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TA CUN - 110013335029201400303-02-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201400303-02-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Accionante : Bertha Nidia Álvarez Acevedo

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 110013335029-2014-00303-02

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 181 s) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 (f. 170 s) por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Bertha Nidia Álvarez Acevedo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 004727 de 18 de octubre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación de Cesar, mediante la cual se reconocen las cesantías parciales.

Igualmente, solicita que se le reconozca y pague de manera retroactiva las cesantías parciales desde el 30 de mayo de 1990 y a futuro, liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de

cesantías parciales desde el 30 de mayo de 1990 y a futuro, liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. También reclama el reconocimiento y pago de la indemnizaciónMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 2 moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de la cesantía parcial, desde el día hábil 66 contado a partir del 06 de septiembre de 2013 (solicitud reconocimiento y pago de la cesantía) hasta el 13 de diciembre de 2013 (fecha de pago de la prestación), por un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada al pago de las diferencias por concepto de cesantías parciales reconocidas a través del acto demandado y lo que efectivamente corresponde por dicho concepto en forma retroactiva, con los reajustes de Ley; por último pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

2. Hechos El apoderado refiere que la demandante laboró como docente de manera ininterrumpida para el Departamento del Cesar desde el 30 de mayo de 1990.

A través de Resolución No. 004727 del 18 de octubre de 2013 le fue

ininterrumpida para el Departamento del Cesar desde el 30 de mayo de 1990. A través de Resolución No. 004727 del 18 de octubre de 2013 le fue reconocida y pagada una cesantía parcial. Indica que la cesantía parcial le fue reconocida y pagada de conformidad con el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, anualizadas y no en forma retroactiva. Anota que la entidad demandada incurrió en mora por el pago tardío de la cesantía parcial al exceder el plazo de los 65 días hábiles que tiene para efectuar la consignación. En suma, manifiesta que también se genera una mora por el pago incompleto de las cesantías solicitadas el 04 de junio de 2013.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 2 literal a de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40,

45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1992; 5 del Decreto 196 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 3 Afirma que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad cualquiera que sea la causa de retiro o la forma de vinculación y se calculan teniendo en cuenta el salario básico y todos los factores que impliquen retribución ordinaria y permanente del servicio. Manifiesta que el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996, como quiera que con posterioridad a esta fecha, surge un nuevo esquema de liquidación de dicha prestación, esto es, anualizada; pero dejando claro que los docentes vinculados con anterioridad conservarían el régimen retroactivo, razón por la cual la decisión de la Administración, desconoce los derechos adquiridos del demandante. Argumenta que la Entidad demandada realizó una interpretación errónea de las mencionadas disposiciones en cuanto al sistema de liquidación de las cesantías de los docentes territoriales y con ello desconoció las propias normas que permitieron la vinculación de la demandante al Fondo de Prestaciones del Magisterio, las cuales obligan a la Administración a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación. Discute que a la demandante se le ha venido reconociendo el auxilio de cesantías conforme a lo dispuesto en la

prestacional vigente al momento de su afiliación. Discute que a la demandante se le ha venido reconociendo el auxilio de cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; la cual establece que las cesantías de los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996 no tienen retroactividad. Sostiene que el pago de las cesantías no se realizó en un término de 65 días, contados a partir de la presentación de la solicitud, por lo que tiene derecho a una indemnización moratoria de carácter legal correspondiente a un 1 día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago efectivo. Considera que el acto demandado está falsamente motivado, por cuanto desconoce que la modificación al régimen de cesantías establecido con la Ley 344 de 1996, solo es aplicable para el personal docente que se vincule en el futuro, pero no para quienes como la demandante ya se encontraban prestando sus servicios en el Ente territorial.

4. Contestación de la Demanda La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas (f. 76).Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02

Pág. No. 4 Alega que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que fue vinculada el “1 de febrero de 1993 (sic)” (f. 75), fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91

cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que fue vinculada el “1 de febrero de 1993 (sic)” (f. 75), fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Manifiesta que este derecho le es aplicable solo a los docentes afiliados antes del 01 de enero de 1990. Señala que a la actora se le debe aplicar el régimen anualizado como quiera que los docentes vinculados después del 01 de enero de 1990 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos del orden nacional y sus cesantías deben ser pagadas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Manifiesta que no procede la sanción por mora en el pago de las cesantías ya que la entidad cuenta con un régimen especial de trámites, el cual describe así: (i) la Secretaría de Educación territorial del lugar donde se radica la solicitud cuenta con 15 días a partir del momento en que sea radicado para elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, (ii) posteriormente se envía el proyecto a la fiduciaria encargada del manejo de los fondos, contando con 15 días para su aprobación, (iii) una vez aprobado el proyecto debe regresar a la secretaría competente para la debida suscripción y notificación del acto, (iv) dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo la Secretaría hace envío del mismo a la Sociedad Fiduciaria para efectos de hacer el respectivo pago. Finalmente concluye que esta clase de solicitudes no depende de una sola entidad, las cuales tienen a su cargo diversas funciones, que resuelven las solicitudes por el orden de prioridad

