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TA CUN - 110013335029201400025-01-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201400025-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP y COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE VEJEZ – P recedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN RECONOCIDA - E l 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE / PRESCRIPCIÓN - No se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas al actor, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Problemas jurídicos: ¿a.-) Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, es la llamada a responder en una eventual condena respecto de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, existe una falta de legitimación por pasiva de esta entidad? ¿ b.-) Establecer si el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, liquidándosele de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere

de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios, o si por el contrario, se debe n incluir todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes como lo ordenó el a quo?

Extracto: “(…) En conclusión, el entendimiento de la norma (art. 36 Ley 100 de 1993) (…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los previstos en el régimen anterior, y el Índice Base de Liquidación se determinara conforme las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se han efectuado cotizaciones con destino al sistema general de

Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se han efectuado cotizaciones con destino al sistema general de pensiones. (…) es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1 de abril de 1994, tenía más 15 años de servicio a la Registraduría Nacional de Estado Civil, (…) el demandante cumplió 55 años, el 17 de junio de 2013, habiéndose retirado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 31 de diciembre de 2000, después de prestar sus servicios a esta entidad por espacio de 22 años y 9 meses, (…) adquirió el status pensional el 17 de junio de 2013, al cumplir la edad exigida en la citada norma. (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, (…) ley 33 de 1985 , en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión . (…) la juez de primera instancia, ordenó a Colpensiones, el reconocimiento pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios del demandante, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…) y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica

Estado (…) y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) d el promedio de los salarios orentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; (…) la Sentencia apelada será modificada. (…) la indexación de la primera mesada, no es procedente emitir tal orden, como quiera que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (normas aplicables al demandante para la liquidación del IBL), disponen que el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones deben ser actualizados anualmente con base a la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), según certificación que expide el DANE, mecanismo que permite la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional sobre los factores realmente cotizados. (…) opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, (…) teniendo en cuenta que la obligación a favor de la actora se hizo exigible a partir del 18 de junio de 2013, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, y la

la obligación a favor de la actora se hizo exigible a partir del 18 de junio de 2013, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, y la solicitud de reconocimiento la elevó el 09 de julio de 2013 (…) y la demanda se presentó el 23 de enero de 2014, (…) no se configuró el fenómeno de la prescripción de las mesadas, y en ese orden, el reconocimiento de la pensión se hará efectiva a partir del 18 de junio de 2013 . (…) INDEXACIÓN Para efectos de actualizar las sumas adeudadas al actor, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, (…) el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde el momento en que se originó la obligación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…) Se confirmará parcialmente la Sentencia apelada, (…) se ordenará a la entidad demandada, reconocer l a mesada pensional de jubilación al demandante,

que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…) Se confirmará parcialmente la Sentencia apelada, (…) se ordenará a la entidad demandada, reconocer l a mesada pensional de jubilación al demandante, a partir del 18 de junio de 2013 (…) cuya cuantía corresponderá al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente con Radicado No. 11001-03-06-000-2013-00376-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de

2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 20067509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2527 de 2000; Decreto 2196 de 2009; Ley 1151 de 2007 (Art. 156); Ley 797 de 2003; Decreto 4269 de 2011; Decreto 0877 de 2013; Ley 90 de 1946; Decreto 2011 de 2012; Decreto 2012 de 2012; Decreto 2013 de 2012; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; CPG.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-029-2014-00025-01

DEMANDANTE : REINALDO ORTIZ RODRIGUEZ

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION - UGPP Y ADMINSITRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Reinaldo Ortiz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 038446 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y del Auto No. ADP 013004 del 25 de noviembre de 2013, que resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto por el actor.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, reconocer y pagar la pensión

