiones de los excongresistas y exmagistrados de altas cortes. - En la sentencia C-258 de 2013 se aclaró que sus efectos solo aplicarían a los exfuncionarios mencionados y no a pensionados de otros regímenes, y no dispuso punto alguno frente a los pensionados departamentales. - No obstante lo anterior, la entidad demandada dispuso a través de la Resolución acusada disminuir a 25 SMMLV su mesada pensional. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 29, 48 y 58.  Legales y Reglamentarias: Arts. 11 de la Ley 100 de 1993 y 67 y 97 del CPACA. Indica que la entidad demandada violó las disposiciones constitucionales y legales referidas con la expedición de los actos censurados, pues previo a la decisión de reducir la mesada pensional no se adelantó ningún trámite, y se desconoció que la pensión no podía ser revocada sin el consentimiento previo

legales referidas con la expedición de los actos censurados, pues previo a la decisión de reducir la mesada pensional no se adelantó ningún trámite, y se desconoció que la pensión no podía ser revocada sin el consentimiento previo y expreso del titular de la prestación, por tratarse de una situación jurídica particular frente a la cual no se podía proceder de forma unilateral y sin fundamento. Indica que la Resolución acusada no fue notificada debidamente, ni se mencionaron en esta los recursos procedentes contra la misma. Así mismo, indica que conoció el acto administrativo por comunicación del consorcio de pensiones que hizo efectiva la decisión, situación que sumada a la anterior constituyen una irregularidad que atenta contra el debido proceso del demandante. Aduce que se aplicó de forma caprichosa y sin un análisis serio lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013, pues en dicha providencia se indicó que sus efectos aplicarían a los pensionados del régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a exmagistrados de Altas Cortes y a otros servidores, pero no a los pensionados de las entidades territoriales.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Asevera que si la entidad demandada consideraba que la pensión del demandante se reconoció sin el lleno de los requisitos legales, debido acudir a la acción de lesividad. Así mismo, que la entidad no acudió al procedimiento

Asevera que si la entidad demandada consideraba que la pensión del demandante se reconoció sin el lleno de los requisitos legales, debido acudir a la acción de lesividad. Así mismo, que la entidad no acudió al procedimiento de revisión señalado en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, al cual se hizo referencia en la Resolución acusada, donde se citó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013. Señala que su pensión se redujo sin considerar lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que dicha prestación se obtuvo con justo título, al cumplir los requisitos legales, por lo que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem frente a los derechos adquiridos.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que estas sean negadas, al considerar que la actuación de la misma se sujetó al ordenamiento jurídico. Indicó que a través de la Resolución 0391 de 2013 se dio cumplimiento a lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la cual se ordena ajustar las pensiones que superen los 25 SMMLV. Así mismo, mencionó que a través de la Resolución 0471 de 2013 se adicionó la Resolución 0391 del mismo año, en el sentido de disponer la publicación de la parte resolutiva del acto administrativo, y que contra el mismo no procede recurso alguno conforme con lo establecido en el artículo 75 del CPACA. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto e innominada.

la parte resolutiva del acto administrativo, y que contra el mismo no procede recurso alguno conforme con lo establecido en el artículo 75 del CPACA. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto e innominada.

III. LA SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2017 el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un tope máximo de 25 SMMLV para todas las pensiones pagadas con cargo a recursos de naturaleza pública que se causen a partir del 31 de julio de 2010. Indicó que en la sentencia C-258 de 2013 se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Citó varios apartes de la providencia e indicó que en esta se decidió exclusivamente que para el régimen pensional de la norma mencionada las pensiones reconocidas bajo el mismo deben ser equivalentes máximo hasta el tope legal, y ordenó reajustarlas directamente sin importar si se causaron antes o después del 31 de julio de 2010. En ese sentido, adujo que las decisiones de la sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De igual forma, precisó que 2 Fls. 55 y ss. 3 Fls. 281 y ss.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De igual forma, precisó que 2 Fls. 55 y ss. 3 Fls. 281 y ss.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia debe respetarse el derecho adquirido de las personas que devengan pensiones causadas antes del 31 de julio de 2010, que fueron reconocidas sin límite de cuantía y en aplicación de regímenes pensionales diferentes al del artículo aludido.

