TA CUN - 110013335029201500236-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201500236-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Gerardo Antonio Duque Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad 1 del oficio No. S2013-082976/ARGEN-GRAUS de 22 de marzo de 2013, mediante el cual negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y el envío de la misma a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Corregir su hoja de servicios considerando los tiempos dobles correspondientes a 7
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Corregir su hoja de servicios considerando los tiempos dobles correspondientes a 7 años, 11 meses y 6 días, para un total de 21 años, 5 meses y 1 día de servicios. 2.2 Remitir la hoja de servicios corregida a la Casur.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Gerardo Antonio Duque Gómez ingresó a la Policía Nacional el 4 de abril de 1986, prestó sus servicios por espacio de 13 años, 5 meses y 25 días, y su retiro se produjo mediante la Resolución No. 2207 de 4 de agosto de 1998. El último grado que ostentó fue el de subintendente. 3.2 El 18 de marzo de 2013, el demandante peticionó la corrección de su hoja de servicios por tiempos dobles. 1 Fol. 29
2 Fols. 29-32Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante el oficio No. S2013-082976/ARGEN-GRAUS de 22 de marzo de 2013. 3.4 El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional, en virtud de los Decretos 1686 de 1991, 1155 de 1992 y 1793 de 1992.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.4 El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional, en virtud de los Decretos 1686 de 1991, 1155 de 1992 y 1793 de 1992.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones. Alega que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 21 de abril de 1986, esto es, 10 años después del último reconocimiento de tiempos dobles por parte del Gobierno Nacional, que corresponde al tiempo comprendido entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1386 de 1974.
Adicionalmente, precisó que la declaratoria de estado de sitio o conmoción interior no conlleva el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicios, pues el demandante debe acreditar en debida forma que prestó sus servicios en la zona afectada y que el Gobierno Nacional, mediante decreto, otorgó el mencionado beneficio. Finalmente, advirtió que no hay lugar al reconocimiento de tiempos dobles para ningún efecto desde la entrada en vigencia del Decreto 609 de 1977, de conformidad con el artículo 104 de dicho estatuto.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada el 31 de enero de 2017 4 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, expuso que a efectos del reconocimiento de tiempos dobles no es suficiente que el Gobierno Nacional haya decretado el estado de sitio, pues además, se requiere que mediante acto administrativo determine las zonas en las cuales, debido a los disturbios,
En síntesis, expuso que a efectos del reconocimiento de tiempos dobles no es suficiente que el Gobierno Nacional haya decretado el estado de sitio, pues además, se requiere que mediante acto administrativo determine las zonas en las cuales, debido a los disturbios, resulta procedente reconocer dicho beneficio, teniendo en cuenta las consideraciones del consejo de ministros. Descendiendo al caso en concreto, encontró acreditado que mediante los Decretos 1030 de 1984, 1676 de 1991, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, el Presidente de la República declaró la perturbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional. Sin embargo, el demandante omitió probar que prestó sus servicios en las zonas que el Gobierno Nacional, siguiendo el concepto del consejo de ministros, declaró perturbado el orden público y, en consecuencia, reconoció el cómputo de los tiempos dobles. Por tal razón, al no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo acusado, denegó las súplicas de la demanda.
6. RECURSO DE APELACIÓN 3 Fols. 95-103
4 Fols. 129-132Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5.
Para sustentar la inconformidad, alegó que laboró al servicio de la Policía Nacional en las
Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda5. Para sustentar la inconformidad, alegó que laboró al servicio de la Policía Nacional en las ciudades de Popayán, Cali y Yopal en la época en que todo el territorio nacional se encontraba en estado de sitio de conformidad con los Decretos 1038 de 1984, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento del doble de tiempos de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2.ª de 1945. Señaló que, el desconocer tal beneficio violaría derechos de índole constitucional como igualdad, debido proceso y favorabilidad, toda vez que el mismo si fue reconocido con antelación a otros funcionarios que como el demandante, prestaron sus servicios en estado de sitio en atención a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, sin que decretos posteriores puedan establecer exigencias superiores para el efecto.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 2 de mayo de 20176, y mediante providencia de 10 del mismo mes y año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 31 de mayo de 20178 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones 9 y el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia10.
