TA CUN - 110013335029201400542-01-(19-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201400542-01-(19-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital La Victoria III Nivel E. S. E. – hoy – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / PRESCRIPCIÓN - Las relaciones laborales culminaron el 6 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 5 de febrero de 2011, la reclamación data del 05 de febrero de 2014 / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Es preciso reconocerlos sobre la totalidad de la relación contractual.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios en dos períodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 15 días hábiles (…) así: (i) 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007 y (ii) 01 de agosto de
un interregno superior a 15 días hábiles (…) así: (i) 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007 y (ii) 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013. (…) las obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante, resultan ser funciones inherentes al funcionamiento del Hospital, al desarrollo de los fines sociales de la entidad demandada. (…) se manifestó cuanto eran los honorarios mensuales de la demandante durante todos los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demandada. (…) circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. (…) fue contratada para desarrollar las referidas funciones a cambio de una contraprestación, confirmándose el elemento de la remuneración. (…) se demuestra la continuidad en la prestación del servicio desde el (i) 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007 y (ii) 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013. (…) las funciones desarrolladas por la demandante son deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 carácter permanente y que se requerían para cumplir con el objeto asistencial de la Entidad demandada, (…) no encuentra la Sala razón válida para que el Hospital haya utilizado el contrato de prestación de servicios para suplir su necesidad frente a las funciones de “Auxiliar Facturación y Cartera” y “Técnico 1 Autorizador y Facturador” (…) resulta que el vínculo de ninguna
funciones de “Auxiliar Facturación y Cartera” y “Técnico 1 Autorizador y Facturador” (…) resulta que el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, (…) fue una función institucional propia del giro ordinario del Hospital que se desarrolló de manera habitual por un largo tiempo. (…) la labores que se prestan en el de facturación de un hospital son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios. (…) la Sala encuentra acreditados los siguientes criterios que permiten inferir que efectivamente hubo subordinación por parte del Hospital frente a la demandante: (…) la subordinación se desprende del contenido mismo de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes como quiera que se consagró la sujeción de la demandante a las órdenes de un superior, (…) la demandante demostró que sus funciones siempre las desarrolló en las instalaciones y con los recursos del Hospital, situación que además confirmaron los testigos, (…) se infiere que en realidad la relación contractual no se ejecutó con independencia, ni con los recursos propios de la contratista, circunstancia ésta que comporta un criterio de determinación de subordinación. (…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni
un criterio de determinación de subordinación. (…) la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas por el Coordinador como superior jerárquico; así mismo cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, (…) existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) Prescripción (…) las relaciones laborales culminaron en las siguientes fechas: 6 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 (…) operó el fenómeno de la prescripción respecto a las relaciones laborales que se configuraron con anterioridad al 5 de febrero de 2011 (…) la reclamación data del 05 de febrero de 2014 (…) sólo será procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral correspondientes al período laborado entre el 01 de agosto de 2008 hasta el 31 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 diciembre de 2013; y se declarar la prescripción de los emolumentos correspondientes a la relación laboral que se desarrolló desde el 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007. (…) Aportes a seguridad social en pensiones (…) es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los
desarrolló desde el 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007. (…) Aportes a seguridad social en pensiones (…) es preciso reconocer los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, esto es por los siguientes períodos: (i) 7 de noviembre de 2006 al 6 de enero de 2007 y (ii) 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013. (…) Del llamamiento en garantía (…) el Hospital La Victoria III nivel ESE suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1005867 (fls. 190 a 192), con La Previsora S. A. compañía de seguros, la cual se expidió el día 07 de febrero de 2013, con vigencia del 01 de febrero de 2013 al 01 de febrero de 2014, (…) no hay lugar a condenar al llamado en garantía, (…) la presente controversia se trata del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora (…) sobre la legalidad del acto administrativo 1300 del 21 de febrero de 2014, proferido por el Gerente del Hospital La Victoria III nivel, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma, no se trata de un acto incorrecto, culposo real o presunto que se haya proferido con la finalidad de producir un detrimento patrimonial imputable al Gerente del Hospital. (…) la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1005867 suscrita entre el Hospital La Victoria III nivel ESE y La Previsora S. A. compañía de seguros, no se pactó alguna
