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TA CUN - 110013335029201500289-02-(10-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500289-02-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – No se le puede ordenar a la entidad que le restablezca la pensión reliquidada ilegalmente al retiro del servicio, por cuanto no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra legem / COSA JUZGADA – No tiene cabida el principio de favorabilidad que reclama la demandante, con el objeto de inaplicar la Resolución proferida en cumplimiento de un fallo judicial y en su lugar, se continúe pagando la pensión reliquidada al retiro del servicio, por ser ésta de mayor cuantía que la reliquidada al estatus ordenada por el juez administrativo, porque en aquella la reliquidación fue contraria a derecho y la que ordenó el juez contencioso fue ajustada a la ley e hizo tránsito a cosa juzgada, de accederse a las pretensiones de la demanda se desconocería el principio de la cosa juzgada, respecto de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión al estatus, que fue promovida por la misma demandante y que después de haber agotado la jurisdicción pide que no se aplique.

Problema jurídico: ¿Determinar si en virtud del principio de favorabilidad, se debe declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 022486 de 17 de mayo de 2013, y, en consecuencia, restablecer el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la actora mediante Resolución N° 20720 de 29 de julio de 2002, sin aplicar lo dispuesto en el acto acusado, expedido por la entidad demandada dando cumplimiento a un fallo judicial o si, por el contrario, dicha solicitud resulta

la actora mediante Resolución N° 20720 de 29 de julio de 2002, sin aplicar lo dispuesto en el acto acusado, expedido por la entidad demandada dando cumplimiento a un fallo judicial o si, por el contrario, dicha solicitud resulta improcedente?

Tesis: “(…) La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora ( …) con ocasión del retiro del servicio mediante la Resolución No.20720 de 29 de julio de 2002, lo cual, no era viable para la pensión gracia; esta reliquidación no fue producto de una decisión judicial, sino por vía administrativa, mientras que la reliquidación al estatus que redujo la mesada pensional de la demandante fue ordenada en mediante fallo proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 11 de junio de 2010. (…) resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones No.49832 de 16 de octubre de 2007 y la No.34207 de 25 de julio de 2008, y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió el estatus pensional, esto es el 5 de junio de 19 98, pero con efectividad fiscal a partir de 10 de abril de 2004 por prescripción trienal. ( …) Ante la existencia de la reliquidación por retiro del servicio frente a la reliquidación al estatus ordenada por sentencia judicial, en la que la última resulta inferior, e l caso debe resolverse de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para las pensiones

Ante la existencia de la reliquidación por retiro del servicio frente a la reliquidación al estatus ordenada por sentencia judicial, en la que la última resulta inferior, e l caso debe resolverse de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente para las pensiones gracia, que establece que tal prestación solamente puede ser reliquidada al momento del cumplimiento de los requisitos (estatus), (...) 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que esta pensión es una dadiva del Estado que no requiere aportes para los docentes nacionalizados vinculados antes del 1º de enero de 1981.(…) Si bien es cierto, la Resolución No. 20720 de 29 de julio de 2002, a través del cual la extinta CAJANAL ilegalmente reliquidó la pensión gracia de la demandante al retiro del servicio, no ha sido demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo — Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 — también lo es que al interponerse la demanda de nulidad y restablecimient o del derecho donde se reclamaba la revisión y reliquidación de la pensión gracia de la actora con la inclusión de todos los factores percibidos por ella en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, manifestó su conformidad yaval con la decisión que se adoptó por esta jurisdicción respecto de la mentada prestación pudiendo entenderse que buscaba que su pensión se ajustara estrictamente a la legalidad, por lo cual, no es admisible que sólo por el hecho de no haberle sido más favorable hoy pretenda que se desconozca un pronunciamiento por parte del Juez Natural. (…) el artículo 58 de la Constitución Nacional prevé que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a la ley, y