de vejez en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, calculando su monto con todoslos factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, en cuantía no inferior a $1.716.747 efectiva a partir del 17 de junio de 2013. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UGPP, y a su favor, lo que se determine en la sentencia, teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la pensión, los factores salariales indicados en la pretensión 3. Condenar a la Entidad a que efectué los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor. Ordenar dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.C.A. Por último que se condene en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el demandante nació el 17 de junio de 1958, cumpliendo el status pensional el 15 de junio de 2013, por edad, después de laborar al servicio del Estado por más de 20 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 29/03/1978 al 31/12/2000, para un total de 22 años, 09 meses y 02 días. Las cotizaciones fueron realizadas durante el anterior tiempo con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y fue retirado del servicio por supresión del cargo, mediante Decreto 1012 de 2000. La pensión debe liquidarse conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir con los factores de salario devengados y certificados para el período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de diciembre de 2000, actualizados al 17 de junio de 2013, fecha

es decir con los factores de salario devengados y certificados para el período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de diciembre de 2000, actualizados al 17 de junio de 2013, fecha en que adquirió el status por edad. El 09 de julio de 2013, elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión, siendo resuelta en forma negativa con Resolución No. RDP 038446 del 21 de agosto de 2013, argumentando que no cumplía con los 20 años de servicio. Que contra el anterior acto interpuso recurso de apelación, el 12 de septiembre de 2013, despachado de manera negativa mediante Auto ADP 013004 del 25 de septiembre de 2013, en el que manifiesta que se entiende resuelto el recurso de apelación y ordena el envío del expediente a Colpensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: En primer lugar, resolvió sobre la excepción de falta de legitimación de la causa para determinar sobre quien recaía la responsabilidad de resolver sobre la petición de reconocimiento pensional del demandante, si a la Ugpp o a Colpensiones, entidad a la que

determinar sobre quien recaía la responsabilidad de resolver sobre la petición de reconocimiento pensional del demandante, si a la Ugpp o a Colpensiones, entidad a la que vinculo mediante auto del 20 de abril de 2016, e indicó que de las pruebas aportadas al expediente, pudo establecer que el demandante durante su vida laboral al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cotizó para pensión en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, entidad que fue suprimida mediante el Decreto 2196 de 2009, en el que además de ordenar su liquidación, se dispuso que continuaría con el reconocimiento de pensiones causadas con antelación a la fecha de traslado de sus afiliados al ISS y, con la administración de la nómina de pensionados, también se dispuso el traslado al ISS de los afiliados que a la fecha no cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión. Precisó que La Ley 1151 de 2007, ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISSde la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICEy de Caprecom, para abrirle paso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Y posteriormente a través del Decreto 2011 de 2012, se reglamentó su entrada en vigencia. Que de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el demandante laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 29 de marzo de 1.978 hasta el 31 de diciembre de 2.000, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. Luego de su desvinculación del cargo, reanudó sus cotizaciones a la seguridad social en calidad de

de 2.000, tiempo durante el cual cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social. Luego de su desvinculación del cargo, reanudó sus cotizaciones a la seguridad social en calidad de trabajador independiente, desde el 1 de febrero de 2.004 hasta el 31 de marzo de ese mismo año y, del 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2.016 (fols. 171 a 173), cuando voluntariamente se afilió al Instituto de Seguros Sociales, siendo ésta la última afiliación que tuvo al sistema general de pensiones en el régimen de Prima Media con Prestación Definida; por lo que concluyó que siendo Colpensiones la entidad que remplazó al ISS, es la competente para resolver sobre el reconocimiento pensional del señor Reinaldo Ortiz Rodríguez. En el anterior orden, declaró no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, presentada por Colpensiones; y por sustracción de materia, desvinculó del proceso a la 1 Fs.152 - 159.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Puntualizó que en el acto administrativo demandado Auto ADP 013004 del 25 de septiembre de 2013, la UGPP ordenó remitir la solicitud de reconocimiento pensional del demandante a Colpensiones, actuación de la que la UGPP aportó constancia de entrega expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 (fols. 177 y 178), mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones a través de memorial informó que revisados los aplicativos