Expuesto lo anterior, indicó que la hoy extinta CAJANAL le reconoció al demandante una pensión a través de la Resolución 45980 del 20 de diciembre de 1993, en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Posteriormente, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante la Resolución 8202 del 2 de noviembre de 1995 le reconoció una pensión al demandante, en concurrencia con CAJANAL, fijando las cuotas partes correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 15 de 1993, así como las Leyes 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 4ª de 1992. Dijo que pese a que era de conocimiento de la entidad demandada el régimen pensional con el cual fue jubilado el demandante, reajustó su pensión

71 de 1988 y Ley 4ª de 1992. Dijo que pese a que era de conocimiento de la entidad demandada el régimen pensional con el cual fue jubilado el demandante, reajustó su pensión extendiendo las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, sin considerar los propios alcances de la misma. Concluyó por lo anterior que la parte demandada desconoció flagrantemente el derecho al debido proceso del demandante, al modificar de manera unilateral y automática su situación pensional. Así mismo, que la actuación de la misma refleja que no realizó una lectura cuidadosa del fallo de la H. Corte Constitucional. Así, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reanudación del pago de la mesada en la misma cuantía que se venía reconociendo con anterioridad a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

IV. RECURSO4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que el a quo ignoró que el demandante fue pensionado en aplicación del régimen especial previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 como funcionario de la Contraloría General de la República. Así mismo, que para el reconocimiento de la pensión se aplicaron las Leyes 4ª de 1966 y 33 de

del régimen especial previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 como funcionario de la Contraloría General de la República. Así mismo, que para el reconocimiento de la pensión se aplicaron las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985, así como los Decretos Leyes 1045 de 1978 y 01 de 1984, y los Decretos 81 de 1976 y 1848 de 1969. Adujo que al demandante no le aplica la Ley 33 de 1985 porque a los funcionarios de la Contraloría General de la República los cobija el Decreto Ley 929 de 1976, y el artículo primero de la Ley mencionada excluye de su aplicación a los empleados oficiales que disfrutan pensiones de un régimen especial. Señaló que con base en la incorporación dispuesta por el Decreto 691 de 1994, la pensión del demandante se reliquidó con base en la Ordenanza 2 de 1976, y las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 por haber sido diputado. 4 Fls. 295 y ss.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que a través de sentencia del 16 de febrero de 2006 el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3º de la Ordenanza 18 de 1977.

Agregó que los tiempos laborados como Diputado y funcionario de la

el artículo 3º de la Ordenanza 18 de 1977. Agregó que los tiempos laborados como Diputado y funcionario de la Contraloría General de la República “no coinciden, pues tan así que se cruzan”, por lo que no se valoraron los documentos aportados al expediente. Finalmente concluyó que es claro que el demandante es beneficiario de un régimen especial, que “fue incluido para seguir cotizando y aumentar su pensión a la Ley 100 de 1993”, por lo que debe ajustarse su pensión al tope de 25 SMMLV por extensión de lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 de la

H. Corte Constitucional, “ debido a que también cobija para los funcionarios de la Contraloría General de la República”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Solicitó que se confirme el fallo apelado, porque este recoge de forma incontrovertible el verdadero alcance del texto de la sentencia C-258 de 2013, cuyos efectos no cobijan a los pensionados del Departamento de Cundinamarca. Reiteró algunos puntos mencionados en la demanda, e indicó que el H. Consejo de Estado6 ha considerado que el alcance de la sentencia C-258 de 2013 se restringe a las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de la Ley 4ª de 1992, y por extensión legal a los Magistrados de las Altas Cortes.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Indicó que la resolución acusada no afecta el mínimo vital del