para efectos de hacer el respectivo pago. Finalmente concluye que esta clase de solicitudes no depende de una sola entidad, las cuales tienen a su cargo diversas funciones, que resuelven las solicitudes por el orden de prioridad establecido en su régimen especial. Propone las excepciones de “Falta de Legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley y falta de fundamento legal para demandar”, “cobro de lo no debido y pago” y “caducidad y prescripción de la acción”.

5. Actuación previa a la sentencia Mediante auto de 24 de junio de 2018, proferido en la audiencia inicial (f. 156 Minuto 20:10), el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda, respecto de la pretensión tercera de la demanda en la que seMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02

Pág. No. 5 reclama la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, decisión que fue apelada por la demandante y confirmada por esta Subsección en auto de 1º de marzo de 2019 (f. 160), sin embargo, en la providencia se modificó la decisión, por considerar que en el sub lite se configuró la excepción de falta de pronunciamiento previo de la Administración y no la de inepta demanda declarada por el a quo.

6. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia de 26 de junio de 2019, negó a las pretensiones de la

declarada por el a quo.

6. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia de 26 de junio de 2019, negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 170 s). El a quo hace un recuento normativo sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes y s eñala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado. Afirma que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal fue incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetó el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, esto es, la Ley 91 de 1989. Indica que en lo referente a la expresión “…sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989…” (f. 178) contenida en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se apoya la demandante para su reclamación en el presente proceso, tiene como objeto salvaguardar los derechos adquiridos por el personal docente del sector público vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989. Finalmente, manifiesta que para el momento de la vinculación de la

derechos adquiridos por el personal docente del sector público vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989. Finalmente, manifiesta que para el momento de la vinculación de la demandante esto es el 30 de mayo de 1990, su régimen prestacional es el anualizado y no el retroactivo.

7. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 181 s):Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02

Pág. No. 6 Solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuesta, toda vez que la denegación de las pretensiones no implica su declaratoria, pues se debe probar la mala fe, la cual debe ser apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, lo cual no se vislumbra en el presente caso, pues la parte actora obró con diligencia.

8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Siete

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019 (f. 190) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 194), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

Corrido el traslado para alegar (f. 194), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

En este punto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate. Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para queMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 7 éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1 Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en

distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1 Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse 2, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido3. Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 16225, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella . Se dijo al respecto4: “…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la

aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia –INPEC “En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez .” – negrilla no original-3 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-2331-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 30 de abril de 2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225).

Departamento de Caldas 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 30 de abril de 2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225). 5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 8 En este orden de ideas, en ejercicio de dicha facultad legal, luego de una lectura atenta y de una interpretación sistemática del escrito presentado, encuentra esta Corporación que el único motivo de disenso de la parte demandante frente a la sentencia impugnada radica, en la imposición de costas en su contra, por lo que el análisis de la segunda instancia se circunscribirá a dicho aspecto.

1. Problema jurídico.

Advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas a la parte actora por haber sido vencida en el proceso. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la condena en costas La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los

“aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. En el fallo recurrido, el a quo, condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, pero la actora considera que dicha sanciónMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 9 vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues acudió de buena fe en procura de obtener el derecho reclamado. La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá

La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso.

Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02

Pág. No. 10

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.

Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha dicho que “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” 6. Conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “ prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil. Lo que no obsta para que se exija “ prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado que “ la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) “debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”7 (Negrilla original). 6 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.7 Las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10

de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 deMedio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2014-00303-02 Pág. No. 11 En efecto, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, podría afirmarse que la parte vencida en el proceso o en el recurso “ tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas ”8, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han sostenido que para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 9. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la

proceso” 9. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”10. Al analizar el caso de autos, igual que sucedió en el examinado por la jurisprudencia citada, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas por lo que se impone revocar lo decidido por el Juez de segunda instancia en este sentido quien aplicó la sanción a la demandante solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso.

2. Costas en segunda instancia En los términos que ya quedaron expuestos, se observa que en el caso de autos no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8 La sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P.

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