empresa de Servicios Postales Nacionales 472 (fols. 177 y 178), mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones a través de memorial informó que revisados los aplicativos institucionales, el expediente pensional del señor Reinaldo Ortiz Rodríguez, no le ha sido trasladado. Desarrollo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, indicando que la Ley 100 de 1993 con el objeto de proteger las expectativas de quienes al momento de la entrada en vigor del sistema general de pensiones estuvieran cerca de consolidar el derecho pensional, se estableció un régimen de transición , consistente en que la edad para acceder a la pensión de Vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que a la entrada en vigencia de la referida disposición tuvieran 35 años o más de edad, si se es mujer o 40 años o más de edad, si se es hombre, o 15 años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. Que posteriormente mediante al acto legislativo 01 de 2005, se incorporó a la Constitución Política el principio de la sostenibilidad financiera, con el cual se busca que el legislador al regular el régimen pensional, salvaguarde el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, es por ello que en el parágrafo transitorio No. 4. De conformidad con lo anterior y en consonancia con las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de Jubilación, por haber laborado y cotizado por más de 20 años al sistema de Seguridad Social y,

concluyó que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca una pensión de Jubilación, por haber laborado y cotizado por más de 20 años al sistema de Seguridad Social y, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de tener más de 15 años de servicio a 1 de abril de 1994. Sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con más de las 750 semanas cotizadas establecidas en el parágrafo 4 o Ibídem, por cuanto cotizó como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 29 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2000. Respecto a la forma de aplicar el régimen de transición, dijo que el Consejo de Estado desde mucho tiempo atrás ha sostenido la postura, según la cual, quienes cumplan alguna de lascondiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en el régimen anterior, entendiendo este último elemento no sólo como el porcentaje de la pensión, sino también su base; es decir, se les debe aplicar de manera integral el régimen anterior al que se encontraban afiliados a la entrada en vigencia del régimen general de Seguridad Social en pensiones2, esto es la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985. Trajo a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010, y precisó que sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales no se hubiera hecho deducción legal, era procedente ordenar a

Trajo a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010, y precisó que sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales no se hubiera hecho deducción legal, era procedente ordenar a la entidad administradora que realizara los mismos al momento del reconocimiento prestacional. Se refirió a la Sentencia C-258 de 2013 y la Sentencia SU-230 de 2015 en la que la Corte Constitucional fijó una interpretación global del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, sostuvo que se aparta de la Sentencia SU-230 de 2015, que interpretó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comprende únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de los regímenes anteriores, pero que el IBL no hace parte de esa transición, debiendo ser aplicado para esos efectos el inciso 3o del artículo 36 Ibídem, y frente al caso de la actora explica que no existe identidad de objeto con la situación fáctica estudiada en la sentencia de la Corte, por cuanto la cuestión examinada por este alto Tribunal, se basó en una pensión adquirida en calidad de trabajador oficial, mientras que el tema de debate en esta jurisdicción tiene relación con las personas que ostentan la calidad de empleados públicos. Sustento, que pesar de las tesis de la Corte, el Consejo de Estado reafirmó su posición sobre la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de

Sustento, que pesar de las tesis de la Corte, el Consejo de Estado reafirmó su posición sobre la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y menciono que el precedente jurisprudencial proferido al respecto ha sido claro al interpretar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que por los principios de inescindibilidad y favorabilidad en materia laboral, no es posible fraccionar la norma aplicable al caso concreto aplicando aspectos regulados en otra disposición legal, y estableció los factores que confluyen para formar parte del IBL para los cobijados por el régimen de transición, incluyendo sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional, pero que pueden ser objeto de posterior descuento. 2 Al respecto se pude consultar, por citar una providencia reciente, la sentencia de 6 de abril de 2017, dictada dentro del expediente 19001233300020140030701, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Con base en los hechos acreditados, infirió que el demandante tiene derecho a que Colpensiones reconozca y pague una pensión mensual de jubilación al accionante, quien adquirió el derecho por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1 o de la Ley 33 de 1985, en razón a ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1o de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios prestados, toda vez que venía laborando de manera ininterrumpida en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el