de no haberle sido más favorable hoy pretenda que se desconozca un pronunciamiento por parte del Juez Natural. (…) el artículo 58 de la Constitución Nacional prevé que se deben respetar los derechos adquiridos conforme a la ley, y en este caso la reliquidación al retiro del servicio, se reitera, no se encu entra conforme a la ley, en consecuencia, no es de recibo que pese a esta irreg ularidad, esta Corporación avale o prohíje la reliquidación de la pensión efectuada a la fecha del retiro del servicio, que como se expuso, es ilegal, frente a la que ordenó el juez administrativo conforme a lo percibido en el año inmediatamente ante rior al estatus. (…) no tiene cabida el principio de favorabilidad que reclama la demandante, con el objeto de inaplicar la Resolución proferida en cumplimiento de un fallo judicial y en su lugar, se continúe pagando la pensión reliquidada al retiro de l servicio, por ser ésta de mayor cuantía que la reliquidada al estatus — ordenada por el juez administrativo —, porque en aquella la reliquidación fue contraria a derecho y la que ordenó el juez contencioso fue ajustada a la ley e hizo tránsito a cosa juzgad a. (…) de accederse a las pretensiones de la demanda se desconocería el principio de la cosa juzgada, respecto de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión al estatus, que fue promovida por la misma demandante y que despué s de haber agotado la jurisdicción pide que no se aplique. Si bien la actora no está objetando dicha reliquidación en estricto sentido, si resulta evidente que no se encuentr a conforme con la manera en que resultó la misma, pues con lo pretendid o en el sub

dicha reliquidación en estricto sentido, si resulta evidente que no se encuentr a conforme con la manera en que resultó la misma, pues con lo pretendid o en el sub lite aspira que se desconozca que ya existe un fallo debidamente ejecu toriado que ordenó una reliquidación por inclusión de factores, y en consecuencia, se le reconozca la mesada pensional que venía percibiendo antes de dicha providencia. (…) los destinatarios de una sentencia no pueden sujetar su cumplimiento a su percepción sobre la conveniencia de aquella, por lo cual, ésta debe ser d e obligatoria observancia en aras de garantizar la seguridad jurídica que tiene respaldo en la institución de la cosa juzgada, así como, evitar un desgaste del aparato judicial. (…) el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico, y en el presente caso es claro, no se le puede ordenar a la entidad que le restablezca la pensión reliquidada ilegalmente al retiro del servicio, por cuanto no es viable jurídicamente mejora r un derecho que fue adquirido contra legem. ( …) procederá la Sala a revocar la decisión adoptada mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección

Bogotá, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Jaime Moreno García, 2500023-25-000-200405738-01 (967-06), 1º de febrero de 2007; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-2333-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1966 ; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3335 02920150028902

Asunto: Reliquidación pensión gracia

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3335 02920150028902

Asunto: Reliquidación pensión gracia

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis ( 26) de julio de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Res olución No.RDP 022486 de 17 de mayo de 2013 proferida por la entidad a ccionada, por medio de la cual se reliquida su pensión de jubilación gr acia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Ju zgado Noveno Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que reconozca y pague la prestación pensional, en el monto reconocido en la Resolución No.20720 de 29 de julio de 2002, mesada pensional más favorable para la señora Rojas de Castañeda.

1 Folios 120 a 1262 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

pensional más favorable para la señora Rojas de Castañeda.

1 Folios 120 a 1262 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

Requirió que se ordene a la UGPP, al pago de las diferencias que arrojen sobre el pago de la pensión de jubilación gracia en virtud de la Resolución No.20720 de 29 de julio de 2002 con lo ya cancelado.

Se condene a la entidad, que sobre las sumas adeudas a la demandante, se realicen los ajustes de valor, correspondientes a lo indicado por el IPC, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se cumpla la sentencia en los términos previstos por la ley y se reconozcan los intereses moratorios, según lo indicado en el artículo 192 ibídem. A su vez, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda, que la señora Rojas de Castañeda, nació el 5 de junio de 1948.

Se le reconoció pensión de jubilación gracia mediante Resolución No.3574 de 8 de abril de 1999, en cuantía de $548.177, a partir del 5 de junio de 1998.

