TA CUN - 11001333502920150056101-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920150056101-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Controversia: Recargos nocturnos, dominicales y festivos, y compensatorios de empleado de la U.A.E. Migración
Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 19 de mayo de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 14 de julio de 2022 (fol. 140), la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante (fols. 109-111) y la entidad demandada (fols. 119-126) contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juz gado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 99-107).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 15-16): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo del 24 de marzo de 2015 Nº
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 15-16): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo del 24 de marzo de 2015 Nº 20156110123521, mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013; y el reconocimiento, liquidación y pago de días compensatorios por cada dominical y festivo laborado por el demandante causados para el mismo periodo; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante las sumas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 laborados por la parte demandante desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, conforme a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; 3) condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante un día de salario por cada dominical y festivo laborado desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso
a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante un día de salario por cada dominical y festivo laborado desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio; 4) conminar a la entidad demandada a regular a futuro el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, conforme a los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978; 5) conminar a la demandada a regular a futuro el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivo laborado, así como el otorgamiento del derecho al disfrute de los días de descanso compensatorio en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; 6) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al demandante se reconozca y pague el ajuste de valor conforme al IPC que certifica el DANE, para los periodos reconocidos y ordenados pagar, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; y 7) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar según lo establecido en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 17-18) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante labora para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2012, con funciones de control migratorio y registros de identificación de nacionales y extranjeros, advirtiendo que aquél laboró por el sistema de turnos de manera habitual y permanente en jornada nocturna, dominicales y festivos entre el 1 de
funciones de control migratorio y registros de identificación de nacionales y extranjeros, advirtiendo que aquél laboró por el sistema de turnos de manera habitual y permanente en jornada nocturna, dominicales y festivos entre el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013. Sin embargo, a pesar de la jornada laboral previamente aludida, la entidad demandada no ha reconocido, liquidado y pagado a la parte demandante el recargo nocturno ordinario, dominical y festivo laborados ni tampoco los respectivos días compensatorios, tal y como lo disponen los artículo 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
En razón de lo anterior, la parte demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como los respectivos compensatorios. No obstante, tales peticiones le fueron negadas a través del acto administrativo demandado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 18) los artículos 2, 5, 6, 13 y 25 de la Constitución Política; y 34, 36, 37 y 39 del Decr eto 1042 de 1978.
Como concepto de violación (fols. 18-22) sostuvo que la parte demandante ha venido laborando de manera habitual y reiterativa durante horas diurnas y nocturnas
1042 de 1978.
Como concepto de violación (fols. 18-22) sostuvo que la parte demandante ha venido laborando de manera habitual y reiterativa durante horas diurnas y nocturnas que superan su jornada ordinaria de trabajo, así como jornadas nocturnas durante días de la semana domingos y festivos, por razones del servicio, motivo por el cual es acreedor de los beneficios establecidos en los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1012 de 1978.
Al respecto, destacó que aun cuando el trabajo del demandante se encuentra programado por turnos, labora en horas distintas de la jornada ordinaria, esto es, en horas diurnas y nocturnas de forma habitual y permanente, razón por la cual el derecho al reconocimiento del recargo nocturno, dominical y festivo, así como los correspondientes compensatorios, debe ser reconocido y pagado en la liquidación del salario por la entidad demandada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su contestación a la demanda (fols. 47-52) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la regulación de la jornada laboral permite que la entidad pública adopte el sistema de turnos, en cuyo caso no se aplican las normas del trabajo ordinario, sino que debe expedirse reglamentación especial. De manera que, aun cuando no existe norma positiva que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, las entidades públicas, atendiendo la naturaleza del servicio público y la necesidad de garantizar su continuidad puede adecuar su jornada laboral para que el servicio se satisfaga de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir la jornada máxima
la naturaleza del servicio público y la necesidad de garantizar su continuidad puede adecuar su jornada laboral para que el servicio se satisfaga de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir la jornada máxima en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.
