TA CUN - 110013335029201500240-01-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201500240-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. / SANCIÓN MORATORIA – Se discute si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - El aludido derecho prescribió el 10 de noviembre de 2014, hasta el día anterior la señora contaba con el término para demandar el acto acusado del medio de control, lo cual hizo solo hasta el 19 de febrero de 2015, 1 año, 4 meses y 20 días después de haberse surtido la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no en el presente asunto el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario resolver sobre la solicitud de nulidad presentada y de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria?
que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario resolver sobre la solicitud de nulidad presentada y de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria?
Extracto: “(…) lo que se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción del derecho que le asiste a la demandante a reclamar el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales por parte de la entidad demandada. (…) en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción que declaró el Juez de primer grado (…) la Ley 1071 de 2006 prevé que son 65 días hábiles con los que contaba la Administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspondiente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) presentó petición ante la SED – FOMAG el 22 de febrero de 2010 (…) solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por lo que la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (14 de marzo de 2010), 5 días hábiles para surtir la notificación prevista CCA (22 de marzo de 2010) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (30 de mayo de 2010), para un total de 65 días hábiles. (…) La sanción moratoria contenida en
- y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (30 de mayo de 2010), para un total de 65 días hábiles. (…) La sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 1° de junio de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010, (…) para el 22 del mismo mes y año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 111 días de mora en el pago de las cesantías. Como la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se presentó el 10 de noviembre de 2011, con ella se interrumpió el término de prescripción hasta por 3 años. (…) teniendo en cuenta que el 19 de febrero de 2015, (…) 3 años, 3 meses y 9 días después, la accionante interpuso la demanda, es dable concluir que superó el término de tres (3) años con los que contaba para reclamar ante el Juez Contencioso el derecho que administrativamente reclamó ante la SED – FOMAG objeto de la litis. (…) el demandante tenía derecho a que se le pagaran 111 días de salario por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a cargo de la FIDUPREVISORA en representación del FOMAG, como administradora de los recursos de esta última, comprendidos entre el 1° de junio de 2010 y el 21 de septiembre de ese año, (…) el aludido derecho prescribió el 10 de noviembre de 2014, en razón a que hasta el día anterior la señora (…) contaba con el término
septiembre de ese año, (…) el aludido derecho prescribió el 10 de noviembre de 2014, en razón a que hasta el día anterior la señora (…) contaba con el término para demandar el acto acusado del medio de control de la referencia, lo cual hizoNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia solo hasta el 19 de febrero de 2015, 1 año, 4 meses y 20 días después de haberse surtido la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. (…) la parte actora radicó sendas demandas ante la presente jurisdicción y ante la Jurisdicción Ordinaria – Especialidad Laboral contra la entidad aquí accionada, solicitando el objeto de litis, (…) hubo solución de continuidad entre cada demanda que radicó en su respectiva oportunidad, (…) se dispondrá confirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2017 proferida por el
Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de declarar que en el presente asunto operó el fenómeno procesal de la prescripción sobre el derecho reclamado por la demandante.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016;
Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14).
FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
Demandante: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandante: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró de oficio probada la excepción deNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia prescripción sobre el derecho que tiene la demandante a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria objeto de la litis.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 10 de noviembre de 2012 ante la parte accionada , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - El demandante solicitó al FOMAG el 22 de febrero de 2010 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 4 de junio de 2010. - Por medio de la Resolución No. 2472 del 31 de mayo de 2010 la SEDFOMAG le reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 22 de septiembre de 2010; así las cosas transcurrieron 107 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 10 de noviembre de 2011 la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15.
resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°. Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que “ no debe [superarse] los 65 días hábiles ” (sic) para que elNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que
proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN 2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en virtud de las competencias y disposiciones previstas en el Decreto 2831 de 2005 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que deba pagar el FOMAG serán atendidas a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas o la dependencia quien haga sus veces. Señaló que el Decreto 2831 de 2005 “reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005” creando el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG y estableció las etapas, términos y demás formalidades para el efecto, lo cual excluye a los beneficiarios de estas normas de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstos en ordenamientos generales,
efecto, lo cual excluye a los beneficiarios de estas normas de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstos en ordenamientos generales, tales como las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, por ello, no puede hacerse “ extensiva una sanción establecida en una norma 2 Fls 41 al 58.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías”.