hicieron uso, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones 9 y el Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia10.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿el señor Gerardo Antonio Duque Gómez tiene derecho al reconocimiento del doble del tiempo de servicios para efectos prestacionales, en virtud de los Decretos 1038 de 1984, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, que establecieron el estado de sitio en todo el territorio nacional, y en consecuencia, se debe corregir su hoja de servicios y remitirla a Casur?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE 5 Fols. 134-154 6 Fol. 184 7 Fol. 186 8 Fol. 189 9 Fols. 191-213 y 214-215 10 Fols. 216-218Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 4
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, como quiera que a través de
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asegura que las pretensiones de la demanda deben prosperar, como quiera que a través de los Decretos 1038 de 1984, 1155 de 1992 y 1793 de 1992, el Gobierno Nacional decretó el estado de sitio en todo el territorio nacional, lo que le concede al reconocimiento del doble de tiempo de servicios de conformidad con el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 21 de abril de 1986, esto es, 10 años después del último reconocimiento de tiempos dobles por parte del Gobierno Nacional, el que se efectuó mediante Decreto 1386 de 1974. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Denegó las pretensiones de la demanda, en atención a que el demandante no acreditó que prestó sus servicios en las zonas que el Gobierno Nacional, siguiendo el concepto del consejo de ministros, declaró perturbado el orden público y reconoció el cómputo de tiempos dobles. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que: 8.3.4.1. El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1977, el cual abolió el reconocimiento de tiempos dobles para los oficiales y suboficiales de dicha institución.
8.3.4.1. El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1977, el cual abolió el reconocimiento de tiempos dobles para los oficiales y suboficiales de dicha institución. 8.3.4.2 Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante puede ser acreedor de la prestación pretendida, no acreditó que el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, haya expedido el acto administrativo que reconociera dicho beneficio y estableciera las zonas en que el mismo operaba.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. El señor Gerardo Antonio Duque Gómez perteneció a la Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Novedad Desde Hasta A M D Soldado 27/07/1984 30/07/1985 01 00 03
Suboficial 12/11/1993 31/05/1994 00 06 19 Alumno Agente 21/04/1986 31/10/1986 00 06 10 Agente Nacional 01/11/1986 11/11/1993 07 00 10 Nivel Ejecutivo 01/06/1994 04/08/1998 04 02 03 Diferencia año laboral 00 02 10 Total 13 05 25 El último grado que desempeñó el demandante fue el de
Subintendente Documental: Hoja de servicios No. 16663829 de 24 de agosto de 1998 (Fol.
26).Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 5
Documental: Hoja de servicios No. 16663829 de 24 de agosto de 1998 (Fol.
26).Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2. El demandante peticionó a la entidad demandada el reconocimiento del doble de tiempos de servicios, en virtud de la declaratoria de sitio dispuesta en los Decretos 1038 de 1984, 1155 de 1992 y 1793 de 1992. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante oficio No.
S-2013-082976/ARGEN-GRAUS-22 de 22 de marzo de 2013.
Documental: Oficio No. S-2013082976/ARGENGRAUS-22 de 22 de marzo de 2013 (Fol.
24).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los tiempos dobles eran un beneficio otorgado por el legislador a militares y policiales cuando se hubiese declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.
Se trata de una ficción, pues se tiene como laborado un tiempo en el que no se prestó el servicio, siendo menester que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para su reconocimiento, el cual no se efectúa en dinero, pues sus efectos son exclusivamente prestacionales.
siendo menester que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para su reconocimiento, el cual no se efectúa en dinero, pues sus efectos son exclusivamente prestacionales. En relación a dicho beneficio, el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, previó: “Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada”. Posteriormente, el artículo 136 del Decreto 3072 de 1968, reguló lo concerniente a dicho tópico en los siguientes términos: “Artículo 136. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se establezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales”. A su vez, el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971, estableció: “Artículo 155. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición
interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará con tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. De la anterior normativa se colige que, el reconocimiento del tiempo doble por servicios prestados durante estados de guerra internacional o conmoción interior procede cuando declarada alguna de tales situaciones, el Gobierno Nacional hubiese establecido las zonas en que aplicaría tal beneficio, lo que debía estar justificado según estimación que emitía el consejo de ministros.Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 6
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Al respecto, recientemente el Consejo de Estado al estudiar un caso de similares contornos al aquí debatido, indicó: “De conformidad con la normativa señalada, es viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble”11.
De otro lado, el mencionado Tribunal de Cierre ha referido en relación con la carga probatoria de la parte demandante en asuntos como el que aquí se ventila, que:
nacional o del consejo de ministros que autoricen el reconocimiento de tiempo doble”11. De otro lado, el mencionado Tribunal de Cierre ha referido en relación con la carga probatoria de la parte demandante en asuntos como el que aquí se ventila, que: “[Es] indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado”12. Finalmente, es menester precisar que a partir del 1.º de abril de 1977, en virtud del Decreto 613, el tiempo doble de servicio quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional, como quiera que dicho estatuto no reguló lo concerniente al mencionado beneficio y solo le otorgó efectos prestacionales, siempre que se haya causado con anterioridad a su entrada en vigencia, en los siguientes términos: “Artículo 121. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía liquidará el tiempo de servicio así: (…) Parágrafo 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en
artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos”. Adicionalmente, debe indicarse que el artículo 187 ibídem derogó en su totalidad el Decreto 2238 de 1971. En iguales términos, lo dispuso el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 152. A partir de la vigencia de este decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la policía nacional liquidará el tiempo de servicio, así: (…) Parágrafo 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00446 ago. 13/2018 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-04722 ene. 25/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez VargasExpediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 7
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para
Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleados civiles”.
