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TA CUN - 110013335029201500604-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500604-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. - No es procedente ordenar a la ejecutada UGPP indexar los intereses moratorios por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, indexar los intereses moratorios sería calcular doblemente los efectos de la inflación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación. Igualmente, se deberá establecer, si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios?

Extracto: “(…) no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , (…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social

entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, (…) A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP , (…) debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; (…) sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” (…) hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada. (…) pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma situación

liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada. (…) pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma situación errática de ésta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, (…) ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. (...) bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. (…) De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidadExpediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa de medio de control se suspenderá solo a partir del momento en que inicio el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE (…) bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”

liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” (…) implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella .” (…) en relación con el Patrimonio Autónomo CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Procesos y Contingencias no misionales , (…) debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional.” , (…) En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. (…) no es procedente ordenar a la ejecutada – UGPP-, a la indexación o actualización de la suma por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, reclamados por la parte actora. (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada. (…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la

que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o reforme la decisión.”, razón por la cual, la presente decisión se contrae a resolver sobre la inconformidad plasmada por el recurrente en su alzada. (…) Esos aspectos, no fueron alegados por el entonces apoderado de la UGPP al apelar el fallo de primera instancia, (…) esta instancia se debe limitar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016 y Subsección A, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 6 de agosto de 2015, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02600-01(111415); Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el

radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6); Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

2Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335029-2015-00604-01

Demandante: ANA CLEMENCIA GARZÓN CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL

E.I.C.E.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los

ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL

E.I.C.E.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte ejecutante y de la entidad demandada (CD fl. 118 Minuto 23:27 a 24:06 y 24:11 a 26:00), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 22 de junio de 2018 (fls. 110 a 113 1 y CD fl. 118 Minuto 16:40 a 23:16) por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones y ordeno seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 7) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito de que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá (fls. 10 a 22), confirmada por esta Corporación el 5 de julio de 2012, que decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 25 a 34).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $62.170.518, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. 1 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 110 a 113.

$62.170.518, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. 1 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 110 a 113. 3Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 013185 de 25 de octubre de 2012, la UGPP dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 88 a 96). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”, “Inexistencia del título ejecutivo” y “Prescripción”, por considerar que a través de la Resolución No. RDP 013185 de 25 de octubre de 2012 , se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que

Resolución No. RDP 013185 de 25 de octubre de 2012 , se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, respectivamente, siendo competente para ello el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 110 a 113 2 y CD fl. 118 Minuto 16:40 a 23:16). La Juez de Primera Instancia rechazó por improcedentes las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP” e “Inexistencia del título ejecutivo” , declaró no probada la excepción de “ pago” propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., solo se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que CAJANAL no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo 2 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 110 a 113.

que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo 2 Copia incompleta del Acta de Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento vista a folios 110 a 113. 4Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, y la UGPP desconoció su competencia para el pago de dichos valores.

III. APELACIÓN El apoderado de la parte actora (CD fl. 118 Minuto 23:27 a 24:06) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Señora Juez con el mayor respeto le presento recurso de apelación contra el fallo que se acaba de proferir respecto que su despacho no ordenó indexar las sumas adeudadas toda vez que ha trascurrido hasta la fecha un poco más de 5 años y seguramente tardaremos un poco más para poder hacer efectivo el cobro. En consecuencia, y aunado el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso pues es necesario que se ordenen indexar dichos dineros con el fin de compensar la devaluación de la moneda colombiana. No más señora Juez, muchas gracias.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 118).

Lo anterior permite inferir, que el apoderado de la parte actora no está de acuerdo con la negación de la act ualización sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios, a la fecha del pago, por considerar que ha perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo. El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 118 Minuto 24:11 a 26:00) interpuso

intereses moratorios, a la fecha del pago, por considerar que ha perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo. El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 118 Minuto 24:11 a 26:00) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Su señoría, respetuosamente interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por este Despacho la cual sustento en los siguientes términos: Se tiene que tener en cuenta que mediante la Resolución RDP 013185 del 25 de octubre de 2012, CAJANAL EICE en liquidación dio cumplimiento al fallo proferido por este Despacho el 14 de octubre de 2011 el mismo confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo cual en la anteriormente reseñada resolución CAJANAL EICE en liquidación citó en el numeral 6 que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes en cuanto a lo que se refiere a los artículos 177 del CCA, esto es, los intereses moratorios tales que estaría a cargo en CAJANAL EICE en liquidación. En consecuencia, y aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho acto administrativo la conclusión a la que se llegó a que los intereses moratorios a favor del ejecutante no es una obligación que pueda ser exigible a la UGPP sino a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, pues el pago de obligaciones de esa naturaleza, causadas durante las labores misionales de la extinta CAJANAL EICE en liquidación, fue precisamente el fin con que el

Social CAJANAL EICE en liquidación, pues el pago de obligaciones de esa naturaleza, causadas durante las labores misionales de la extinta CAJANAL EICE en liquidación, fue precisamente el fin con que el 5Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa legislador le dio al patrimonio autónomo, razón por la cual están llamadas a prosperar las excepciones propuestas, puesto que (sic) para que estos fines se crearon los patrimonios autónomos para cubrir dichas contingencias. En consecuencia, solicito al H. Tribunal exonerar a mi representada y negar las pretensiones de la demanda. Gracias su señoría.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 118).

Entonces, señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de la Resolución No. RDP 013185 de 25 de octubre de 2012. Indicó, que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, como quiera que en el numeral 6º de la citada resolución, indicó que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes en cuanto a lo que se refiere a los intereses moratorios, por lo tanto, están a cargo en CAJANAL EICE en liquidación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 125 a 134) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de

PÚBLICO.

El apoderado de la entidad demandada en el correspondiente alegato de conclusión (fl. 125 a 134) reiteró algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que los intereses moratorios se deben liquidar conforme al DTF mensual vigente en concordancia con el CPACA, norma que regula actualmente la demanda ejecutiva. Igualmente, adujo que la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1º de julio de 2015, razón por la cual, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. Así mismo, solicitó revocar la condena en costas, precisando que se debe evidenciar la mala fe de la entidad pública, y probar lo pertinente, para que pueda haber condena en esta materia. Y por último, señaló que no hay lugar a la indexación de los intereses moratorios como quiera que dichos conceptos no están contenidos en el título base de ejecución, por lo que se estaría generando un doble pago. La parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 135 a 137), reiterando en esencia los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación.

Igualmente, se deberá establecer, si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios.

2. Legitimación por pasiva 2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos . Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo Decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto

contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo Decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6): “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos 7Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)”

(Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite

prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en

entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 8Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una

decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Recientemente, el H. Consejo de Estado 3, respecto del proceso de liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente: “(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)” Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha

acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 9Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”.

De lo anterior, la Sala concluye que, por las razones allí consignadas, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo

puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión. 2.2. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945 como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998 y continuó con las funciones de recaudo y reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 4º. Luego, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidación se sometería a las

liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidación se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2). Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y 10Expediente No. 110013335029-2015-00604-01

Demandante: Ana Clemencia Garzón Correa que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.” (Negrillas fueras de texto).

A su vez, el Decreto en comento contempló: “ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal

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