de la Ley 4ª de 1992, y por extensión legal a los Magistrados de las Altas Cortes.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Indicó que la resolución acusada no afecta el mínimo vital del demandante, cuya pensión sobrepasa a todas luces el salario mínimo. Así mismo reiteró que dicho acto fue expedido en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional. Reiteró lo planteado en el recurso de apelación y citó unas sentencias de la H. Corte Constitucional sin identificar, en las que se señala que la sentencia C-258 de 2013 dispuso que como efecto inmediato de la providencia todas las mesadas pensionales que se pagan con cargo a recursos públicos y superaren los 25 SMMLV debían ser reajustadas de forma automática a dicha cuantía, sin procedimiento administrativo previo, en cumplimiento de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad del sistema de seguridad social, en atención a lo dispuesto en la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005. 5 Fls. 334 y ss. 6 Hizo referencia a las providencia dictadas el 12 de septiembre de 2014, No. de radicado 2013-00632, y el 10 de

julio del mismo año, No. de radicado 2011-00703.7 Fls. 327 y ss.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

5.3. MINISTERIO PÚBLICO8

El Agente del Ministerio Público emitió concepto, considerando que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Indica que de una lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, cuyo contexto es la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, las órdenes y efectos de dicha providencia no trascienden a personas que no se encuentran cobijadas por el régimen pensional de la norma mencionada, pese a que el ajuste inmediato que se ordenó en el fallo se haya efectuado de manera general. Señala que el tope pensional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 rige a partir de la publicación de dicha norma, sin que sea procedente aplicarlo con efecto retroactivo. Así mismo, aduce que la revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales es viable con sujeción al procedimiento administrativo establecido en la Ley, ajustado a principios de orden constitucional y legal, en especial el del debido proceso. Así, considera que los actos acusados son nulos por lo siguiente:

establecido en la Ley, ajustado a principios de orden constitucional y legal, en especial el del debido proceso. Así, considera que los actos acusados son nulos por lo siguiente: - El demandante adquirió su estatus pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (29 de junio de ese año), por lo que no le aplica el tope fijado en el artículo 18 de la Ley señalada. - La situación del demandante no se encuadra en los supuestos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por tanto no le aplica lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013. - A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante ya tenía un derecho consolidado. - La mesada pensional del demandante no podía reducirse sin que previamente se agotara un procedimiento administrativo que garantizara el debido proceso y el principio de legalidad.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse por cuanto al demandante, según plantea, no le aplica la orden de reajuste automático dictada en la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para las pensiones que superaran el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 8 Fls. 340 y ss.7

C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para las pensiones que superaran el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 8 Fls. 340 y ss.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto tal como lo consagró la H.

Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y más recientemente en la T-360 de 2018, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera e igualdad del Sistema de Seguridad Social, la regla de los topes pensionales debe aplicarse a todo tipo de pensiones con cargo a recursos públicos, indistintamente el régimen y la fecha en la que se causó el derecho. 6.4. HECHOS PROBADOS - Por medio de la Resolución No. 045980 del 20 de diciembre de 1993, la hoy extinta CAJANAL le reconoció al demandante una pensión en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de agosto de 19939. - Mediante la Resolución 8202 del 2 de noviembre de 1995 10 la hoy extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, en aplicación de la

19939. - Mediante la Resolución 8202 del 2 de noviembre de 1995 10 la hoy extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, en aplicación de la Ordenanza 02 de 1976, y en virtud del tiempo acreditado por el demandante como Diputado del Departamento, le reconoció y reajustó la pensión, y determinó la cuota parte correspondiente para concurrir en el pago de la prestación con la hoy extinta CAJANAL. - A través de la Resolución No. 03911 del 4 de julio de 2013 11 la entidad demandada ordenó reajustar la pensión del demandante a 25 SMMLV con fundamento y en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, a partir del 1º de julio del mismo año.

