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TA CUN - 110013335029201500588-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500588-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / SENTENCIA EJECUTIVO – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INTERESES MORATORIOS – Corresponde seguir adelante la ejecución por $28.634.906,87 por concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2013.

Problema jurídico: ¿Establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o n o lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia?

Extracto: “(…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $28.634.906,87, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. (…) la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) En consecuencia, resulta palmario que, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, (…) A la luz del citado artículo 446 del CGP , la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para presenta r la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeuda da con el

liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y en aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para someter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeuda da con el acatamiento de los preceptos legales. (…) De esta manera, se precisa que la su ma a cancelar por concepto de intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la norma para efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) En el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante esta jurisdicción, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la UGPP, ni es posible afirmar que haya incurr ido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. En consideración a ello no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó la excep ción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a ca rgo de la entidad ejecutada, a la cual no se le ha dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Precisará la suma objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $28.634.906,87 por concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero

trascurso de esta providencia. (…) Precisará la suma objeto de ejecución de acuerdo con lo sustentado en precedencia, según lo cual corresponde seguir adelante la ejecución por $28.634.906,87 por concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2013. (…) Finalmente, comoquiera que el apoderado general de la UGPP otorgó poder a la doctora Laura Natali Feo Peláez, identificada con la C.C. 1.018.451.137 y T.P. 318.520 del C. S. de la J., para continuar representando los intereses de la entidad, la Sala le reconocerá personería adjetiva en los término s y para los efectos del mandato visible a folio 222 del expediente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 2 de octubre de 2014, 1100103-06000-2014-00020-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). 50001-23-31-000; Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106); Ernesto Gil Botero, No. 5200123-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.

23-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Intereses moratorios

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Gustavo Alberto Paba Nieto, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 42.141.194.75 por concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2013.

Suma derivada de la condena impuesta en primera instancia el 15 de mayo de

concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2013.

Suma derivada de la condena impuesta en primera instancia el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo del 4 de febrero de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2010.

Solicita que el monto sea indexado hasta que se verifique su pago total.

1 Folios 356 a 380, Cdo. 12

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Manifiesta que el 20 de mayo de 2010 se solicitó el cumplimiento de las providencias judiciales en cita, el cual se dio en forma parcial el 31 de octubre de 2011 mediante la resolución No. UGM 015849. Solo hasta febrero de 2013 se incluyó en nómina la resolución, en consecuencia, se causaron intereses moratorios desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2013.

La certificación de pagos expedida por la UGPP evidencia que no se incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios, razón por la cual la entidad ejecutada se encuentra en deuda con el actor.

2.- Mandamiento de pago2

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 3 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la

se encuentra en deuda con el actor.

2.- Mandamiento de pago2

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 3 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy a favor de la parte ejecutante, por la suma de $42.141.194.75, causados entre el 19 de febrero de 2010 (día siguiente a la ejecutoria) y el 24 de febrero de 2013 (fecha de pago de la obligación), tras considerar que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 297 del CPACA concordante con los artículos 114, numeral 2º; 422, 430 y 431 del CGP.

3.- Contestación de la demanda ejecutiva3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó en tiempo la demanda.

2 Folios 63 a 65 3 Folios 126 a 1333

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Se opuso a las pretensiones por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias que se aportan como título de recaudo, por tanto, no resulta procedente la ejecución de la referencia.

Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, hoy UGPP, dio cumplimiento a las

procedente la ejecución de la referencia.

Formuló la excepción de pago de la obligación, en razón a que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, hoy UGPP, dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de la resolución UGM 015849 de 31 de octubre de 2011, en la que expresamente en su artículo 6º ordenó al área de nómina realizar las operaciones pertinentes para que la Caja diera cumplimiento al artículo 177 del CCA y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional hiciera lo propio respecto del artículo 178 del CCA. El acto fue incluido en nómina en febrero de 2013, mes en el que se dio el pago.

Formuló también las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 26 de febrero de 2020 desestimó las excepciones formuladas por la ejecutada; ordenó continuar con la ejecución de los intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 y el 24 de febrero de 2013, sin definir la cuantía; y, se abstuvo de condenar en costas.

Frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP decidió su improcedencia al no estar enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Manifestó que ya habían sido rechazadas mediante auto de 2 de septiembre de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra

improcedencia al no estar enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Manifestó que ya habían sido rechazadas mediante auto de 2 de septiembre de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago.

4 Folios 208 a 2114

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En relación con la excepción de pago adujo que del material probatorio aportado se observa que la entidad profirió la resolución UGM 015849 de 31 de octubre de 2011, mediante la cual dio cumplimiento parcial a las sentencias, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación del accionante, pero no dispuso el pago de intereses moratorios, por lo cual es claro que continúa adeudando los montos correspondientes a este concepto.

Por lo anterior, se concreta una obligación pendiente de pago por parte de la UGPP, quien es la competente para asumir la obligación a voces de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en concepto de 2 de octubre de 20145 señaló que los intereses moratorios son un asunto inescindiblemente ligado a la sentencia, por lo cual la encargada del pago es la UGPP, que asumió las responsabilidades de la extinta CAJANAL EICE.

