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TA CUN - 110013335029201500764-01-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500764-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - La reliquidación de pensión se debe hacer efectiva y procede su pago desde la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante, desde el 01 de enero de 2015, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes serán reajustadas teniendo en cuenta lo señalado por el inciso final del artículo 187 del CPACA / CONFORME AL DECRETO 758 DE 1990 - La actora acreditó haber realizado los aportes a pensión por un total de 1.286,28 semanas, le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida con el 90% del IBL de los factores sobre los cuales haya realizado los aportes percibidos durante los 10 últimos años a la fecha del reconocimiento de la prestación.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida bajo el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con una tasa de reemplazo superior a la determinada en el acto de reconocimiento pensional de mandado, teniendo en cuenta para tales efectos además de los tiempos cotizados en e l sector privado, los tiempos cotizados en el sector público, o si por el contrario como lo consideró el A-quo en el fallo de primera instancia y lo observó la entidad demandada, los tiempos cotizados lo deben ser exclusivamente al ISS hoy Colpensiones no siendo procedente bajo este régimen su acumulación con los aportados a otras cajas o fondos?

Extracto: “(…) Colpensiones en la liquidación de la pensión de la demandante no

Colpensiones no siendo procedente bajo este régimen su acumulación con los aportados a otras cajas o fondos?

Extracto: “(…) Colpensiones en la liquidación de la pensión de la demandante no incluyó las 85.43 semanas ( …) realizadas por la empresa Textiles Konkord S.A. entre el 16 de febrero de 1979 y el 05 de octubre de 1980, ( …) contabilizados estos tiempos se tiene que las cotizaciones que de manera exclusiva se efectuaron a Colpensiones hasta el cumplimiento de la edad de 55 años (16082008) asciende a 715,43 semanas en diferentes períodos, ( …) sumados los aportes realizados a Caprecundi entre el 06 de abril de 1990 hasta el 3 1 de diciembre de 1994 (243,57 semanas) alcanza un total de semanas de 959, superando de esta forma el requisito exigido por el Decreto 758/90, ( …) la actora acreditó el mínimo de semanas cotizadas a la entidad conforme a lo exigido en la citada norma, lo cual la habilita para reclamar que la liquidación d e su pensión se cumpla en aplicación de los preceptos que la gobiernan. ( …) indican como requisito que las semanas hayan sido cotizadas antes del cumplimiento de la edad exigida, para el caso de las 500, o en cualquier tiempo para las 1000 se manas; y (…) al haber cotizado la demandante en su vida laboral, un total de 1.2 86,28 semanas (…) su pensión debe ser liquidada en el equivalente al 90% del salario base de liquidación. ( …) en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y

semanas (…) su pensión debe ser liquidada en el equivalente al 90% del salario base de liquidación. ( …) en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, (…) para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, ( …) una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, (…) la Sala Plena de la Corporación unific ó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de tra nsición de la Ley 100 de 1993, ( …) dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, (…) los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los a portes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. (…) teniendo en cuenta que la demandante para la fechade entrada en vigor de este nuevo régimen le faltaban más de 10 a ños para adquirir el estatus de pensionada, para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ( …) la entidad demandada vulneró los

adquirir el estatus de pensionada, para calcular el IBL de su prestación debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ( …) la entidad demandada vulneró los preceptos legales que la gobiernan bajo los cuales fue concedida la pensión de vejez a la actora, al no tener en cuenta para su liquidación lo aportado a Caprecundi, ni tampoco lo cotizado a la Sociedad Textilex KonKord S.A., aportes que necesariamente inciden en el número total de las semanadas cotizadas afectando de manera directa el porcentaje ( …) hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ( …) ordenar a la demandada Colpensiones a reliquidar la pensión de la demandante señora ( …) aplicando la tabla establecida en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 748 del mismo año, que determina como se integra la pensión de vejez, sobre las primeras 500 semanas el 45% y por cada 50 semanas adicionales un 3% sin que exceda del 90% cuando el número de semanas sea igu al o superior a 1.250, como en el sub examine la actora acreditó haber realizado los ap ortes a pensión por un total de 1.286,28 semanas, le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida con el 90% del IBL de los factores sobre los cuales haya realizado los aportes percibidos durante los 10 últimos años a la fecha del reconocimiento de la prestación. La reliquidación de pensión se debe hacer efectiva y p or tanto procede su pago desde la fecha del retiro definitivo del servicio del demandant e, esto es desde el 01 de enero de 2015. Las diferencias de las mesadas

