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TA CUN - 110013335029201500217-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500217-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DECRETO 2469 DE 2015 – Concluye que en el sub examine el pago y liquidación de los intereses moratorios se rige por el artículo 177 del C.C.A., dado que tanto la demanda como las sentencias que conforman el título ejecutivo se dieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual las Circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no son aplicables para efectos de la liquidación de los intereses moratorios aquí reclamados, en atención a que éstas tienen en cuenta para dicha liquidación tanto lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante deben ser liquidados cancelados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o por el contrario debe aplicarse la tasa que prevé el Decreto 2469 de 2015?

Extracto: “(…) a través de las sentencias allegadas como título judicial, se ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – En Liquidación, hoy UGPP, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora (…) de Argüello con la

entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – En Liquidación, hoy UGPP, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora (…) de Argüello con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio incluyendo la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 17 8 del C.C.A. (…) Así lo dispuso el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, en la sentencia de fecha mayo ocho (8) de dos mil nueve (2009), confirmada por esta Corporación el veintinueve (2 9) de octubre de dos mil nueve (2009) (…) la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, a través de la Resolución UGM 014588 de 14 de octubre de 2011, dio cumplimiento a la sentencia referida, de form a parcial, de acuerdo con la liquidación visible en los folios 200 al 202 del expedien te aportada por la entidad ejecutada, que establece que se efectúa el pago de la reliquidación pensional indexada por valor de $10.088.966,92, suma que no es objeto de discusión, pues es aceptada por la parte ejecutante; registrando en el ítem intereses moratorios el valor de cero (0), es decir, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios. (…) la Sala al compartir y hacer suyos los argumentos expuestos por el órgano de cierre d e esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sentencia antes citada, concluye q ue en el sub examine el pago y liquidación de los intereses moratorios se rige por el artículo

al compartir y hacer suyos los argumentos expuestos por el órgano de cierre d e esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la sentencia antes citada, concluye q ue en el sub examine el pago y liquidación de los intereses moratorios se rige por el artículo 177 del C.C.A., dado que tanto la demanda como las sentencias que conforman el título ejecutivo se dieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201 1, razón por la cual las Circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado, no son aplicables para efectos de la liquidación de los intereses moratorios aquí reclamados, en atención a que éstas tienen en cuenta para dicha liquida ción tanto lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011. (…) la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, establece 3 reglas para la liquidación de los intereses moratorios, para: (i) procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que todavía no han sido pagados; (ii) procesos iniciados antes de la Ley 1437 de 2011 , pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley; y (iii) procesos iniciados y terminados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…) el Decreto 2469 de 201 5, (…) de forma clara establece en el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1., que : “La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de

realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.”, es decir, no es posibleliquidar los intereses moratorios aplicando de forma simultanea la tasa prevista en el artículo 177 del C.C.A. y la DTF prevista en el C.P.A.C.A. (…) Fluye de lo anterior que le asiste razón al fallador de primera instancia en declarar no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada, en la sentencia dictada en la audiencia inicial del 8 de septiembre de 2020, pues en el plenario se demostró el pago de sumas diferentes a las ordenadas en el fallo (reliquidación e indexación), que no corresponden al valor por de los intereses moratorios. Así como la forma de liquidar los intereses moratorios que corresponde a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. Razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada y se confirmará la sentencia de alzada. ( …) En atención al artículo 188 del CPACA (...) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. La parte demandante resulta vencedora y, en el escrito de demanda , ha pedido «SEGUNDA: Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales al pago de las agencias en derecho y costas del presente proceso.» , y además demostró su causación en esta instancia procesal, puesto que a folio 328 y 329 del

pedido «SEGUNDA: Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales al pago de las agencias en derecho y costas del presente proceso.» , y además demostró su causación en esta instancia procesal, puesto que a folio 328 y 329 del plenario se observa el escrito de sus alegatos de segunda instancia, cuya actuación se surtió a través de apoderado judicial; y, por ello, se causó agencias en derecho ya que, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el abog ado tiene el deber de tasar los honorarios por los servicios prestados, y así mismo le está vedado cobrarlos de manera desproporcionada; luego, en principio, su gestión es remune rada y no gratuita o pro bono, por lo tanto hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de tales agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al igual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandada. (…) Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Posteriormente, mediante sentencia del 30 de enero de 2020 (…) esa misma Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente , conforme al numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso ejecutivo de segunda instancia,

instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente , conforme al numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso ejecutivo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. (…) las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impu estos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera inst ancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) , Rad: 52001-23-33-0002014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi ; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel

Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , Rad: 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Álzate Puertas , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Decreto 2469 de 2015; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinue ve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia

del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinue ve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en la audiencia inicial celebrada el día 8 de septiembre de 2020, que declar ó no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO, actuando mediante apoderada y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCIÓN

SOCIAL, así:

“a) Por el retroactivo correspondiente a las diferencias que mes a mes se dejaron de reconocer y pagar a mi m andante y que asciende a $74.886.433,32 liquidadas a la fecha de presentación de la sentencia. b) Por la indexación de cada una de las diferencias mensuales que resultaron de la reliquidación de la pe nsión en cumplimiento de la sentencia, mes a mes en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. (numeral quinto de la parte resolutiva). c) Por concepto de intereses moratorios aplicados al capital total indexado desde el 24 de noviembre de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia ) hasta el mes de enero de 2.012 (fecha de pago parcial) y desde esta última fecha por los intereses del saldo del capital adeudado.

Los intereses de mora se deben liquidar de conformidad con la sentencia del Trib unal Administrativo de Cundinamarca (Título ejecutivo ) y de

fecha por los intereses del saldo del capital adeudado.

Los intereses de mora se deben liquidar de conformidad con la sentencia del Trib unal Administrativo de Cundinamarca (Título ejecutivo ) y de conformidad con el inciso 5º del art. 177 del C.C.A. y bajo el entendido quePROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

2 le dio la Sentencia C-188 del 29 de marzo de 1.999 de la Corte Constitucional al declarar inexequibles algunos de sus apartes.

SEGUNDA: Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales al pago de las agencias en derecho y c ostas del presente proceso.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda que mediante sent encia proferida por el Juzgado Veintinue ve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidarle la pens ión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio , incluyendo la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; así como a dar cumplimiento a la orden judicial en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Providencia confirmada por esta Corporación.

Manifiesta, que el 16 de ju nio de 2010 solicito el cumplimiento de las aludidas sentencias. Por tal razón, mediante Resolución No. UGM 01 4588 de 24

Providencia confirmada por esta Corporación.

Manifiesta, que el 16 de ju nio de 2010 solicito el cumplimiento de las aludidas sentencias. Por tal razón, mediante Resolución No. UGM 01 4588 de 24 de octubre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se orden ó dar cumplimiento al fallo. No obstante, considera que la entidad demandada no dio cumplimiento total a la sentencia.

Mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago , por valor de $74.886.433,32, por concepto de las diferencias entre lo que se canceló y lo que se debía cancelar en virtud de l reajuste pensional ordenado a través de las sentencias que conforman el título ejecutivo. Asimismo, la indexación sobre la anterior cuantía y los intereses moratorios sobre el capital indexado desde la ejecutoria de los fallos hasta el pago efectuado en enero de 2012, y desde esta última fecha por los intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado. (Fls. 124 al 126)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones solicitadas, indicó que los intereses reclamados no pueden ser asumidos por la UGPP, sino que en virtud de las competencias definid as por el Consejo de Estado están a cargo de Cajanal o en su defecto de quien haya asumido el pasivo respecto de los intereses. (Fls. 192 al 198)

Finalmente, propuso como excepciones: falta de legit imación en la

están a cargo de Cajanal o en su defecto de quien haya asumido el pasivo respecto de los intereses. (Fls. 192 al 198)

Finalmente, propuso como excepciones: falta de legit imación en la causa por pasiva de la UGPP frente al pago de los in tereses moratorios -ART. 177 del C.C.A.-, pago, prescripción, buena fe e innominada.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada en la audi encia inicial que prevé elPROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

3 artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el día 8 de septiembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, pero respecto al concepto a tener en cuenta ( intereses moratorios) (Acta audiencia visible a folios 306 al 312, incluye CD).

Indicó el a quo que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP frente al pago de los intereses moratorios, buena fe e innominada no se encuentran dentro de las taxativas del artículo 442 del C.G.P., por lo tanto no es posible su estudio. Respecto a la de presc ripción indicó que si bien, es procedente su interposición, la misma debe basar se en hechos posteriores a la sentencia, razón por la cual la rechaza por improcedente. Finalmente, señaló que la

lo tanto no es posible su estudio. Respecto a la de presc ripción indicó que si bien, es procedente su interposición, la misma debe basar se en hechos posteriores a la sentencia, razón por la cual la rechaza por improcedente. Finalmente, señaló que la excepción de pago de la obligación, se sustenta en la Resolució n No. UGM 14588 de 24 de octubre de 2011, la cual se encuentra confo rme la sentencia proferida en lo relativo a la diferencia de mesadas e indexación solicitada por la ejecutante, más no así de los inter eses moratorios, pues estos últimos no han sido liqui dados ni reconocidos. Aduce que para que una excepción prosp ere, no solo basta con proponerla, sino que debe probarse, lo que no suced ió en el sub lite, razón por la cual la declara no probada.