cuanto al 1o de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios prestados, toda vez que venía laborando de manera ininterrumpida en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 29 de marzo de 1978, siéndole aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. Declaró la nulidad del acto ficto negativo, en virtud de la omisión de respuesta de Colpensiones y le ordenó reconocer y pagar la pensión mensual de jubilación al demandante, con el 75% de la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones devengadas durante el año anterior al retiro del servicio, con excepción de la prima electoral, ya su vez, dispuso los descuentos a seguridad social no efectuados sobre estos factores. Declaró que no se configuró la prescripción de mesada alguna y ordenó la indexación de la primera mesada. EL RECURSO DE APELACION El apoderada de la entidad demandada “Administradora Colombiana de pensionesColpensiones” interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 210 – 213vto): Insiste en la falta de legitimación, aclarando que el accionante no tiene derecho a que se le realice la “reliquidación” en los términos solicitados. Dice que en el caso concreto, el a quo ordenó la liquidación de forma contraria al ordenamiento jurídico, puesto que la Corte Constitucional la establecido que el Ingreso Base de Liquidación de

realice la “reliquidación” en los términos solicitados. Dice que en el caso concreto, el a quo ordenó la liquidación de forma contraria al ordenamiento jurídico, puesto que la Corte Constitucional la establecido que el Ingreso Base de Liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición, se rige por la normas del Acuerdo 049 de 1990 y el IBL se regula por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el monto de una mesada pensional es el porcentaje del 75% según la Ley 33 de 1985, al que se le aplica el Ingreso base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y el IBL se rige por la citada ley 100.Pide tener en cuenta la Sentencia SU 230 de 2015, que confirma la aplicación de las reglas de interpretación del régimen de transición previstas en la Sentencia C-258/2013 para los demás regímenes pensionales. ALEGATOS EN LA APELACIÓN Pese a que fue desvinculada de la presente actuación por el juez de primera instancia, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional - UGPP aportó sus alegatos de conclusión en memorial visible a folios 232 a 237. La parte demandante se pronunció a través de memorial que obra a folios 235 a 237 del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó alegatos a través de

escrito de folios 238 a 241 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D:C–Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda. En este punto, destaca la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin argumentar las razones que la fundamentan. No obstante, si bien es cierto esta no es la etapa procesal para decidir la excepción previa planteada, pues de conformidad con el Artículo 180 del C.P.A.C.A., es en la Audiencia Inicial el momento oportuno para hacerlo, también lo es, que el a quo en la audiencia celebrada el día 25 de octubre de 2017, postergó la resolución de la mencionada excepción para el momento de proferir la sentencia del 30 de noviembre de ese mismo año. Para el efecto, consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no estaba llamada a prosperar, porcuanto el demandante, luego de su desvinculación de la Registraduría Nacional donde cotizó para pensión a CAJANAl entre el 29 de marzo de 1978 hasta 31 de diciembre de 2000, de manera voluntaria reanudó sus cotizaciones a la seguridad social y se afilió al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador independiente desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de marzo de ese mismo año y, del 1 de marzo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2016 (Fls.171 a 173), y en razón de ello, concluyó el a quo que siendo esta la última afiliación que tuvo el actor al sistema general de pensiones en el régimen de Prima media con Prestación Definida, le correspondía a Colpensiones como entidad que reemplazo al ISS, resolver el reconocimiento pensional del señor Reinaldo Ortiz Rodríguez, y en ese orden desvinculó del presente proceso, a la UGPP. Así las cosas, dado que en el recurso de alzada se insiste en que se configura este medio exceptivo respecto de Colpensiones, y que el Juzgado resolvió sólo hasta el fallo de fondo la legitimación, es forzoso pronunciarse al respecto.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los planteamientos realizados en cuestión previa, surgen dos así: a.-)Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, es la llamada a responder en una eventual condena respecto de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, existe una falta de legitimación por pasiva de esta entidad. b.-) Establecer si el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a

responder en una eventual condena respecto de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, existe una falta de legitimación por pasiva de esta entidad. b.-) Establecer si el demandante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, liquidándosele de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios, o si p

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