A través de la Resolución No. 20720 de 29 de julio de 2002, le fue reliquidada la pensión de jubilación gracia, con ocasión del retiro del servicio, en cuantía de $1.071.455, a partir del 1° de enero de 2002.

Mediante Resolución No.021168 de 25 de julio de 2002, la entidad negó una

de $1.071.455, a partir del 1° de enero de 2002.

Mediante Resolución No.021168 de 25 de julio de 2002, la entidad negó una solicitud de reliquidación pensional. La anterior decisión fue objeto de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución No.5957 de 19 de septiembre de 2005, donde confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.

Igualmente, la entidad según Resolución No. 49832 de 16 de octubre de 2007, negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de la que es beneficiaria la señora Rojas De Castañeda. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 34207 de 25 de julio de 2008, confirmado en todas y cada una de las partes el pronunciamiento de la entidad.

Por intermedio de apoderado, la señora Rojas De Castañeda, radicó demanda que fue conocida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. El cual ordenó a través de sentencia de 11 de junio de 2010, reliquidar la pensión gracia de la demandante.

La entidad demanda en cumplimiento de la decisión judicial profirió la Resolución No. 022486 de 17 de mayo de 2013. Allí se reliquidó la prestación3 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

pensional en cuantía de $636.869, a partir del 5 de junio de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2004.

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

pensional en cuantía de $636.869, a partir del 5 de junio de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2004.

La anterior liquidación desfavoreció a la demandante, toda vez que, la mesada pensional que había sido incrementada en $1.071.455 a partir de 1° de enero 2002 y fue devaluada a cuantía de $636.869, efectiva a partir del 20 de abril de 2004.

Mediante Oficio de 1° de diciembre de 2013, la UGPP, manifestó que la Resolución No. RDP 022486 de 17 de mayo de 2013, se dio cabal cumplimiento al fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política en sus artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48 53 58, 228 y 336; artículos 1°, 3°, 4° de la Ley 114 de 1913, artículo 6° de la Ley 116 de 1928, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 3°, 36, 42, 44, 67, 72, 87, 93, 97, 100, 137 y 164 de la Ley 1437 de 2011.; artículo 3° del Decreto 81 de 1976 y artículo 3° del Decreto 2277 de 1979.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

81 de 1976 y artículo 3° del Decreto 2277 de 1979.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve (29 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Suscribió el litigio en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a que la pensión de jubilación gracia le sea reliquidada y pagada en el monto reconocido en la Resolución No.20720 de 29 de julio de 2012, por la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo de servicio en virtud del principio de favorabilidad. Asimismo, que sea pagada la mesada pensional en el monto más favorable reconocida en la referida resolución.

Así las cosas, indicó que a la demandante le fue reconocida y pagada una pensión de jubilación gracia mediante la Resolución No.3574 de 8 de abril de 1999, en cuantía de $548.177 a partir de la adquisición de su estatus, es decir, el 5 de junio de 1998, posteriormente la prestación le fue reliquidada al retiro mediante la Resolución No.20720 de 29 de julio de 2002, ascendiendo la mesada a $1.071.455.

Igualmente, el Juzgado de instancia señaló que luego de pretender la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación gracia ante la entidad

2 Ibídem4 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

demandante la reliquidación de su pensión de jubilación gracia ante la entidad

2 Ibídem4 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

demandada, acudió a la jurisdicción contenciosa admin istrativa, donde obtuvo una decisión favorable a su pretensión de reliquidación. Ahora bien, al proferir el acto administrativo que da cumplimiento al fallo, la UGPP disminuyó el valor de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución No.20720 de 2002, constituyendo así un nuevo acto administrativo que puede ser atacado en sede jurisdiccional.

Precisó que lo afirmado previamente, ha sido ratificado por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2013, proceso No.68001233300020130029601.