Precisado lo anterior, agregó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, mediante el cual se estableció, entre otras disposiciones, la jornada laboral de los empleados del DAS, norma que debe ser tenida en cuenta para Migración Colombia hasta el momento en que fue remplazada por normativa propia, la jornada laboral para los empleados de esta entidad y que realizan actividadesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalarse en 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, permitiéndose, por especiales razones del servicio, 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas; advirtiendo que no hay lugar al pago de trabajo dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
Destacó que el 26 de agosto de 2013 la entidad demandada dictó la Resolución 01411
trabajo dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
Destacó que el 26 de agosto de 2013 la entidad demandada dictó la Resolución 01411 y organizó el trabajo por el sistema de turnos y en jornadas mixtas para los funcionarios misionales que desarrollen funciones y presten servicios en puestos de control migratorio, cuya actividad se cumpla de manera habitual durante todo el año calendario, norma que regula el pago de recargo nocturno y dominicales y festivos, incorporando las disposiciones que al respecto trae el Decreto 1042 de 1978 para los demás empleados de la Rama Ejecutiva, razón por la cual la parte demandante actualmente tiene para quienes laboran por el sistema de turnos el régimen ordinario de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Finalmente, señaló que al trabajar la parte demandante por el sistema de turnos debe entenderse que las labores realizadas en domingos y festivos no tienen el carácter de trabajo extra o suplementario; correspondiendo, por consiguiente, a un horario de trabajo ordinario. Además, recalcó que el demandante se encuentra bajo la jornada de trabajo por turnos en la entidad demandada, donde su jornada habitual por el sistema de turnos no excede las 44 horas semanales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral, mediante sentencia proferida el 13 de diciembr e de 2018 (fols. 99-107), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios a la entidad
parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos que prestan sus servicios a la entidad demandada es de 44 horas semanales, razón por la cual toda labor que exceda ese número de horas semanales constituye trabajo suplementario o, en su defecto, horas extras, que debe ser remunerado de manera adicional al salario ordinario y conforme a los recargos de ley.
Agregó que, al momento de ocurrencia de l os hechos objeto de la demanda, no existía normativa alguna que regulara de manera específica el régimen de turnosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 de la entidad demandada, motivo por el cual era procedente aplicar la reglamentación general establecida en el Decreto 1042 de 1978 frente a las labores se desarrollaron ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas.
En ese orden de ideas, refiriendo a la normativa en comento y una certificación laboral obrante en el plenario, sostuvo que el demandante laboró en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 en jornada mixta, toda vez que laboró 12 horas en el día por 24 de descanso y 12 horas nocturnas por 48 de descanso, es decir, durante jornada diurna y noctur na, con descanso intermedio de 24 y 48 horas, completando un total de 48 horas
nocturnas por 48 de descanso, es decir, durante jornada diurna y noctur na, con descanso intermedio de 24 y 48 horas, completando un total de 48 horas semanales.
Refirió que a la fecha la entidad demandada ha negado el reconocimiento y pago de la jornada adicional laborada por el demandante, pese a que ha sido debidamente acr editada en el sub lite , razón por la cual ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante de los recargos nocturnos ordinario, dominicales y festivos causados para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
Finalmente, en lo correspondiente a la pretensión tendiente al reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, el Juzgado de primera instancia destacó que si bien el demandante laboró en forma habitual los domingos y festivos, pese a ello advirtió que por cada turno diurno de 12 horas laboradas, disfrutó de un descanso de 24 horas y, de igual manera, por cada turno de 12 horas nocturnas, gozó de 48 horas de descanso, cumpliendo de esta manera la entidad demandada con lo estipulado el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual la a-quo concluyó que no había lugar al reconocimiento de compensatorios, toda vez que fueron disfrutados por el demandante.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. Parte demandante (fols. 109-111). Adujo que se opone al fallo apelado puesto que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, debe considerarse que las jornadas de 24 y 48 horas que la demandante disfrutó como descanso constituyen
conforme al material probatorio obrante en el plenario, debe considerarse que las jornadas de 24 y 48 horas que la demandante disfrutó como descanso constituyen jornadas ordinarias de descanso y no compensatorias . Al respecto, resaltó que no puede desconocerse que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio esMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 trabajo suplementario por cumplirse fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene derecho a un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en los días hábiles
Adicional a ello, sostuvo que debe considerarse que las 44 horas dispuestas en la ley hacen referencia al límite máximo, no siendo obligatorio laborar dicha cantidad horaria para deducir que las horas inferiores de tal tope son imputables al compensatorio, puesto que el descanso compensatorio tiene una connotación que surge del trabajo exclusivo en dominicales y festivos cuando se labora por el sistema de turnos, por lo que no puede ser equiparado a los descansos ordinarios. Así mismo, refirió que no obra un ejercicio razonado con el cual se contabilice si la totalidad de estas jornadas compensan efectivamente los recargos nocturnos y los recargos nocturnos y las jornadas dominicales y festivas laboradas.