de la prestación. La reliquidación de pensión se debe hacer efectiva y p or tanto procede su pago desde la fecha del retiro definitivo del servicio del demandant e, esto es desde el 01 de enero de 2015. Las diferencias de las mesadas pensionales resultantes serán reajustadas teniendo en cuenta lo señalado por el inciso final del artículo 187 del CPACA. ( …) hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones antes expuestas. (…) las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda no resultaron probada s, y tampoco en el desarrollo de la actuación se encontró acreditado algún hecho constitutivo de excepciones que pueda enervar las pretensiones de la demanda. ( …) la pensión de vejez de la actora se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2 015, y la petición de reliquidación de la prestación, se radicó el 24 de marzo de 2015, (…) y la demanda se presentó el 07 de octubre de 2015, no opera la prescrip ción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-078 de 2014; A-326 de 2014; T-060 de 2016; SU-769 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; T-078 de 2014; A-326 de 2014; T-060 de 2016; SU-769 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; 9 de junio de 2011, 111709, Sección Segunda Subsección B ; Sección Segunda, Subsección B, 07 de noviembre de 2019, C.P., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter , 2000123-39-000-201600061-01(1322-17), actor: Silvio Antonio Jiménez Araújo, demandado: Colpensiones; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), 20001-23-39-0002016-00061-01(1322-17); Sección Segunda, 10 de abril de 1997, CP. Javier Díaz Bueno.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; D ecreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: LEONOR CAMPIÑO VIZCAÍNO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Tema: Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decret o 758 de 1990

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto po r la demandante señora Leonor Campiño Vizcaíno contra la sentencia del 16 de a gosto de 2019 proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada demanda 1 solicitando que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hagan las siguientes:

1.1. Declaraciones

Que se declare parcialmente nula i) la Resolución No . GNR 185688 del 26 de mayo de 2014 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor de l a demandante señora Leonor Campiño Vizcaíno, la pensión de vejez con una

GNR 185688 del 26 de mayo de 2014 por medio de la cual Colpensiones reconoció a favor de l a demandante señora Leonor Campiño Vizcaíno, la pensión de vejez con una tasa de reemplazo al ingreso base de liquidación del 72% (sic) (real 66%); ii) así como la Resolución No. GNR 186980 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió de manera adversa el recurso de reposición incoado contra el anterior acto administrativo confirmándolo en todas sus partes.

1 Archivo 01, fls. 2-14, exp. virtualRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno

2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a Colpensiones le reliquide la pensión de vejez, teniendo como base la tasa de reemplazo equivalente al 90% del salario base de liquidación en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) se disponga el pago de las diferencias dejadas de pagar entre el valor reconocido y el nuevo valor de la reliquidación a partir del momento del reconocimiento, esto es, 01 de enero de 2015; iii) se reconozca y pague la actualización de las sumas líquidas dejadas de pagar, con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes;

1.2.- Hechos

Relata la actora que nació el 16 de agosto de 1953, y en la actualidad cuenta con 62 años.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes;

1.2.- Hechos

Relata la actora que nació el 16 de agosto de 1953, y en la actualidad cuenta con 62 años.

Señala que, durante toda su vida laboral, estuvo vinculada como servidora pública, y trabajadora privada, en las siguientes entidades y periodos:Radicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno

3

A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años y, por ende, cumplía con uno de los requisitos (edad) establecidos en el artículo 36 de la citada norma para ser beneficiaria del régimen de transición y, por ende, a juicio de la demandante, el régimen aplicable corresponde al establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Manifiesta que, durante su vida laboral siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Dice que por Resolución No. GNR 185688 del 26 de mayo de 2014, Colpensiones revocó la Resolución GNR 7867 del 13 de enero de 2014, y en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 y Acto legislati vo 01 de 2005, le reconoció la pensión en porcentaje del 66%.

Según la actora por presentar errores de hecho y de derecho mediante escrito con radicado No. 2014_9710613, del 19 de noviembre de 2014, prese ntó recurso

reconoció la pensión en porcentaje del 66%.

Según la actora por presentar errores de hecho y de derecho mediante escrito con radicado No. 2014_9710613, del 19 de noviembre de 2014, prese ntó recurso (reposición) contra la anterior resolución, que fue decidido por Reso lución GNR 61166 del 02 marzo de 2015, reliquidando la pensión, y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, modific ó la tasa de reemplazo del 66% al 72%, tomando como salario base de liquidación $2.065.669.

Expone que por escrito radicado 20158_2650435 del 24 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición contra la Resolución GNR.61166 de l 02 de marzo de 2015, el cual se decidió negativamente a tra vés de la Resolución GNR 186980 del 23 de junio de 2015, confirmándola en todas las partes, aduce para el efecto que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, las semanas exigidas son única y exclusivamente cotizadas al ISS y/o C olpensiones y no es posible entrar a computar cotizaciones realizada en otras cajas.