Expuesto lo anterior, citó la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, donde ordenó liquidar la pensión gracia de la señora Rojas De Castañeda con el 75% del promedio de todos los salarios devengados teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso y no se incluyeron en su momento, como son la prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley, ello arrojó una mesada pensional equivalente a $636.869 con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2004.

Precisó que la mencionada autoridad judicial, en su análisis entendió que a orden dada a la entidad demandada otorgaba una mesada pensional igual o

equivalente a $636.869 con efectos fiscales a partir del 20 de abril de 2004.

Precisó que la mencionada autoridad judicial, en su análisis entendió que a orden dada a la entidad demandada otorgaba una mesada pensional igual o superior a la inicialmente percibida por la señora Elsa Marina Rojas De Castañeda, más cuando la demanda inicial iba a dirigida a aumentar la base de liquidación pensional, incluyendo factores salariales que en su criterio no se tuvieron en cuenta por la administración al momento del reconocimiento pensional, toda vez que ella fue reconocida al estatus y no al retiro.

Por lo anterior, para el a quo no es procedente que la autoridad judicial al momento de resolver una controversia haga más gravosa la situación en que se encontraba la demandante antes de acudir a la jurisdicción.

Señalo que, si bien es cierto, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la reliquidación ordenada resultaba beneficiosa a la demandante, al ser materializada la decisión el acto acusado es desventajoso, situación que desconoce el principio de progresividad y no de regresividad.

Expuesto lo anterior, atendiendo a que la entidad demandada desconoció los principios referidos, y resultó beneficiada con la expedición del acto administrativo, declaró la nulidad del mismo, y ordenó mantener el reconocimiento pensional como se hizo en la Resolución No. 20720 de 29 de julio de 2002.5 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

Teniendo en cuenta que el acto acusado fue notificado el 24 de octubre de

julio de 2002.5 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

Teniendo en cuenta que el acto acusado fue notificado el 24 de octubre de 2013 y la demandada fue radicada el 9 de marzo de 2015, no opero el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACION

La parte demandada 3 inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, el cual sustentó de la siguiente manera.

A su juicio los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable.

Expuesto la normativa que contempla la pensión gracia, indicó que la liquidación de dicha prestación debe incluir todos los factores de salario que haya devengado el docente favorecido con dicha pensión especial, sin que se restrinja a los enunciados en las Leyes 33 o 62 de 1985. Adicionalmente, la liquidación debe ser teniendo en cuenta lo percibido en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico tal y como quedó plasmado en la Resolución No. 20720 de 29 de julio de 2002 y la Resolución No. 22486 de 17 de mayo de 2013.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La entidad demandada 5 alegó de conclusión a tiempo, ratificó los argumentos contemplados en el recurso de apelación. Precisó que las normas no pueden ser aplicables de manera parcial a conveniencia de la parte actora.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3 Folios 128 a 134 4 Folio 151 5 Folios 156 y 157 vto.6 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si en virtud del principio de favorabilidad, se debe declarar la nulidad de la Resolución No.RDP 022486 de 17 de mayo de 2013, y en consecuencia, restablecer el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la actora mediante Resolución No. 20720 de 29 de julio de 2002, sin aplicar lo dispuesto en el acto acusado, expedido por la entidad demandada dando cumplimiento a un fallo judicial o si por el contrario, dicha solicitud resulta improcedente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Resolución No. 003574 de 8 de abril de 1999 6, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Rojas De Castañeda. En el citado acto administrativo se indicó que para la fecha acreditaba un tiempo de servicio de 10501 laborados desde el 6 de marzo de 1969 al 6 de julio 1998, que nació el 5 de junio de 1998, y en consecuencia adquirió el estatus jurídico el 5 de junio de 1998. La prestación pensional se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado, en cuantía de $ 548.177, de

5 de junio de 1998, y en consecuencia adquirió el estatus jurídico el 5 de junio de 1998. La prestación pensional se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado, en cuantía de $ 548.177, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 4° de 1966, 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, a partir del 5 de junio de 1998. Allí se tuvo en cuenta únicamente los factor es denominados asignación básica y reajuste del 25%.