11. CASO CONCRETO Encontrándose claras las normas aplicables al caso bajo estudio y establecida la carga probatoria que debe satisfacer la parte actora, procede la Sala a desatar la cuestión litigiosa, indicando desde ya que no se acogerán los reparos expuestos por el apelante, en atención a los argumentos que en a continuación se consignan: Ciertamente, mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró el estado de sitio en todo el territorio de la República. Posteriormente, con los Decretos 1155 y 1793 de 1992, se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional.
Adicionalmente, en el plenario se encuentra acreditado que durante los lapsos de vigencia de dichos estatutos el demandante ostentó las calidades de soldado, alumno agente y agente 13 al servicio de la Policía Nacional. Sin embargo, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos, pues como quedó consignado en precedencia, en virtud del Decreto 613 de 1977 dicho beneficio se extinguió, al reconocerle efectos prestacionales únicamente si estos se habían causado con antelación a su entrada en vigencia y de conformidad con el Decreto 2338 de 1971, el cual derogó.
extinguió, al reconocerle efectos prestacionales únicamente si estos se habían causado con antelación a su entrada en vigencia y de conformidad con el Decreto 2338 de 1971, el cual derogó. En tal entendido, el señor Gerardo Antonio Duque no puede ser beneficiario de los tiempos dobles, pues ingresó al servicio de la entidad demandada el 21 de abril de 1986, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 633 de 197714, fecha en la cual la mencionada prerrogativa ya no existía. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante si puede ser acreedor de dicho beneficio, a efectos de acceder al reconocimiento no solo se requiere que acredite que se declaró el estado de sitio y que prestó sus servicios en dichos lapsos, pues adicionalmente le corresponde probar que se dictó el decreto a través del cual, previo concepto del consejo de ministros, se reconocieron los tiempos dobles, tal como lo establecen las normas que regulan la materia y lo ha considerado el Consejo de Estado. Al respecto, debe indicarse que el demandante no satisfizo dicha carga, como quiera que en el plenario no obra prueba de que el Gobierno Nacional hubiese reconocido la prerrogativa de tiempos dobles con ocasión de la declaratoria de estado de sitio o conmoción interior mediante los Decretos 1038 de 1984, 1155 de 1992 y 1793 de 1992. En lo atinente a los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso, que el actor considera conculcados, la Sala debe indicar que estos no se ven desconocidos, toda vez que el demandante no se encuentra en idénticas situación fáctica a aquellos militares y policiales que accedieron a dicho beneficio, por las razones consignadas en precedencia.
considera conculcados, la Sala debe indicar que estos no se ven desconocidos, toda vez que el demandante no se encuentra en idénticas situación fáctica a aquellos militares y policiales que accedieron a dicho beneficio, por las razones consignadas en precedencia. 13 Fol. 26 14 1.º de abril de 1977Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 8
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Corolario de los argumentos expuestos, la corporación confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que se encuentra ajustada a derecho.
12. CONCLUSIÓN 12.1. El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 613 de 1977, el cual abolió el reconocimiento de tiempos dobles para los oficiales y suboficiales de dicha institución. 12.2 Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante puede ser acreedor de la prestación pretendida, no acreditó que el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, haya expedido el acto administrativo que reconociera dicho beneficio y estableciera las zonas en que el mismo operaba.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Veintinueve
(29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.
En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo
desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. En la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se definen las agencias en derecho como “(…) la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,Expediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 9
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (…)”.
Por su parte, el artículo 3º ibídem prevé que “ (…) para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables (…)”.
personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables (…)”. El artículo sexto del mencionado acuerdo en el subnumeral 3.1.3 señaló que cuando se trate de apelación en procesos ordinarios del conocimiento de esta Jurisdicción, la tarifa se tasará hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de la segunda instancia a la parte demandante, en la suma de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000).
15. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor Gerardo Antonio Duque Gómez contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia. Para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo.
en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia. Para tales efectos se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNONExpediente: 11001-33-35-029-2015-00236-01 Página No. 10
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Demandante: Gerardo Antonio Duque Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Magistrada Magistrado