1.3.- Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados, el artículo 5 3 de la C.N., artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos, el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 que aprobó el anterior acuerdo, así mismo, relaciona jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sede tutel a se ha pronunciadoRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Decreto 758 de 1990 que aprobó el anterior acuerdo, así mismo, relaciona jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sede tutel a se ha pronunciadoRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno 4 sobre la aplicación, Ley 71 de 1988, Ley 797 de 2003, artículo 36, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1395 de 2010, los artículo s 48, 53 y 58 de la

Constitución Política.

En concepto de la demandante, Colpensiones al aplicar la tasa de reemplazo del 72% violó y vulneró sus derechos fundamentales y legales, pues considera que el porcentaje es acomodado a sus intereses económicos, desconociendo que La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

1.4.- Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderado se opone a la s súplicas de la demanda 2, con el argumento que ha reconocido la pensión en la forma indicada por la Corte Constitucional, según la cual tiene establecido q ue el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Frente a la solicitud de la demandante de tener en cuenta los periodos públicos y/o cotizaciones a diferentes cajas para la reliquidación de la pe nsión de vejez

el Decreto 1158 de 1994.

Frente a la solicitud de la demandante de tener en cuenta los periodos públicos y/o cotizaciones a diferentes cajas para la reliquidación de la pe nsión de vejez reconocida conforme al Decreto 758 de 1990, refiere sentencias d e la Corte Suprema de Justicia que se ha referido al tema, concluyendo ento nces que únicamente los tiempos cotizados al ISS y/o Colpensiones, será posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional conforme al Decreto 758 de 1990, sin que se permita incluir periodos cotizados a diferentes fondos cajas o el tiempo laborado como empleados públicos no cotizado al ISS. Resalta que la acto ra cuenta con un total de 957 semanas cotizadas exclusivamente al ISS (teniendo en cuenta los periodos 199708 y 199709 que registran en O con la anotación pago aplicado a periodos anteriores), y de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, le corresponde una tasa de reemplazo del 72%.

Propuso como excepciones las denominadas cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Frente a las dos primeras el A-quo, sostu vo que como fueron planteadas como argumentos de defensa las mismas se estudiarían con las consideraciones de la sentencia, sobre la tercera, indicó que la misma se resuelve en la sentencia en caso de prosperar las pretensiones, y finalmente en relación con la genérica, adujo que no se observó ninguna que debiera ser declarada.

1.5.- Sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 3, luego de analizar la situación fáctica

1.5.- Sentencia apelada

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 3, luego de analizar la situación fáctica planteada negó las pretensiones de la demanda, al considera r que si bien la

2 Archivo 06, fls.1-11, exp. virtual 3 Archivo 14, fls. 1-14, Exp. virtualRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno 5 demandante es beneficiaria del régimen de transición de la L ey 100 de 1993, conforme a lo probado en el expediente, observó que la misma laboró en entidades de naturaleza privada y pública, concluyendo por ende que no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 que pretende, pues en su criterio no se trata de un trabajador afiliado al extinto Instituto de Seguro Social con patrono particular o a un empleado de la Seguridad Social, por el contrario se trata de una person a que cuenta con tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, de tal manera que el reconocimiento de su pensión sería viable bajo el régimen de l a Ley 71 de 1988

(pensión por aportes), donde también le es posible alcanzar una tasa de reemplazo de hasta el 75% más no 90% pretendido.

En tal sentido concluyó la primera instancia que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto no puede la demandante utilizar los tiempos de servicios en los sectores públicos y privados para beneficiarse de l a tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990, reiterando que para lograr su

pretensiones de la demanda por cuanto no puede la demandante utilizar los tiempos de servicios en los sectores públicos y privados para beneficiarse de l a tasa de reemplazo establecida en el Decreto 758 de 1990, reiterando que para lograr su cometido puede propender por la aplicación de la Ley 71 de 1989 o también la aplicación integral de la Ley 100 de 1993.

1.6.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la demandante Leonor Campi ño Vizcaíno a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación 4, al estimar que frente a la aplicación del Acuerdo 49 de 1990 y su decreto reg lamentario 758 del mismo año, la Corte Constitucional ha proferido innumerables p rovidencias que abordan esa problemática, tales como el auto 148 el 21 de junio 2012 , donde se pronuncia sobre la nulidad de la sentencia T559 de 2011 presentada por el Instituto de Seguro Social dentro de los expedientes T-3035104 y T3047979 mediante las cuales la alta Corporación consideró que no es de recibo que el Instituto de Seguro Social niegue este reconocimiento dado que el artículo 11 del Decreto 758 de 1990, en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúe n de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales.