Precisó que la ejecutante elevó petición de cumplimiento de sentencia el 24 de febrero de 2011, por fuera a los seis ( 6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, por lo tanto cesaron los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2009 al 23 de febr ero de 2011 (día anterior a la solicitud, y se reanudaron desde el mes de enero de 2012. Sin conde na en costas. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Rechazar las excepciones denominadas por la entida d ejecutada como: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP frente al pago de los intereses moratorios ”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada”, por improcedentes, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

UGPP frente al pago de los intereses moratorios ”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada”, por improcedentes, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar NO PROBADA la excepción de “PAGO” interpuesta por la entidad demandada UGPP, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONTINÚESE LA EJECUCIÓN conforme al auto que libró el mandamiento de pago en este asunto; sin embargo, de berá tenerse en cuenta que los valores serán definidos en la liquida ción del crédito y la parte considerativa de esta sentencia respecto a los conceptos a tener en cuenta (intereses moratorios)

CUARTO: En firme ésta providencia practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP , para tal efecto deberá presentarse la liquidación de manera detallada, dis criminando cada concepto y fechas, teniendo en cuenta todos los actos administrativos emitidos por la demanda (sic) en relación con el cu mplimiento de la sentencia, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la presente audiencia. De la primera liquidación presentada se dará traslado a las otra parte en la forma dispuesta en el artículo 110 ibidem.PROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

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QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

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4

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada manifiesta que para la liquidación de la obligación referida a los intereses moratorios, reconocidos como adeudados según el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicia l de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el Decret o 2469 de 2015, así como las circulares 10 y 12 de la Agencia Nacional del Derecho y Justicia.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La ejecutante presentó alegato de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, ordenando el reconocimiento de los intereses moratorios adeudados (Fls. 328 y 329).

La entidad ejecutada hizo lo suyo a través del memorial que obra en los folios 331 y 332, reiterando en síntesis los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación con la forma de liquidar los intereses moratorios.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen

previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si los intereses moratorios ad eudados a la parte ejecutante deben ser liquidados cancelados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o por el contrari o debe aplicarse la tasa que prevé el Decreto 2469 de 2015.

Debe inicialmente señalar la Sala que, si bien la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva el 22 de agosto de 2013 , esto es, en vigencia del C.P.A.C.A., las sentencias aportadas como título ejecutivo fueron dictadas bajo el Decreto 01 de 1984, específicamente, el día 8 de mayo de 2009 y el 29 de octubre de 2009, razón por la cual para efectos de establecer la fecha de ejecución de estas y la fecha a partir de cual se generan los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta esta última codificación.PROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

5 En efecto, el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 176 al 179 estipuló la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, así:

ARTÍCULO 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la

En efecto, el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 176 al 179 estipuló la forma de hacer efectiva la condena contra entidades públicas, así:

ARTÍCULO 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para

suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso

emolumentos de todo tipo.

ARTÍCULO 178. Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumasPROCESO No. : 11001-33-35-029-2015-00217-01

DEMANDANTE : MARLENE CELINA ARAUJO DE ARGÜELLO

DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

6 líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

ARTÍCULO 179.Otras condenas. Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine la disposición aplicable para calcular los intereses moratorios deberá ser el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo anterior en virtud del artículo 308 del C.P.A.C.A.1, en el cual se establece una regla especial de transición procesal. Esta postura ha sido acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, en donde se aparta del concepto 2184 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 29 de abril de 2014, explica ndo que el

del Consejero Enrique Gil Botero, en donde se aparta del concepto 2184 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 29 de abril de 2014, explica ndo que el artículo 308 del C.P.A.C.A. es norma especial y “es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA”. (Se resalta ahora).

En este orden de ideas, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad encargada del pago de la condena, una vez ejecutoriada la sentencia, tiene dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a la orden impartida. Vencido dicho término, el acreedor puede acudir a la jurisdicción para demandar su pago vía ejecución. Sin embargo, las cantidades liquidas reconocidas en el fallo devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a su ejecutoria.

Asimismo, la Sala encuentra necesario aclarar que los intereses moratorios se causan únicamente respecto de las cantidades liquidas causadas al momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 ibidem, concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia

momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 ibidem, concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual, es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, pues recuerda la Sala que la decisión judicial aportada con la demanda ejec

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