Manifestó que lo anterior resulta “ apenas lógico ” que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se aplique a la mayoría de servidores públicos, por cuanto la misma disposición establece el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago “ por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la Ley especial anterior (Ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)”. Hizo referencia a la interpretación restrictiva para imponer sanciones, en el sentido de que las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al FOMAG no establecieron sanción alguna, razón por la cual no pueden desconocerse las disposiciones
prestaciones de los docentes vinculados al FOMAG no establecieron sanción alguna, razón por la cual no pueden desconocerse las disposiciones normativas en precedencia y en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para este caso. Aseveró que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes no dependen única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, quien es la autoridad encargada de la elaboración del acto administrativo de reconocimiento y de suscribir el acto definitivo, como también el FOMAG, quien es la encargada de efectuar el pago respectivo; por tal motivo, ni si quiera es posible determinar cuál de las dos entidades referidas es la que incurre en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, “siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 2005”. 2.2. FIDUPREVISORA La entidad aguardó silencio en esa etapa procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA3 3 Fls 95 al 104.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho objeto de litis y, por
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 declaró de oficio probada la excepción de prescripción sobre el derecho objeto de litis y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que se acreditó en el sub examine que mediante petición fechada el 22 de febrero de 2010, la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO solicitó ante la entidad accionada el pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución No. 2472 del 31 de mayo de 2010 y pagadas el 22 de septiembre de 2010. Dijo que desde el momento en que la demandante solicitó el reconocimiento de su cesantía, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 65 días para reconocer y hacer efectivo el pago de la aludida prestación, lapso el cual vencía el 28 de mayo de 2010. Sin embargo, el respectivo acto administrativo tan solo fue expedido hasta el 31 de mayo de 2010 y notificado personalmente el 24 de junio de ese año, por lo que su “ ejecutoria vendría a darse al día siguiente a la expiración de los cinco (05) días que tenía para recurrirlo, sin que se haya interpuesto recursos contra la misma, es decir, el día
personalmente el 24 de junio de ese año, por lo que su “ ejecutoria vendría a darse al día siguiente a la expiración de los cinco (05) días que tenía para recurrirlo, sin que se haya interpuesto recursos contra la misma, es decir, el día 2 de julio de 2010 y vino a ser cancelada (…), hasta el 22 de septiembre de 2010 (…)” (sic), razón por la cual el FOMAG incurrió en la sanción moratoria objeto de litis entre el 29 de mayo de 2010 , esto es, desde el día siguiente al vencimiento de los aludidos 65 días, y el 21 de septiembre de 2010, día anterior en el que se efectuó el pago de la prestación. Indicó que resulta procedente en el presente asunto declarar la nulidad del acto administrativo demandado. No obstante, advirtió que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO, “ porque sobre las sumas adeudadas a la demandante operó el fenómeno de la prescripción” (sic). Hizo referencia a los artículos 41 y 102 del Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 1848 de 1969, respectivamente, para aseverar que el términoNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia de prescripción de tres años de que trata dichas normas, se debe contar desde que la obligación se hace exigible. Además, el reclamo escrito del interesado ante la entidad interrumpe el aludido término solo por un plazo igual.
Sentencia de segunda Instancia de prescripción de tres años de que trata dichas normas, se debe contar desde que la obligación se hace exigible. Además, el reclamo escrito del interesado ante la entidad interrumpe el aludido término solo por un plazo igual. Corolario a lo anterior, manifestó que la reclamación que presentó la demandante ante el FOMAG el 10 de noviembre de 2011 (objeto de la solicitud de nulidad del acto acusado), interrumpió el término de prescripción del derecho reclamado hasta por un término máximo de tres años, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2014. Sin embargo, el medio de control de la referencia fue presentado “ por fuera del término en que la prescripción del derecho se vio interrumpido, pues solo se hizo hasta el 19 de febrero de 2015 (…)”. Aclaró que en el sub examine no se acreditó que la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO hubiera presentado otra reclamación escrita ante las autoridades accionadas, mediante la cual se interrumpiera el aludido fenómeno. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandada ”en la medida en que dentro del expediente no se encuentra acreditado que se hayan causado, tal y como para su imposición lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso” (sic).
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada.
numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso” (sic).