Refiere igualmente la sentencia SU-769 de 2014, dictada por la Corte Constitucional, que define un asunto respecto de la aplica ción del acuerdo 049 de 1990, señalando que para el reconocimiento de los beneficiari os del régimen de transición, a quienes se les aplique los requisitos contenidos en el artículo 12 del

Constitucional, que define un asunto respecto de la aplica ción del acuerdo 049 de 1990, señalando que para el reconocimiento de los beneficiari os del régimen de transición, a quienes se les aplique los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es posible hacer la acumulación de los tie mpos en cajas en fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al Seguro Social. Así en tonces, la accionante, manifiesta que siendo beneficiaria del régimen d e transición tiene derecho a que en aplicación del principio de favorabilidad se liquide su pensión con base en el citado Acuerdo con una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al 3% del mismo por cada 50 semanas de

4 Archivo 15, fls.1-9, Exp. virtualRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno 6 cotización posteriores a las primeras 500 semanas sin superar el 90% d el salario base.

1.7.- Alegaciones finales

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 14 de febrero de 2020 5, en el que se dispuso a correr traslado a las partes y al ministe rio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.7.1.- Demandante

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión 6, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión 6, reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.7.2.- Entidad demandada

La entidad accionada, por medio de apoderado, dentro de l a oportunidad legal allego escrito de alegatos finales 7, en el cual reitera los argumentos de defensa planteados con la contestación de la demanda, y en consecuencia solicita conformar la sentencia proferida por el Juzgado 29 administrativo de Bogo tá, pues considera que esa entidad liquidó la pensión teniendo en cuenta los valores que según la ley deben ser tenidos en cuenta y que adicionalmente año tras añ o ha reajustado el valor de la pensión.

1.7.3.- Ministerio Público : El agente del ministerio público no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES.

2.1.- Competencia.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A., a esta Corporación le corresponde conocer en segunda instancia del presente litigio.

2.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 8, el problema jurídico se circunscribe a determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida bajo el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobad o por el Decreto

5 Archivo 18, fls. 1-8, exp. virtual. 6 Archivo 19 fls. 1-4, exp. virtual

vejez reconocida bajo el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobad o por el Decreto

5 Archivo 18, fls. 1-8, exp. virtual. 6 Archivo 19 fls. 1-4, exp. virtual 7 Archivo 20 fls. 1-7, exp. virtual 8 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, « El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínti mamente relacionados con ella».Radicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno 7 758 del mismo año con una tasa de reemplazo superior a la determinada en el acto de reconocimiento pensional demandado, teniendo en cuenta para tales efectos además de los tiempos cotizados en el sector privado, los tiempos cotizados en el sector público, o si por el contrario como lo consideró el A-quo en el fallo de primera instancia y lo observó la entidad demandada, los tiempos cotiza dos lo deben ser exclusivamente al ISS hoy Colpensiones no siendo procedente bajo este régimen su acumulación con los aportados a otras cajas o fondos.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a determinar bajo el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones a la

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala procederá a determinar bajo el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la procedencia de la reliquidación de la pensión reconocida por Colpensiones a la demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por medio del cual se estableció el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, para luego determinar si le asiste el derecho reclamado con la demanda.

2.3.- Marco jurídico.

2.3.1.- El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Es preciso traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en donde recuerda q ue la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes d el territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Así mismo, preciso que, con su implementación, el legislador quiso proteg er a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionale s anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigor del nuevo sistema.

El primero conformado por aquellas personas que tenía unos derechos o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hub ieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públi co, oficial,

quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hub ieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públi co, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11); y el segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el de recho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Aclara la alta Co rporación que, a este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, y le concedió unos e fectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a u na pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido indicó que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensiónRadicado: 11001-33-35-029-2015-00764-01

Demandante: Leonor Campiño Vizcaíno 8 durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cu mplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

Así entonces el Consejo de Estado ha reiterado que la aplicaci ón del régimen

acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

Así entonces el Consejo de Estado ha reiterado que la aplicaci ón del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial; al efecto sostu vo lo siguiente: “No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro…” 9

2.3.2.- Acto Legislativo 01 de 2005

A través del mencionado acto legislativo se adicionó el artículo 48 de la Constitución, y en relación con el régimen de transición previsto en la Ley 10 0 de 1993, en el parágrafo 1º adicionado, se estableció su desaparición así:

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto

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