En dicha Resolución se indica que el demandante devengaba una pensión de $16.169.954 para el año 2013, que reajustada quedó en $14.737.500. - Contra la Resolución anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 29 de julio de 201312. - Mediante oficio del 27 de agosto de 201313 la entidad demandada dispuso no conceder los recursos formulados contra la Resolución 03911 del 4 de julio de 2013. Indicó que la Resolución recurrida se dictó en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y que la misma fue adicionada a través de la

4 de julio de 2013. Indicó que la Resolución recurrida se dictó en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, y que la misma fue adicionada a través de la Resolución 0471 de 2013, en el sentido de que no procede recurso alguno contra la misma. 9 Fl. 259. 10 Fl. 212. 11 Fls. 2 y ss. 12 Fl. 7.13 Fls. 16 y 17.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Agregó que la Resolución es un acto administrativo de carácter general y no particular, que fue publicado en la Gaceta Departamental del 9 de agosto de 2013, por lo que no se vulnera el debido proceso.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.5.1. ALCANCE DEL REAJUSTE AUTOMÁTICO DE PENSIONES QUE SUPERAN EL TOPE DE 25 SMMLV CONFORME CON LA SENTENCIA C-258 DE 2013 En primer lugar, y por su relevancia para efectos de la decisión a adoptar en el presente asunto, se considera preciso citar in extenso los apartes relevantes de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional en donde se resuelve lo correspondiente al reajuste de las pensiones que superen el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así:

donde se resuelve lo correspondiente al reajuste de las pensiones que superen el tope de 25 SMMLV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, así: (…) [E]l análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados14. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas,  como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros15. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.

La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal

La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso.

Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. (…) 14 “(…) [L] os Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General

Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-“ (sentencia C-258 de 2013, punto 4.1.1.). 15 Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978 (Referencia del fallo en cita).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2013-00834-01

DEMANDANTE: CARLOS BAYARDO ARÉVALO PINEDA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El establecimiento de topes no fue una figura novedosa dentro de nuestro sistema pensional; por el contrario, ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba.

Por ejemplo, la Ley 4 de 1976, “ por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope mínimo y máximo para las pensiones de origen público, éste último de 22 salarios mínimos mensuales. La norma consagró

pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope mínimo y máximo para las pensiones de origen público, éste último de 22 salarios mínimos mensuales. La norma consagró además que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.”

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2 modificó tal disposición y consagró que “ Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”

El artículo 18 de la Ley 100 estableció un tope de 20 smmlv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media (…).

(…) El Decreto 314 de 1994, en desarrollo del mencionado parágrafo, establece que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrán exceder los veinte (20) salarios mínimos legales. El artículo 35, por su parte, preceptúa que estas pensiones no pueden ser inferiores al valor del salario mínimo legal mensual vigente. De esta manera, tenemos que los límites máximos de las pensiones de vejez y jubilación en la Ley 100 de 1993 tenían como límite superior el 85% del ingreso base de liquidación, sin que el monto de la pensión mensual exceda de veinte (20) salarios mínimos legales. De igual manera, antes de su expedición las mesadas pensionales de todos los funcionarios públicos, tenían como límite máximo el 75% de la base de liquidación, sin que

mensual exceda de veinte (20) salarios mínimos legales. De igual manera, antes de su expedición las mesadas pensionales de todos los funcionarios públicos, tenían como límite máximo el 75% de la base de liquidación, sin que la pensión mensual sobrepasara los quince (15) salarios mínimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos montos podrían ser distintos.

En la Sentencia C-089 de 199716 se realizó un análisis del tránsito legislativo en relación con los topes máximos de las pensiones. Allí se explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. En dicha oportunidad, la Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica,  salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley."

(…)

Posteriormente, en la Sentencia C-155 de 1997 17, la Corporación resaltó la importancia del establecimiento de topes pensionales en aras de garantizar la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social.

(…)

El artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de

importancia del establecimiento de topes pensionales en aras de garantizar la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social.

(…)

El artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 smmlv, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión [25 SMMLV] (…). 16 M.P. Jorge Arango Mejía (Referencia del fal

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