5.- Recurso de apelación6

El apoderado de la parte ejecutada solicitó sea revocada la sentencia. Mediante resoluciones UGM 015849 de 31 de octubre de 2011 y UGM 058387 del 16 de

5.- Recurso de apelación6

El apoderado de la parte ejecutada solicitó sea revocada la sentencia. Mediante resoluciones UGM 015849 de 31 de octubre de 2011 y UGM 058387 del 16 de noviembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento total a la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, en consecuencia, no hay lugar al pago de intereses moratorios porque estos solo se causan en la medida en que la obligación no se haya pagado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub-lite se contrae a establecer si tiene vocación de prosperidad o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución ordenada en primera instancia.

5 Radicado 11001-03-06000-2014-00020-00 6 Folio 211 y cd audiencia inicial - folio 213, minuto 25:035

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por una cuantía indeterminada por concepto de intereses moratorios causados entre el 19 de febrero de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 24 de febrero de 2013 (fecha de pago de la obligación).

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

(día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 24 de febrero de 2013 (fecha de pago de la obligación).

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 12 de junio de 20157, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2978 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2989 y 29910 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ulylk7pcJ90cLnu1mDXFPtjtgEg%3d 8 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se

8 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

9ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez qu e la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en este Código. 10ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidad es públicas, se observarán las reglas establecidas en el Có digo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.6

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.6

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero11 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer

el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442 del CGP, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de

11 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el

deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 ibídem establece que, mediante auto se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del CGP.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.

Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículo 243 (parágrafo)12 y 306 del CPACA, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.

Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

3.- Sobre la excepción de pago propuesta en la contestación

12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También

en la regulación esencial.

3.- Sobre la excepción de pago propuesta en la contestación

12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”8

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda, por tanto, se examinará el título ejecutivo y entrará a verificar si se cumplió con la obligación impuesta en las sentencias base de recaudo acorde con lo decidido por el juez de primera instancia, en la providencia recurrida y, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la providencia de primera instancia de 15 de mayo de 200913, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso:

“(…) SEGUNDO: (…) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

primera instancia de 15 de mayo de 200913, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se dispuso:

“(…) SEGUNDO: (…) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión (…) teniendo en cuenta incluir en su liquidación, la asignación básica, el incremento de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación semestral, la prima de navidad y la prima de vacaciones, que el actor devengó durante su último año de servicios.

TERCERO. (…) se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar (…) las sumas que en dinero correspondan a las diferencias causada s entre la reliquidación ordenada por esta sentencia y los pagos reali zados con base en la liquidación realizada por esa entidad a partir del 7 de s eptiembre de 2003, en razón a la operancia del fenómeno de prescripción de las diferencias anteriores (...).

CUARTO. A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse mes a mes, en virtud de la siguiente forma (…). (…)”

La anterior decisión fue apelada, en consecuencia, el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia el 4 de febrero de 2010,14 en la que decidió:

Primero. - “Confirmar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de fecha 15 de mayo de 2009, dentro del proceso promovido por el señor Gustavo Alberto Paba Nieto contra la Caja

Primero. - “Confirmar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de fecha 15 de mayo de 2009, dentro del proceso promovido por el señor Gustavo Alberto Paba Nieto contra la Caja Nacional de Previsión Social, y en lo pertinente modifíquese la resolutiva en el sentido de:

13Folios 10 a 23 14 Folios 25 a 409

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores mensuales legales devengados en el año anteri or a la fecha de retiro del servicio, incluyendo además de los reconocidos por la entidad demandada, la bonificación semestral, la bonificación por recreación, doceava parte de la prima (1/12), doceava parte de la prima de navidad (1/12) e incremento por antigüedad, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2003, por prescripción trienal y descontando l os correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si hubiere lugar a ello (…) ”

La condena referida quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero de 2010 , según lo establece la constancia emitida el 6 de abril de 2010 expedida por la Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.15

El 20 de mayo de 2010, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.16

Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.15

El 20 de mayo de 2010, la parte ejecutante solicitó a CAJANAL EICE el cumplimiento del fallo.16

Mediante resolución UGM 015849 de 31 de octubre de 2011, CAJANAL EICE – En liquidación reliquidó la pensión del ejecutante en los términos ordenados en los fallos judiciales, en consecuencia, elevó su cuantía a $2.415.609 con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2003 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto del cumplimiento.17

En relación con la condena ordenada de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, la resolución de cumplimiento señaló:

“ARTÍCULO SEXTO. El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…)”

De conformidad con la liquidación efectuada por la entidad, que hace parte integral de la resolución antes mencionada, el acto de cumplimiento fue incluido en nómina

15 Folio 40 vto 16 Folios 42 y 43 17 Folios 44 a 4610

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

17 Folios 44 a 4610

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en febrero de 2013. 18 Esta liquidación no incluyó monto alguno por concepto de intereses moratorios.

Se acreditó dentro del expediente que el pago del retroactivo adeudado se dio el 24 de febrero de 2013, según se evidencia en el comprobante de pago expedido por Bancolombia.19 Y hasta esa fecha inclusive, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución, decisiones frente a las cuales no puso reparo la entidad demandada.

En suma, la UGPP acató parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por cuanto reliquidó e indexó la pensión de jubilación del actor, frente a lo cual no presenta reparo; empero, obvió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la omisión en el pago oportuno de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción, valores que señala la sentencia de primera instancia no le han sido cancelados al ejecutante. Sobre esta pretensión se centra la demanda.

4.- Sobre los intereses moratorios

Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se

178, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimient o de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses 20 después de su ejecutoria.

18 Folios 49 y 50 19 Folio 51 20 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la C orte Constitucional mediante Sentencia C-555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.11

Expediente: 11001-33-35-029-2015-00588-01

Demandante: Gustavo Alberto Paba Nieto

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.21

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan

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