Gerente del Hospital. (…) la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1005867 suscrita entre el Hospital La Victoria III nivel ESE y La Previsora S. A. compañía de seguros, no se pactó alguna obligación en la cual se estuviere comprometiendo el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa en razón al reconocimiento de prestaciones sociales generadas por controversias laborales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-154 de 1997 ; Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia 26 de julio de 2018, No.: 68001-23-31000-2010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sección segunda, sentencia proferida el 28 de julio de 2005, 50001-23-31-000-2000-00262-01(5212-03) Actor: Sandra Patricia Rey Forero; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15)CE-SUJ2-005-16; Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, 25000-23-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Radicación: 11001333509-2014-00542-01
42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar, Demandado: Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32);
Constitución Política; CPACA; CGP. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020)
Demandante: Betsabé López Ojeda Demandado: Hospital La Victoria III Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios
de Salud Sur ESE Expediente: 11001333509-2014-00542-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 342s) contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 (fls. 328s) por el Juzgado Veintinueve
(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 89s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Betsabé López Ojeda, a través de
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 89s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Betsabé López Ojeda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio 1300 de fecha 21 de febrero de 2014, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital La Victoria III Nivel, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que “la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.” (fl. 93) Solicita le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, las diferencias salariales entre lo recibido mensualmente por un técnico en facturación de planta y lo que se le canceló a la demandante, así como el auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, primas extralegales, vacaciones, bonificaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indexación, indemnizaciones y perjuicios morales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de navidad, prima de vacaciones, primas extralegales, vacaciones, bonificaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indexación, indemnizaciones y perjuicios morales.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 De igual manera pretende que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, que se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos (fls. 102) El apoderado de la parte actora refiere que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de Auxiliar de Admisiones – Técnico en Facturación – Apoyo Administrativo en Facturación.
Aduce que la vinculación de la demandante con el Hospital La Victoria III Nivel – Empresa Social del Estado, se realizó a través de 12 contratos de prestaciones de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, en formatos previamente establecidos. Agrega que la demandante devengó como último salario mensual la suma de $ 1.250.000, el cual le fue consignado en su cuenta bancaria. Expresa que en la entidad demandada, los técnicos en facturación cumplían las mismas funciones que la demandante y estaban vinculados directamente como trabajadores de planta y devengaban un salario superior, con todas las prestaciones y beneficios de ser empleados públicos. Añade que la demandante cumplió un horario de trabajo que le
estaban vinculados directamente como trabajadores de planta y devengaban un salario superior, con todas las prestaciones y beneficios de ser empleados públicos. Añade que la demandante cumplió un horario de trabajo que le asignaba su jefe inmediato, que era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sábados y domingos, un día cada 15 días. Manifiesta que no tenía autonomía, pues siMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato y le exigían afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social y Pensiones.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fls. 105) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993,
de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990; 2, 3, 44 y 138 del CCA; 21 del Decreto 3135 de 1968; 2 de la Ley 197 de 1938. Considera que la entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, pues en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Asegura que la demandante laboró bajo la completa subordinación y dependencia de la entidad demandada, en donde, para desempeñar su cargo , le exigían cumplir un horario, recibía órdenes y percibía un pago o remuneración mensual, el cual eraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 consignado en su cuenta bancaria que fue abierta para tal fin, por exigencia de entidad demandada. Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo – Facturación y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y constante. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda - H ospital La Victoria III
Nivel E. S. E. (fl. 141)
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.
4. Contestación de la demanda - H ospital La Victoria III Nivel E. S. E. (fl. 141) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razón por la cual no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo.
