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TA CUN - 110013335029201500418-02-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500418-02-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?.

Extracto: “(…) Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010

promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto

se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma. (…) regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable esto es el contenido en la ley 33 de 1985, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de la resolución No. RDP 012639 del 14 de marzo de 2013, reconoció al señor (…) una pensión de vejez. En esa oportunidad la

entidad demandada liquidó la mesada pensional considerando la edad, tiempo de2 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto servicio y monto previsto en la ley 33 de 1985 y el IBL fue calculado con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución RDP 026161 del 27 de agosto de 2014, que negó lo pretendido. (…) interpuesto recurso de apelación resuelto mediante resolución nº RDP 032777 del 28 de octubre de 2014 que confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada. (…) el IBL para este caso concreto será el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución No. RDP 012639 del 14 de marzo de 2013 y los actos

Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como reza la resolución No. RDP 012639 del 14 de marzo de 2013 y los actos administrativos demandados. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por el señor (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) la liquidación se efectuó con el promedio de lo devengado en los en los últimos 10 años de servicio ( 23 de febrero de 1994 al 22 de febrero de 2004), conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, al señor (…) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para adquirid el status pensional. (…) le asiste razón a la entidad en los argumentos del recurso de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la

apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de

Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo.

Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; CPACA (Art. 10 y 102).3

Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Entidad llamada en garantía: Instituto Nacional de Salud

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la entidad llamada en

Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la entidad llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el

Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Jaime Rodríguez López, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 026161 del 27 de agosto de 2014 y RDP 032777 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor del demandante.4 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios. Así mismo, se ordene a la entidad demandada reconocer a partir del 25 de septiembre de 2012, las diferencias que resulten a favor del demandante producto de la reliquidación solicitada, sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante acumulaba más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en esa disposición. A través de la resolución No. RDP 012639 del 14 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $687.584, prestación efectiva a partir del 25 de septiembre de 2012, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados

jubilación en cuantía de $687.584, prestación efectiva a partir del 25 de septiembre de 2012, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante petición del 28 de mayo de 2014, el demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable a través de las resoluciones No. RDP 26161 del 27 de agosto de 2014 y RDP 032777 del 28 de octubre de 2014. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, en atención a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Se refirió en forma extensa a la orientación jurisprudencial que sobre el tema debatido existe al interior del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. 2.- Contestación de la demanda. 1 Folios 2 a 5 2 Folios 5 a 145 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en el decreto 1158 de 1994 y las leyes 33 y 62 de 1985, lo anterior en atención a que él es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de

1993. El decreto 1158 de 1994, determina en forma expresa cuales son los factores de salario que deben ser considerados para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los emolumentos reclamados en la demanda. La orientación impartida por el H. Consejo de Estado, no es uniforme en la jurisprudencia Colombiana, pues la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, han señalado que el régimen de transición comprende únicamente la edad, tiempo de servicio y monto, pues el IBL debe calcularse conforme a las reglas previstas en la ley 100 de 1993. Entidad llamada en garantía El Instituto Nacional de Salud contestó en tiempo la demanda 4, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que se refieren al objeto del llamamiento en garantía.

Entidad llamada en garantía El Instituto Nacional de Salud contestó en tiempo la demanda 4, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en lo que se refieren al objeto del llamamiento en garantía.

Formuló las excepciones de: presunción de legalidad de las actuaciones del INS e inexistencia de la relación de garantía real o personal entre la demandada y el llamado en garantía. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintinueve Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:5

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional en los términos solicitados en la demanda, lo anterior en consideración a que es beneficiario del régimen de transición contenido en 3 Folios 87 a 102 4 Folios 138 a 140 5 Folios 201 a 2106 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia el régimen legal que lo ampara es el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.

Adicional a lo anterior, consolidó su derecho pensional el 28 de septiembre de 2012, esto es con anterioridad a la expedición y publicación de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional (C - 258 de 2013 y SU

Adicional a lo anterior, consolidó su derecho pensional el 28 de septiembre de 2012, esto es con anterioridad a la expedición y publicación de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional (C - 258 de 2013 y SU – 230 de 2015), razón por la cual el precedente conforme al cual se decidirá el presente asunto, es el fijado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional del demandante con el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, incluyendo los factores denominados: auxilio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y aumento automático, prestación efectiva a partir del 25 de septiembre de 2012, con los ajustes legales del caso. Así mismo ordenó a la entidad demandada, descontar el valor de los aportes sobre los factores salariales que se ordenan incluir en la reliquidación de la pensión, en caso de que no se hubieren hecho. Condenó a la entidad llamada en garantía a efectuar los aportes que en calidad de empleador le correspondían, respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado la deducción correspondiente. 4.- Recursos de apelación. La entidad demandada6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

deducción correspondiente. 4.- Recursos de apelación. La entidad demandada6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La entidad acoge los criterios de interpretación expuestos por la H. Corte Constitucional, según los cuales el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, debe calcularse con fundamento en el artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36 de dicha normativa, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. La entidad llamada en garantía 7 apeló la decisión del a quo en lo que se refiere a la orden de efectuar aportes en calidad de empleador sobre los nuevos factores salariales que se ordenan incluir en la reliquidación de la mesada pensional del demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. 6 Folios 212 a 216 7 Folios 219 a 2247 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 5.- Alegaciones finales.

La Entidad demandada 8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad llamada en garantía9, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía y el recurso de apelación.

los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad llamada en garantía9, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía y el recurso de apelación. El apoderado de la parte actora 10, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se refirió en forma amplia a los múltiples pronunciamientos existentes al interior del H. Consejo de Estado, en los cuales en temas similares al ahora analizado, se accedió a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor Jaime Rodríguez López, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación,

por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los 8 Folios 242 a 246 9 Folios 247 a 248 10 Folios 249 a 2538 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 2.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 11. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo 11 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo

establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”9 Expediente No. 11001-33-35-029-2015-00418-02

Demandante: Jaime Rodríguez López Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco.

Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional12, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 13. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258

interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 14 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el 12 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de

régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el 12 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y

no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la

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