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada. Hizo referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Exps. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (052814). Indicó como argumento de sustentación del recurso de alzada lo siguiente: [C]on el presente proceso se ha venido trasegando juzgado tras juzgado por el conflicto de competencia negativa, el cual, se interpuso la presente demanda en el Juzgado 14 administrativo oral de Bogotá D.C. el día 30 de octubre de 2013, remitiendo al juzgado por competencia al juzgado 36 laboral del circuito de Bogotá D.C. el día 27 de Octubre de 2012, negando así el mandamiento de pago 4 Fls 106 y 107.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia el 22 de marzo de 2012, retirando la demanda y volviendo a presentarla e su
juzgado juzgado 29 administrativo oral de Bogotá D.C. el día 19 de febrero de 2015, interrumpiendo el fenómeno de prescripción (sic).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante5 indicó que el término de prescripción se suspende con
2015, interrumpiendo el fenómeno de prescripción (sic).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante5 indicó que el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud “ de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud ” (sic), de acuerdo con lo mencionado en la sentencia de unificación SUJ2-004-16 del H. Consejo de Estado.
Señaló que el término de prescripción trienal se contabiliza a partir de la exigibilidad del derecho, es decir, “ como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas (…)” (sic). Dijo que mal podría en pensarse que la prescripción inicia desde el día en que debió efectuarse el pago de la acreencia, “ toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa un nuevo día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta ese fecha sigue persistiendo la mora” (sic). Manifestó que de considerarse que sí se configuró en el presente asunto el fenómeno de prescripción alegado por el a quo sobre el derecho objeto de litis, en la medida en que no se reclamó dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el FOMAG se constituyó en mora, se declare entonces que la misma operó parcialmente, esto es, respecto de los días de sanción causados
litis, en la medida en que no se reclamó dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que el FOMAG se constituyó en mora, se declare entonces que la misma operó parcialmente, esto es, respecto de los días de sanción causados entre el 8 de noviembre de 2013 y el 3 de enero de 2014, por lo que “ los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 4 de enero 2014 y el 28 de marzo de 2014, para un total de 84 días” (sic). Por otro parte, las entidades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público se abstuvo de emitir el respectivo concepto. 5 Fls 122 al 125.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la parte demandante. Una vez surtida la anterior actuación procesal, mediante auto se corrido el traslado para alegar de conclusión 7, solo la parte actora presentó alegatos y el Ministerio Público omitió rendir informe.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si se configuró o no en el presente asunto el fenómeno procesal de la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas. En caso de que se considere que no ha operado la prescripción del derecho, o solo de manera parcial, es necesario resolver sobre la solicitud de nulidad 6 Fl 114. 7 Fl 120.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia presentada y de ser el caso, establecer el monto a reconocer por concepto de indemnización moratoria. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tiene la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió, por cuanto desde el momento en que interrumpió la prescripción
BARBOSA DE BAQUERO al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió, por cuanto desde el momento en que interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa objeto de litis, estos es, el 10 de noviembre de 2011 contaba hasta el 10 de noviembre de 2014 para demandar lo aquí pretendido y esto ocurrió el 19 de febrero de 2015. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante laboró como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ entre el 25 de mayo de 1971 y el 31 de diciembre de 20098. - El 22 de febrero de 2010 la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONALIZADO – S.F.”9. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada a través de la Resolución No. 2472 del 31 de mayo de
201010. 8 Fl 9. 9 Fls 5 y 6 (ver contenido de la Resolución No. 2472 del 31 de mayo de 2010). 10 Fls 5 y 6.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2015-00240-01
DEMANDANTE: CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO Sentencia de segunda Instancia - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 22 de septiembre de 2010, según consta en el oficio No. 2011ee49603 del 20 de junio de 2011, expedido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA11. - El 10 de noviembre de 2011 la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200612.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 13 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. - Observada la documentación que reposa en el expediente y revisada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos-, se encuentra que la parte actora inicialmente radicó para el 30 enero de 2012 una demanda ejecutiva contra la entidad aquí accionada, la cual fue tramitada por el
la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos-, se encuentra que la parte actora inicialmente radicó para el 30 enero de 2012 una demanda ejecutiva contra la entidad aquí accionada, la cual fue tramitada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001-31-05-0362012-00035-00, quien mediante auto del 21 de marzo de ese año, negó librar mandamiento de pago, razón por la cual el 10 de abril de la aludida anualidad la accionante retiró la demanda. Para el 30 de octubre de 2013 , es decir, 1 año, 6 meses y 19 días después del día siguiente en que la señora CARMEN MYRIAM BARBOSA DE BAQUERO retiró la demanda de que trata el párrafo anterior, radicó a través de apoderado, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el FOMAG, el cual fue asignado al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001-33-35-014-2013-00736-00. Dicho Despacho a través de auto del 28 de febrero de 2014
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