Argumentó que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan una relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Ahora bien, el contrato suscrito entre las partes tuvo por objeto contratarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 una actividad que no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiera de conocimientos especializados. Indicó que el hecho que la accionante cumpliera un horario y acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.
acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. Propone las excepciones de “inepta demanda” y “el contrato es ley para las partes”.
5. Contestación de la demanda – llamado en garantía – La previsora S. A. – Compañía de seguros (fl. 200) El apoderado de La Previsora S. A. – Compañía de seguros manifiesta que la póliza mediante la cual se vincula a La Previsora
S. A. como llamada en garantía corresponde al seguro de responsabilidad civil para servidores públicos No. 1005867 expedida el 7 de febrero de 2013, para la vigencia comprendida entre el 1 de febrero de 2013 y el 1 de febrero de 2014, cuyo objeto de cobertura se desprende de actos incorrectos, culposos, reales o presuntos que hayan cometido los funcionarios asegurados en el desempeño del cargo y como la presente controversia gira en torno a la nulidad del oficio No. 1300 del 21 de febrero de 2014 en la cual el Gerente del Hospital la Victoria III nivel E. S. E., niega el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Betsabé López Ojeda y el Hospital La Victoria III Nivel E. S. E. –hoySubredMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 11001333509-2014-00542-01
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, resulta ser que no se presenta una conducta incorrecta, culposa, real o presunta y en consecuencia no es objeto de cobertura. Solicita se absuelva a La Previsora S. A. compañía de seguros, de cualquier responsabilidad respecto de las pretensiones del Hospital La Victoria III Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en razón a que no se le puede acusar al gerente y a los demás funcionarios de haber cometido un acto incorrecto a la luz de la póliza de seguro de responsabilidad civil para servidores públicos.
6. Sentencia recurrida El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 (fls. 328s.), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Manifiesta que los contratos y las órdenes de servicios dan cuenta de una relación contractual entre la demandante y la institución pública hospitalaria, en la cual se establecieron como obligaciones de la contratista las actividades relacionadas con facturación y autorizaciones para usuarios y pacientes de los servicios médicos; así mismo la certificación emitida por la entidad deja constancia que la demandante prestó servicios como AuxiliarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
facturación y autorizaciones para usuarios y pacientes de los servicios médicos; así mismo la certificación emitida por la entidad deja constancia que la demandante prestó servicios como AuxiliarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 de Admisiones -Técnico de Facturación – Apoyo Administrativo en Facturación en la entidad, mediante varias órdenes de prestación de servicios, inicialmente desde el 7 de noviembre de 2006 al 6 de junio de 2007, y posteriormente desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013, con funciones de atención al paciente o usuario, captación de información, dirección del paciente al triage, traslados al consultorio, entre otros; los contratos fueron supervisados por la coordinadora del Área de Facturación y Cartera a quien le presentaba informes de actividades para el respectivo pago. Referente al elemento de la subordinación, considera que en la presente controversia no se logra demostrar su existencia, pues los testimonios rendidos no acreditan que a la demandante le dieran órdenes y que el empleador ejerciera la potestad correctiva a fin de que cumpliera con las actividades contratadas. Indica que no se logró desvirtuar que existen funcionarios vinculados por contrato de trabajo o en régimen legal y reglamentario que ejecutaran las mismas actividades que se le encomendaron a la demandante.
7. Recurso de apelación (fl.342) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia
encomendaron a la demandante.
