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TA CUN - 110013335029201500767-01-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500767-01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-029-2015-00767-01

DEMANDANTE : MARIA IRMA CONTENTO DE ROJAS

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito (fls. 149156 vto y cd que obra a folio 148A). A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $8.598.344, por concepto de intereses

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $8.598.344, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, por los intereses causados desde el 1 de octubre de 2010 al 29 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1º de abril de 2012, día siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 03 de agosto de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, se condenó a la extinta Caja nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la señora María Irma Contento Rojas

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, se condenó a la extinta Caja nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la señora María Irma Contento Rojas Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, la Unidad de Gestión Misional - UGM mediante Resolución UGM 017299 del 17 de noviembre de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de la demandante. En el mes de marzo de 2012, la extinta Cajanal, reportó al Fondo de Pensiones Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de la demandante los siguientes conceptos: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA

ADICIONAL TOTALES Mesadas 14.439.248.43 3.324.493.17 2.973.502.64 20.737.244.24

Indexación 2.889.318.63 355.958.49 560.151.37 3.805.428.49 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00 Que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El 7 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que no fue atendido positivamente.

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acto administrativo de cumplimiento. El 7 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, lo que no fue atendido positivamente.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fls. 5 y 6) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda, mediante providencia del 24 de febrero de 2016 (fls. 6870vto), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Irma Contento De Rojas “por la suma de siete millones treinta mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con treinta centavos ($7.030.485,30 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite

cuatrocientos ochenta y cinco pesos con treinta centavos ($7.030.485,30 m/cte) por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 03 de agosto de 2009 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a través de providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2005-06146-02 aportadas como base de recaudo, esto es, desde el 1º de octubre de 2010 y hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha del pago total de la obligación”. En la misma providencia, negó la pretensión segunda respecto de la indexación de los intereses de mora. Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el primero (01) de agosto de dos mil diecisiete

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

sentencia proferida en Audiencia el primero (01) de agosto de dos mil diecisiete

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 (2017), declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago contenido en el auto del 24 de febrero de 2016, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 149 – 156 vto y CD a folio 148A). Afirmó que el título objeto de recaudo se encuentra conformado por la sentencia proferida en primera instancia por el entonces Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá el 3 de agosto de 2009, dentro del Proceso No. 2005-614602, modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a través de la providencia del 16 de septiembre de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de ese año y en la cual se ordenó a la extinta Cajanal reliquidar al pensión de jubilación de la señora María Irma Contento de Rojas con el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el último año de servicio. Igualmente se ordenó actualizar las condenas, y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

condenas, y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. Precisó que tratándose de condenas impuestas al Estado, solo pueden alegarse las excepciones causadas en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, por lo que realizó el examen únicamente sobre las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, y las demás las rechazó. Indicó que al realizar las distintas operaciones matemáticas correspondientes, encontró que la extinta Cajanal hoy UGPP canceló únicamente las diferencias que resultaron entre las mesadas pensionales reconocidas y la reliquidación ordenada en favor de la ejecutante, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y la correspondiente indexación, quedando pendiente el pago de los intereses adeudados por concepto de capital originados en las sentencias que conforman los títulos ejecutivos base de recaudo. Señaló que en efecto el pago realizado base de recaudo, ocurrió con posterioridad a las sentencias, y no cubrió el monto total que se ordenó reconocer a favor de la ejecutante, en tanto no se sufragaron los intereses moratorios, por cuanto si bien es cierto, la entidad ejecutada reliquidó la pensión de la actora con el respectivo fenómeno prescriptivo sobre las sumas reconocidas y pagó la diferencias de las

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01

fenómeno prescriptivo sobre las sumas reconocidas y pagó la diferencias de las

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 cantidades resultantes debidamente indexadas, también lo es que dichas providencias ordenaron igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios como se estableció en su parte resolutiva, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta el pago total de la obligación. Se refirió a la Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 20 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 2001-01371, del cual realizó una cita y luego dio lectura al inciso quinto del artículo 177 del CCA que estableció los mencionados intereses, y puntualizó que los mismos se causaran a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, que en este caso es el 1 de octubre de 2010 y hasta que se verifique el pago de la obligación de conformidad con los señalado por la Corte Constitucional independientemente del momento en que se presentó la solicitud del cumplimiento de la sentencia. Señaló que el valor cancelado por la UGPP con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de condena, se constituye en un pago parcial de las obligaciones, quedando como saldo pendiente por concepto de intereses moratorios a favor de la actora la suma de $7.030.485,30, tal como se señaló en el mandamiento de pago, precisando que los intereses de mora se ordenan sobre la

favor de la actora la suma de $7.030.485,30, tal como se señaló en el mandamiento de pago, precisando que los intereses de mora se ordenan sobre la suma de capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y, teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1 de octubre de 2010, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago. Declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con lo dispuesto en lo ordenado en el mandamiento de pago, en tanto corresponde al saldo adeudado en favor de la actora. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , manifestando que mediante Resolución No. UGM 017299 del 17 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento al fallo judicial del 16 de septiembre del 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, reliquidando la pensión de la accionante en la cuantía de $465.841.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 La anterior resolución fue modificada a través de la Resolución UGM 021428 del 21 de diciembre de 2011, en lo referente a la fecha de efectividad, aduciendo que por

Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 La anterior resolución fue modificada a través de la Resolución UGM 021428 del 21 de diciembre de 2011, en lo referente a la fecha de efectividad, aduciendo que por error involuntario se indicó que era a partir del 1 de julio de 1999, siendo que en realidad era a partir del 1 de enero de 2000. Que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ordenados mediante los fallos judiciales debidamente ejecutoriados en donde Cajanal en liquidación es la entidad condenada a dicho pago, y que se atribuyó así la responsabilidad en el artículo 6º del acto de cumplimiento, en el que quedó establecido que el área de nómina liquidará dichos intereses moratorios. Solicitó se tenga en cuenta la tesis bajo la cual se deben liquidar los intereses con el DTF. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 163 y 169 del expediente, insistiendo que no le corresponde a la UGPP el pago de los intereses moratorios sino a Cajanal. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago total formulada por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago total formulada por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. I.- PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si la UGPP es la legitimada en la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL; y ii) Establecer si le asiste razón a la entidad ejecutada al pretender que se ordene el pago de los intereses moratorios conforme al DTF. II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.

demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 2 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-201401534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 03 de agosto de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, con constancia de ser copia autentica

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Circuito de Bogotá el 03 de agosto de 2009, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, con constancia de ser copia autentica

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar al dorso del folio 41 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado. III.- SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo  60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el

comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo  60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles.

Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá

resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá 3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de

1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2015-00767-01 determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las

judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el térm

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