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TA CUN - 110013335029201400290-02-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201400290-02-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiduciaria la Previsora S.A. Sucesor Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad Suprimido / RELIQUIDACIÓN – Al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integral de la asignación básica, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo, debe dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social únicamente en los porcentajes y en los períodos establecidos por la Ley 860 de 2003, si no se hubieren efectuado, y sin que opere la prescripción sobre los mismos / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Resolver si el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima de riesgo como factor salarial a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, tal como lo

sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima de riesgo como factor salarial a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerarse de dicha condena?

Extracto: “(…) De acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, en el cual se concluye que la prima de riesgo percibida por los exfuncionarios del DAS constituye factor salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la base de liquidación de sus prestaciones sociales, aunado a que se encuentra probado que el demandante devengó dicha prima, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia referente a ese punto , por cuanto i) inaplicó por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formali dades, ii) declaró la nulidad del acto acusado y iii) ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor teniendo en cuenta la prima de ri esgo por ella percibida como factor salarial, y en ese sentido se desestiman los argumentos expuestos al respecto por la ANDJE y la FIDUPREVISORA en el recurso de apelación impetrado. (…) Se aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integ ral de la asignación básica, es decir, tal como se estableció en el Decreto 4057 de 201 1

prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integ ral de la asignación básica, es decir, tal como se estableció en el Decreto 4057 de 201 1 en el sentido de que “(…) a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo ”. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que debe dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente, razón de más para adoptar la decisión de esta sentencia. (…) es necesario precisar el alcance de la sentencia impugnada, que en su parte motiva afirma que se deben “ descontar los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones ”. La modificación consiste en determinar que se deben efectuar los aportes al sistema de seguridad social únicamente en los porcentajes y en los períodos establecidos por la Ley 860 de 2003, si no se hubieren efectuado, y sin que opere la prescripción sobre los mismos. Para el efecto, se deberá adicionar un parágrafo al NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva del fallo impugnado, que ordenó reliquidar las prestaciones sociales el actor, en el sentido de que el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social opera en los términos de la Ley 860 de 2003. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°37 como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte

pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dila torias38, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adopta da en esta instancia y, por el mismo motivo, se revocará la condena en costas incluidaslas agencias en derecho impuesta en los numerales 7º y 8° de la sentencia de 1 ° instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C521 de 1995; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 10 de noviembre de 2010, Sección Segunda, Subsección ‘B’, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2005-00052; Sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. 2008-00150; 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arangu ren; 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 1933 de 1989; Ley 33 de

julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto Ley 1933 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2646 de 1994; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-029-2014-00290-02

Demandante: WILLIAM BALAGUERA SOLANO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO sucesor procesal del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD suprimido

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y la Fiduciaria la Previsora S.A. - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defens a Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, contra

como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defens a Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DA S), con el objeto de que previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por re sultar violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulid ad del Oficio No. E -2310,18-201320457 notificado el 23 de noviembre de 201 3, expedido por el DAS, a través del cual se negó una solicitud de reliquidación de prestaciones con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

1 Fls 34 a 49.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquiden de manera indexada todas las primas, legales y extralegales, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquiden de manera indexada todas las primas, legales y extralegales, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el “nacimiento del derecho”, y las que se causen a futuro, así como los aportes a la seguridad social, con el salario realmente d evengado por el demandante, en el que se integre la prima de riesgo percibida.

Pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo s artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la parte accionada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor dijo que laboró en el suprimido DAS desde el 18 de agosto de 1994 hasta el 31 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Detective 09 del Área Operativa.

Indicó que devengó en dicha entidad por co ncepto de asignación básica $1.272.133. Además, percibía mes a mes de forma habitual y periódica, por el ejercicio de labores de alto riesgo , la prima de riesgo establecida en los Decretos 1137 y 2646 de 1994, equivalente a un 35% sobre dicho valor.

Manifestó que e l suprimido DAS, durante la relación laboral, no liquidó sus prestaciones incluyendo en la base de tal operación el valor que percibía por concepto de prima de riesgo.

Aseveró que 8 de noviembre de 2013 solicitó ante el DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación de s us prestaciones, petición que fue negada a través del acto acusado.