7. Recurso de apelación (fl.342) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad del acto demandado, y en consecuencia se ordene la cancelación de los derechos laborales que le asisten a la actora.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01
Plantea que el Juez que primera instancia “se centró en la descalificación de las pruebas, cuando conforme a la ley y la jurisprudencia se ha debido centrar en examinar si se ha producido la vulneración de derechos del trabajador” (fl. 351) Considera que con la prueba testimonial se demuestra la labor personal desarrollada por la demandante en el entonces Hospital de la Victoria III nivel E. S. E. a través de órdenes de prestación de servicios, las que eran elaboradas por la E. S. E. sin posibilidad alguna de discutir las condiciones de las mismas. De igual manera se puede establecer que la actora cumplió labores como técnico en facturación, que cumplía un horario de trabajo que era señalado por la demandada por medio de turnos, y que solo podía cambiar con autorización del coordinador, que recibía órdenes de parte del coordinador, que cumplía sus labores en las instalaciones de la demandada, los instrumentos de labor eran suministrados por la entidad demandada y que las labores fueron continuas. Argumenta que el cumplimiento de un horario no admite ninguna clase de autonomía y que a su vez le permite al empleador
demandada, los instrumentos de labor eran suministrados por la entidad demandada y que las labores fueron continuas. Argumenta que el cumplimiento de un horario no admite ninguna clase de autonomía y que a su vez le permite al empleador tener a su disposición al trabajador, para impartirle órdenes y directrices. Advierte que la vinculación fue por más de siete años y las labores son permanentes y necesarias para el funcionamiento de la entidad. Refiere que el cargo de (técnico 1 – autorizaciones) existe en la planta de personal de la entidad demandada y debido a la insuficiencia del personal de planta, se contrató a la demandanteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 para cumplir labores de los funcionarios de planta, del giro ordinario de las actividades de la institución hospitalaria. Expresa que la imposición del horario se encontraba en el contrato mismo, pues en la cláusula tercera se estableció: “El término de la ejecución de la presente orden será a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 DE AGOSTO DE 2012, o hasta cumplir horas (sic) término dentro del cual deberá cumplir turnos …” (fl. 354) Indica que la cláusula octava de los contratos suscritos por la demandante se establecieron como obligaciones del contratista: … “6. Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en el Hospital cuando se ingrese a servicios asistenciales, absteniéndose de ingresar o permanecer en áreas restringidas. 7. Conocer y cumplir a
“6. Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en el Hospital cuando se ingrese a servicios asistenciales, absteniéndose de ingresar o permanecer en áreas restringidas. 7. Conocer y cumplir a cabalidad las normas propias de una ESE de III Nivel, relacionadas con las actividades a desarrollar, así como conocer y aplicar en debida forma los manuales de procesos y procedimientos propios del servicio en el cual se ejecute la actividad. 8. Cumplir con las políticas del Hospital para una óptima prestación de los servicios. 9. Asistir a las reuniones funcionales de su servicio.” Son imposiciones en las cuales se evidencia la intención de la entidad demandada de obligar a la demandante a cumplir reglamentos y manuales, además de imponer órdenes que iban directamente contra la autonomía y discrecionalidad propia del contrato de prestación de servicios. Manifiesta que la prohibición de ceder o subcontratar con persona natural o jurídica alguna, los derechos y obligaciones emanados de la orden de servicio, establecido en los contratos deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 la demandante, es un elemento propio de una relación laboral. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para soportar sus argumentos.
8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve
(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 365) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 365) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 272), el Ministerio Público no emitió concepto y solo el llamado en garantía presentó sus alegatos de conclusión de la siguiente forma: 8. 1. El llamado en garantía – La Previsora S. A. – Compañía de Seguros (fl. 372) Solicita se confirme la sentencia recurrida, pues considera que en la presente controversia no se logró probar la existencia de uno de los requisitos para la configuración de un contrato de trabajo, como lo es la subordinación, pues los testimonios no dan fe que la demandante recibiera órdenes directamente por parte del personal del Hospital, ni que se le realizaran llamados de atención. Precisa “que de haber recibido órdenes se trataban de guías u orientaciones destinadas a poner en conocimiento el proceso interno que se debe manejar para las autorizaciones y admisiones de los pacientesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 que acuden a dicha institución, sin que ello implique que se puede configurar una relación de tipo laboral” (fl. 373) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se presenta en la configuración de los elementos de la relación laboral y en el valor probatorio que les dio el a quo a los testimonios pues considera que aportan suficientes elementos de juicio para probar la subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Entidad demandada.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la ESE Hospital de Meissen II Nivel La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333509-2014-00542-01 contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan
“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y
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