Agregó que, de acuerdo a un pronunciamiento del Consejo de Estado, la compensación en tiempo requiere obligatoriamente que la entidad demanda
jornadas dominicales y festivas laboradas.
Agregó que, de acuerdo a un pronunciamiento del Consejo de Estado, la compensación en tiempo requiere obligatoriamente que la entidad demanda comunique de manera expresa e inequívoca al empleado las jornadas que disfrutaría como compensación por los dominicales y festivos laborados, sin que en el sub lite se haya aportado prueba sumaria alguna en la cual se pruebe que se informó de manera detallada las fechas en las cuales disfrutaría de tal descanso, de ahí que no le era dable al fallador de primera instancia darles el carácter de compensatorios a las jornadas de descanso ordinario de 24 y 48 horas.
Finalmente, como consecuencia de los reconocimientos laborales reclamados, planteó que debe ordenarse la reliquidación de los aportes parafiscales (salud y pensión), puesto que no hubo un pronunciamiento por la a -quo en torno a que los derechos laborales pretendidos son cancelados de manera periódica y, aunado a lo anterior, tiene por objetivo remunerar la prestación de los servicios personales de la parte demandante.
2. Parte demandada (fols. 119-126). En su escrito de apelación, además de reiterar la argumentación expuesta en su contestación a la demanda, refirió que difería del análisis efectuado por el Juzgado de primera instancia, por cuanto si bien hace referencia al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, aplicable al sub lite para el pago de recargos nocturnos de los funcionarios que laboraron bajo el sistema de turnos en la entidad demandada, ese despacho aplicó erradamente dicha norma, puesto que la
referencia al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, aplicable al sub lite para el pago de recargos nocturnos de los funcionarios que laboraron bajo el sistema de turnos en la entidad demandada, ese despacho aplicó erradamente dicha norma, puesto que la misma determina que en relación con el pago de los recargos nocturnos el empleadorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 podrá compensarlo con periodos de descanso, tal y como lo realizó dicha entidad, motivo por el cual al haberse compensado dichos recargos no habría lugar a realizar una doble compensación para la parte demandante ya que constituiría un detrimento patrimonial injustificado para la unidad.
De otra parte, planteó que al Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero la a -quo no tuvo en consideración las modificaciones efectuadas a dicho decreto, y de las cuales se menciona que para la procedencia del pago de dominicales y festivos que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o el nivel asistencial hasta el grado 19, situación que no ocurre con el demandante, puesto que pertenece a un grado y nivel superior del mencionado y, por tanto, se debe denegar el reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera
puesto que pertenece a un grado y nivel superior del mencionado y, por tanto, se debe denegar el reconocimiento y pago de los recargos dominicales y festivos.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez proferido auto del 22 de julio de 2019 por el despacho sustanciador (fol. 135), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito, a través de auto del 4 de marzo de 2020 (fol. 137), sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto de los recursos de apelación se circunscribe en determinar, en primer lugar, si el acto administrativo demandado, al negar al demandante, en calidad de empleado de la U.A.E. Migración Colombia, los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, transgredió la normativa en que debíaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 fundarse, tal y como se resolvió en el fallo apelado, o, por el contrario, no la vulnera, según lo plantea la entidad demandada en su apelación.
En segundo lugar , se deberá esclarecer si, contrario a lo resuelto en primera instancia, es procedente el reconocimiento y pago de compensatorios por dominical y festivo laborado por el demandante, según se pretende en la demanda e insiste en el recurso de apelación de la parte demandante.
Finalmente, en tercer lugar, la Sala dilucidará si, como consecuencia de los emolumentos reclamados, es procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, según se formula en su recurso de alzada.
2. Fundamento normativo. Mediante el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, estableciéndose en esa norma que esa entidad contaría con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y que se encontraba adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores1.
En el artículo 28 2 de la norma en mención se señaló que en materia de administración de personal y de carrera a los empleados de esa entidad les resulta aplicable el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, destacándose que el régimen salarial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las
aplicable el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, destacándose que el régimen salarial y prestacional de dicho personal correspondería al que señalare el Gobierno Nacional, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
Ahora bien, la U.A.E. Migración Colombia a través de la Resolució n 281 del 16 de abril de 2012 dictó lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en esa entidad, así como el trabajo realizado por sus empleados en dominicales, festivos y horas extras. No obstante , no fue sino a través de la expedición de l a Resolución 1411 del 26 de agosto de 2013, cuando dicha entidad, además de derogar la resolución previamente referida3, fijo una serie de lineamientos, acorde a
1 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Créase la Unidad Administrativa Especial, como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Artículo 28. Régimen de personal . A los empleados de Migración Colombia les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992.
del orden nacional. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados de Migración Colombia será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992. 3 Artículo 12. La presente resolución rige a partir de su comunicación y deroga la Resolución 00281 del 16 de abril de 2012 y cualquier disposición que le sea contraria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978, para el reconocimiento de recargos nocturnos dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en esa entidad, señalando sobre dicho aspecto las siguientes prerrogativas:
Artículo 1. En la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, laboraran por el sistema de tur nos y en jornadas mixtas, únicamente los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio y presten sus servicios en puestos de control migratorio, cuya actividad se cumpla de manera habitual durante todo el año calendario.