6 Folios 3 a 57 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

  • La extinta Cajanal, mediante Resolución No.20720 de 29 de julio de 20027, reliquidó la prestación pensional de la señora Rojas De Castañeda, al retiro del servicio de la docente , esto es, a partir del 1° de enero de 2002, en cuantía de $1.071.455. Allí se documentó que, a la demandante para efectos de liquidarle su pensión, se le tuvo en cuenta los factores denominados asignación básica (2001) y reajuste

25% (2001).

  • A través de la Resolución No. RDP 022486 de 17 de mayo de 2013 8, la entidad demandada le dio cumplimiento a una sentencia de 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

La mencionada providencia ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación gracia, con los factores devengados entre el 6 de junio de

Circuito Judicial de Bogotá.

La mencionada providencia ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación gracia, con los factores devengados entre el 6 de junio de 1997 y el 5 de junio de 1998, fecha de estatus pensional, los cuales son: asignación básica, prima alimentación, prima de habitación, prima de navidad y sobresueldo, estableciendo la cuantía en $636.869, a partir del 5 de junio de 1998, con efectos fiscales desde el 20 de abril de 2004, por prescripción trienal.

  • Mediante Oficio de 1° de diciembre de 2013, Radicado No. UGPP 201350238250319, resolvió una solicitud de la señora Rojas De Castañeda, donde precisó que la disminución de la cuantía de la mesada pensional fue consecuencia del cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, que la entidad no tenía la potestad de inaplicar lo ordenado judicialmente al observar que existía un cambio desfavorable en la cuantía de la pensión.
  • Obra documento de identidad de la demandante, que acredita que nació el 5 de junio de 194810.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para desatar el presente asunto la Corporación atenderá a la posición sostenida por esta Sala de decisión al fallar en ocasiones anteriores procesos con contornos similares al in examine11.

7 Folios 6 a 8 8 Folios 74 a 76 9 Folios 17 a 19 10 Folio 2

con contornos similares al in examine11.

7 Folios 6 a 8 8 Folios 74 a 76 9 Folios 17 a 19 10 Folio 2 11 Fallo de 23 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicado No. 11001-33-35-017-2013-00099-01.8 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

Sea lo primero reiterar que la pensión gracia se encuentra contemplada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en estas se establece que debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por ello, la pensión gracia constituye una prestación de carácter especial, regida por disposiciones distintas a aquellas que gobiernan la pensión de jubilación ordinaria de los docentes.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado en aplicación de las precitadas leyes, complementadas con la Ley 4ª de 1966, el artículo 45 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, precisó que la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el año en el que se completaron los dos requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de gracia, los cuales son a saber,

base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el año en el que se completaron los dos requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de gracia, los cuales son a saber, 20 años de servicios y 50 años de edad. Una vez se adquiera el estatus de pensionado, la pensión gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 para las pensiones del régimen general, pues ésta es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación.

La Sala reitera que lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión gracia de los docentes, en tanto ésta se encuentra gobernada por un régimen legal especial excepcional según lo establece el inciso 2 Ibídem. Valga señalar la pensión gracia por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5º del Decreto 1743 de 1966.

Dicha prestación se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo o la pensión ordinaria de jubilación del

Dicha prestación se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo o la pensión ordinaria de jubilación del docente, pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho, por nuevos tiempos, o al retirarse del servicio, siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio. Además, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, estableció el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores de salario sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social el último año de servicios, distinto de los supuestos de la pensión gracia ya que ésta no se liquida por aportes, pues se reitera, se adquiere según el9 Expediente No. 2015-00289-02

Actora: ELSA MARINA ROJAS DE CASTAÑEDA

régimen especial, al adquirir el estatus, es decir, al cumplir los requisi tos de 20 años de servicio y 50 años de edad.

Por lo anterior, es claro que la pensión gracia que percibe la demandante solamente puede ser liquidada al s

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