Aseveró que 8 de noviembre de 2013 solicitó ante el DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación de s us prestaciones, petición que fue negada a través del acto acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 53 y 58.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 4º del Decreto 1933 de 1989 , 1º del Decreto 132 de 1994 , 1º del Decreto 1137 de 1994 , Decreto 2646 de 1994 y 127 del C.S.T.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que el Decreto 1933 de 1989 creó la prima de riesgo sin excluirla como un factor constitutivo de salario , imponiendo como única limitación para su reconocimiento que esta no podía percibirse de forma simultánea con la prima de orden público.

Manifestó que con la expedición de los Decretos 1137 y 2646 de 1994 se estableció el reconocimiento de la prima de riesgo con carácter “permanente”, pero disponiéndose que esta no constituía factor salarial, lo cual en su concepto desconoció el “derecho adquirido” en virtud del Decreto 1933 de 1989.

Indicó que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T., el Convenio 95 de la OIT2, la sentencia SU -995 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional y la

1933 de 1989.

Indicó que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T., el Convenio 95 de la OIT2, la sentencia SU -995 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 2007-00249, se entiende por salario todas las sumas que el trabajador percibe de manera habitual como contraprestación directa del servicio prestado.

Mencionó que, con fundamento en lo anterior , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Exp. No. 2008-00150, resolvió que la prima de riesgo percibida por los funcionarios del suprimido DAS constituye factor de salario que ha de tenerse en cuenta en el ingreso base de cotización y de liquidación para pensión, por cuanto es una prestación que tiene un carácter ordinario y fijo, y que se cancela de forma mensual.

Consideró que s i está claro que la prima de riesgo const ituye un factor de salario que ha de incluirse para determinar el IBC e IBL para pensión, tal criterio debe aplicarse también para incluirlo como base de liquidación de las demás prestaciones sociales, pues de no ser así se estarían desconociendo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilida d, de irrenunciabilidad de los derechos laborales e “ inviolabilidad e invulnerabilidad de los derechos (…) adquiridos”, aunado a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el DAS, reconoce el carácter salarial de dicha

irrenunciabilidad de los derechos laborales e “ inviolabilidad e invulnerabilidad de los derechos (…) adquiridos”, aunado a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el DAS, reconoce el carácter salarial de dicha prima al entenderla integrada o reconocida en la nueva asignación que devenguen los funcionarios en su nuevo cargo.

Afirmó que hay lugar a inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, debido a que es claro que está en contravía de lo que legalmente constituye el salario

2 Organización Internacional del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia del trabajador, y desconoce lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de ago sto del 2013, que es vinculante y, en consecuencia, deben reliquidarse todas las prestaciones percibidas por el demandante incluyendo en la base de dicha operación lo devengado por concepto de prima de riesgo.

II. CONTESTACIÓN

2.1. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ANDJE3

Se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda al considerar que carecen de fundamentos jurídicos para su prosperidad.

Solicitó se tenga en cuenta la naturaleza de la entidad, para concluir que no es procedente responder patrimonialmente por una eventual cond ena, máxime que su actuar es única y exclusivamente como defensora de los intereses del Estado.

Solicitó se tenga en cuenta la naturaleza de la entidad, para concluir que no es procedente responder patrimonialmente por una eventual cond ena, máxime que su actuar es única y exclusivamente como defensora de los intereses del Estado.

Afirmó que teniendo en cuenta que el actor fue incorpo rado a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la supresión del DAS ordenada en el Decreto 4057 de 2011, debe acatarse los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, para determinar que e sa entidad debe vincularse como sucesor procesal del DAS.

Citó sendas normas relacionadas a la prima de riesg o para enfatizar que la misma no constituye factor salarial para ningún efecto prestacional, motivo por el cual se logró concluir en el sub judice que el acto administrativo censurado no incluyó en el IBL de las prestaciones sociales del actor dicho emolumento.

Dijo que el H. Consejo de Estado mediante las sentencias calend adas el 7 de abril de 2005 y 15 de noviembre de 2011, Exp. No. 25000 -23-25-000-2002-0894701 y 11001 -03-15-000-2011-01438-00, respectivamente, abordó el tema de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de la pensión d e jubilación, “señalando que por el hecho de que (…) no tenga el carácter de factor salarial, ello no la excluye de su incidencia en la liquidación d e la pensión vitalicia”.

3 Fls 74 al 84.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

vitalicia”.

3 Fls 74 al 84.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le concedió a la prima de riesgo el carácter salarial únicamente a efectos de reconocimiento y liquidación pensiones de jubilación. Luego, “en razón de considerar que su limitación a no tener naturaleza de fact or salarial para la liquidación de prestaciones, sea contraria a las normas constitucionales, tal como lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996” (sic).