Artículo 2. Horas por turno: Las cuarenta y cuatro a la semana que conformen la jornada ordinaria podrán distribuirse en turnos de lunes a domingo.
Artículo 3. Rotación: En la organización del trabajo de los turnos la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia durante las veinticuatro (24) horas del día, tendrá en cuenta la rotación de los mismos. Entre el final de una jornada
Artículo 3. Rotación: En la organización del trabajo de los turnos la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia durante las veinticuatro (24) horas del día, tendrá en cuenta la rotación de los mismos. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediaran, como mínimo, doce horas.
Artículo 4. Cumplimiento de jornada : Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acordes a las necesidades de la entidad y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, dichas jornadas laborales pueden ser diurnas , nocturnas ò mixtas.
Parágrafo 1: Los funcionarios a que se refiere este artículo dispondrán de una hora de almuerzo y una hora para cena, cuyo tiempo no hace parte de la jornada laboral y que tampoco es contabilizada para el reconocimiento del presente beneficio.
Parágrafo 2: Para efectos del establecimiento de turnos se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Jornada ordinaria laboral diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M. y las 6:00
P.M.
2. La jornada ordinaria laboral nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las
6:00 A.M.
Así las cosas, de acuerdo a la normativa previamente transcrita, debe partirse de la premisa que para los servidores de la U.A.E. Migración Colombia que laboren por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, siempre que desarrollen funciones de control migratorio y laboren en puestos destinados a ese fin, características propias del empleo que ejerció la parte demandante, su jornada laboral se encuentra
el sistema de turnos y en jornadas mixtas, siempre que desarrollen funciones de control migratorio y laboren en puestos destinados a ese fin, características propias del empleo que ejerció la parte demandante, su jornada laboral se encuentra organizada mediante el sistema de turnos, estableciéndose sobre dicho aspecto que los mismos deben rotars e y, adicional a ello, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente debe mediar como mínimo 12 horas.
Adicionalmente, en esa misma normativa se determinó que la jornada laboral de los empleados de esa entidad debe ajustarse a un término de 44 horas semanales, misma que podrá ser diurna, nocturna o mixta; estableciéndose en su artículo 5 queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2015-00561-01.
Demandante: Iván Darío Gómez Malagón.
Demandado: U.A.E. Migración Colombia.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 cuando el turno del empleado de esa entidad incluya horas diurnas y nocturnas, sobre estas últimas se reconocerá un recargo del 35% sobre la asignación básica mensual, en los siguientes términos:
Artículo 5. Los empleados de control migratorio que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria ò permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre la asignación básica mensual.
tendrán derecho a que la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre la asignación básica mensual.
Así mismo, en lo concerniente a los dominicales y festivos laborados de manera habitual por el empleado de la U.A.E. Migración Colombia se determinó en la aludida resolución el recargo de un 200% de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, más el disfrute de un día compensatorio, determinándose sobre ese punto las siguientes pautas:
Artículo 6. Cuando el trabajo en dominical o festivo sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical ò festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio ò fracción, sin perjuicio de la remuneración ordinaria ò fracción a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente destacar que la misma norma en su artículo 74 estableció que para la procedencia del reconocimiento de horas extras y del trabajo ocasional en dominicales y festivos, así como los correspondientes compensatorios, el empleado de la U.A.E. Migración Colombia debe pertenecer al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o Asistencial hasta el Grado 19, conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1029 de 2013, última norma mediante la cual el Gobierno Nacional fijó para ese año la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva.
En ese estado de cosas, la Sala encuentra que a partir de la expedición de la aludida
el Gobierno Nacional fijó para ese año la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva.
En ese estado de cosas, la Sala encuentra que a partir de la expedición de la aludida Resolución Nº 1411 del 26 de agosto 2013 la U.A.E. Migración Colombia determinó la normativa pertinen
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