Resaltó que la prima de riesgo efectivamente es un ingreso laboral, sin embargo, n o se percibe “como contraprestación directa del servicio, sino como retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas”.

Presentó como excepción previa la inepta demanda “por no ser susceptible de control judicial” el acto administrativo demandado , sustentándola en que el acto administrativo que debió demandar la parte accionante era aquel a través del cual se liquidaron definitivamente las prestaciones sociales del actor, y no la dec isión censurada, por medio de la cual buscó “ revivir la v ía administrativa mediante la elaboración de una reclamación administrativ a (…)”. Al efecto, citó la providencia de fecha 11 de abril de 2014, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Ant ioquia – Sección Segunda, M.P. Dr.

administrativa mediante la elaboración de una reclamación administrativ a (…)”. Al efecto, citó la providencia de fecha 11 de abril de 2014, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Ant ioquia – Sección Segunda, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. Presentó, además, las excepciones de “ litis consorcio necesario e integración del contradictorio”, “falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción ”, “inexistencia del derecho recla mado”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe por parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad”, “prescripción trienal” y “excepción genérica”.

En escritos separados4, solicitó nuevamente se le desvincule del proceso y, en su lugar, se tenga como sucesor procesal del DAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, alegando para ello que esta última debe continuar con la defensa respectiva, en los términos del Decreto 1303 de 2014.

Mediante otro memorial5, solicitó nuevamente su desvinculación del presente asunto y, en su lugar, se llame a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que ejerza la defensa jurídica del extinto DAS, con el fin de que continúe con su defensa.

4 Fls 61 al 65 y 67 al 71. 5 Fls 131 al 1336 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A través de auto 6 el A quo dispuso negar la solicitud de sucesión procesal propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A través de auto 6 el A quo dispuso negar la solicitud de sucesión procesal propuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. FIDUPREVISORA7

La entidad reiteró apartes de los argumentos de defensa como de las excepciones que expuso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su contestación de demanda.

Agregó que su competencia es residual, esto es, que solo se encarga de la defensa de todos aquellos procesos, reclamaciones administrativas, labo rales o contractuales “que no deban ser asumidos por las en tidades receptoras de funciones o de personal trasladado, de acuerdo a lo previsto en los Decretos 4057 de 2011 y Decreto 1303 de 2014”.

Afirmó que en los casos de personal del DAS incorporado, ent re otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación, el Decreto 4057 de 2011 dispuso que el respectivo traslado se dio sin solución de continuidad, lo que significa que no hubo interrupción de la relación laboral, razón por la cual es la segunda entidad en comento la encargada de ejercer la defensa como parte demandada en el presente asunto.

III. AUDIENCIA INICIAL8

A través de auto proferido durante l a Audiencia Inicial el A quo resolvió las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción e Integración del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción ” (sic), con fundamento en el siguiente argumento:

jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción e Integración del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción ” (sic), con fundamento en el siguiente argumento:

[T]eniendo en cuenta que en el presente proceso se encuentra vinculada la Fiduciaria la Previsora S.A. en quien recae la administración y representación del patrimonio autónomo encargado de atender, entre otras cosas, los procesos judiciales en los cuales sea parte o destinatario e l extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención como en el sub lite habida cuenta la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación efectuada en cada caso, no encuentra es te Despacho fundamento jurídico que permita mantener como sujeto pasivo de la controversia a la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado, máxime cuando es evidente que el llamado a restablecer el derecho de los demandantes, si a ello hubiere lugar, es la Fiduciaria la Previsora S.A.

6 Fls 95 al 97. 7 Fls 163 al 175. 8 Fls 182 al 188 (Ver Audiencia Inicial).7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En virtud de lo anterior, el Despacho declara configurada la falta de legitimación en la cusa por pasiva y la indebida integración del contradictorio FRENTE A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, siendo

En virtud de lo anterior, el Despacho declara configurada la falta de legitimación en la cusa por pasiva y la indebida integración del contradictorio FRENTE A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, siendo desvinculada de los 5 casos, y se niega respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A. y por las mismas razones indicadas, no precede la vinculación de la Fiscalía General de la Nación.

Durante la misma audiencia 9 el A quo manifestó haber desvinculado previamente a la Fiscalía General de la Nación y negó la solicitud de vinculación de dicha Entidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contra tales decisiones la FIDUPREVISORA formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por est a Corporación Judicial mediante auto 10, en el sentido de revocar parcialmente el proveído impugnado en lo referente a la declaración de haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida integración del contradictorio respecto de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, confirmando en lo de más el proveído recurrido.

Posteriormente, se dio continuación a la Audiencia Inicial11, a través de la cual el Juez de primer grado resolvió desfavorablemente las excepciones de inepta demanda con el argumento de que la decisión administrativa censurada es una respuesta de fondo que contiene la negativa a una solicitud de l actor y, por consiguiente, sí constituye la naturaleza de un ac to administrativo objeto de control judicial.

Agregó lo siguiente frente a las demás excepciones:

Por otra parte, las excepciones de inexistencia del derecho reclamado ,

por consiguiente, sí constituye la naturaleza de un ac to administrativo objeto de control judicial.

Agregó lo siguiente frente a las demás excepciones:

Por otra parte, las excepciones de inexistencia del derecho reclamado , inexistencia de la obligación y buena fe del extinto DAS, conforme a los argumentos que las soportan, considera el Despacho que con stituyen manifestaciones de defensa que se analizarán y definirán con la sentencia.

Se indica que no se observa ninguna excepción que deba ser declarada de oficio.

En lo que atañe a la prescripción, se analizará de oficio una vez se determine si al demandante le asiste el derecho.

IV. LA SENTENCIA APELADA12

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

9 Fls182 al 188 (Ver página 6º del Acta de la Audiencia Inicial). 10 Fls 193 al 196. 11 Fls 228 y 229 reverso. 12 Fls 229 reverso al 234.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Declaró probada la excepción de prescripción trienal “ del reajuste solicitado con antelación al 8º de noviembre de 2010 ” y desestim ó las demás excepciones propuestas. Al respecto, indicó que comoquiera que el actor presentó la petición de reconocimiento de la prima de riesgo el 8 de noviembre

con antelación al 8º de noviembre de 2010 ” y desestim ó las demás excepciones propuestas. Al respecto, indicó que comoquiera que el actor presentó la petición de reconocimiento de la prima de riesgo el 8 de noviembre de 2013, procede la prescripción de “las diferencias causadas como consecuencia de la respectiva reliquidación ” con anterioridad a la primera fecha en comento.

Dispuso inaplicar, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, “pero sólo al subrayado ‘no’ en lo atinente a que ‘La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial’, por hallarse en contradicción y violar el artículo 53 de la Carta Superior” (sic).

Declaró la nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, condenó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al PATRIMONIO AUTÓNOMO administrado y representado por la FIDUCIAR IA LA PREVISORA S.A., a reliquidar a favor del actor sus prestaciones s ociales desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, teniendo en cuenta en el IBL la prima de riesgo, en el porcentaje que la devengó durante su vinculación laboral con el DAS.

Manifestó que sobre las sumas que resulten de la respectiva condena, las entidades de que trata el párrafo an terior, deberán aplicar la fórmula de la indexación que se señaló en la parte motiva de la providencia recurrida.

Manifestó que sobre las sumas que resulten de la respectiva condena, las entidades de que trata el párrafo an terior, deberán aplicar la fórmula de la indexación que se señaló en la parte motiva de la providencia recurrida.

Aseveró que el ente condenado deberá descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión, sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones entre el perio do comprendido desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Expuso que con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 la condena en costas pasó de ser valorada subjetivamente a establecerse si efectivamente se han causado.

Manifestó que tanto la parte accionante como la accionada al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen que hacerlo a través de un profesional del de recho, “quien con sus conocimientos jurídicos representen los intereses del particular o de la entidad, debiendo además asumir costos de diferente índole (…)” (sic).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2014-00290-02

DEMANDANTE: WILLIAM BALAGUERA SOLANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que con sujeción a lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, le impuso a la parte vencida el pago de costas procesales, las cuales serán liquidada por la Secretaría del Despacho.

2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, le impuso a la parte vencida el pago de costas procesales, las cuales serán liquidada por la Secretaría del Despacho.

Aseveró que el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el

H. Cons ejo Superior de la Judicatura, fijó “ como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta un 20% del valor de las pretensiones relacionadas en la sentencia (…) ”, razón por la c ual condenó a la parte vencida al pago d el 1% del valor de las pretensiones reconocidas por concepto de agencias en derecho.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a esas decisiones el Juez realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y sus contestaciones. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema

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