TA CUN - 110013335029201500767-02-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201500767-02-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO - UGPP / CONFIRMA EL AUTO POR EL CUAL SE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Alcance / CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO, Y SIN INCLUIR LA INDEXACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS - N o existe razón que justifique la aplicación de una norma posterior, en desconocimiento de la norma procesal que es de orden público, resultando desfavorable a la ejecutante, a quien no se le satisfizo en tiempo la orden impartida en la sentencia y favorable a la entidad incumplida o morosa, máxime cuando su aplicación es incompatible con el sentido en que fue proferida la sentencia objeto de ejecución / INDEXACIÓN - La que se ordena es respecto al capital adeudado a la fecha de ejecutoria, la causación de dicha indexación no está contenida en la sentencia, no es procedente incluir en la liquidación del crédito la indexación de los intereses moratorios, ello no fue ordenado en el título objeto de recaudo.
Problemas jurídicos: ¿Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $7.030.485,30?
Extracto: “(…) la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, y la solicitud de cumplimiento se
crédito por la suma de $7.030.485,30?
Extracto: “(…) la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, y la solicitud de cumplimiento se presentó el veintisiete (27) de octubre de 2010 (…) dentro de los seis (6) meses que dispone la norma, (…) los intereses moratorios se causaron desde el primero (1) de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 29 de febrero de 2012 (teniendo en cuenta que la inclusión en nómina se hizo efectiva a partir del mes de marzo de ese año). (…) los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para hacer exigible la obligación empezaron a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo que lo fue el 1 de octubre de 2010, (…) mediante Decreto 1342 de 2016 se derogó el parágrafo del Artículo 2.8.6.6.1 del Decreto antes citado, por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad. (…) el Despacho ha sostenido la tesis según la cual, los procesos ejecutivos cuyo título fue erigido bajo el imperio del C.C.A., pero la demanda fue instaurada en vigencia del C.P.A.C.A. y el C.G.P., se les debe aplicar dichas disposiciones, (…) resulta claro para el Despachp tres situaciones a saber: i) que el término para que la entidad ejecutada cancelara las sumas de dinero reconocidas en la sentencia empezó a correr en vigencia del C.C.A. ii) la solicitud de cumplimiento de sentencia o trámite administrativo se inició
tres situaciones a saber: i) que el término para que la entidad ejecutada cancelara las sumas de dinero reconocidas en la sentencia empezó a correr en vigencia del C.C.A. ii) la solicitud de cumplimiento de sentencia o trámite administrativo se inició en vigencia del C.C.A. y iii) el artículo 177 del C.C.A. fue el sustento normativo del reconocimiento de los intereses de mora que hoy se reclaman y bajo tales premisas se consolidaron los derechos y la situación jurídica de la actora. (…) la demanda ejecutiva, fue presentada el 08 de Octubre de 2015 (…) en vigencia del Decreto 1068 de 2015 , el cual no contempló regla alguna para el cálculo de intereses moratorios causados por el pago tardío de sentencias judiciales. (…) el Decreto 2649 de 2015, entró a regir el 22 de Diciembre de dicha anualidad y en el parágrafo de su artículo 2.8.6.6.1 dispuso que, la liquidación de los intereses moratorios se realizaría con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia así lo señale en la ratio decidendi. (…) aunque el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 fue derogada por el Decreto 1342 de 2016, no lo es menos que ambas disposiciones no se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva de la referencia – 8 de Octubre de 2015, y en este sentido no hay lugar a su aplicación, (…) la sentencia cuya ejecución se pretende, estableció de manera clara y expresa que la misma debía ser acatada en los términos del artículo 177 del
referencia – 8 de Octubre de 2015, y en este sentido no hay lugar a su aplicación, (…) la sentencia cuya ejecución se pretende, estableció de manera clara y expresa que la misma debía ser acatada en los términos del artículo 177 del C.C.A., (…) la forma de dar cumplimiento a la misma, no es otra que la contempladaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 en la norma ibídem. (…) En atención a la unidad e integralidad de las decisiones judiciales, no puede el Despacho escindir lo ordenado en el fallo de fecha 3 de agosto de 2009, fraccionando su ejecución para darle aplicación simultánea a dos normas distintas ––– Artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011–– para atender una misma situación fáctica y jurídica, cual es, la de liquidar los intereses moratorios pretendidos por la ejecutante. (…) concluye el Despacho que no existe razón que justifique la aplicación de una norma posterior, en desconocimiento de la norma procesal que es de orden público, resultando desfavorable a la ejecutante, a quien no se le satisfizo en tiempo la orden impartida en la sentencia y favorable a la entidad incumplida o morosa, máxime cuando su aplicación es incompatible con el sentido en que fue proferida la sentencia objeto de ejecución. (…) el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, (…) la indexación que se ordena en la sentencia base de recaudo, es respecto al capital adeudado a la fecha de ejecutoria, que en este caso corresponde a la diferencia
indexación que se ordena en la sentencia base de recaudo, es respecto al capital adeudado a la fecha de ejecutoria, que en este caso corresponde a la diferencia mensual que resulta de la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales, tal y como se establece en el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, más en ningún aparte de la misma se ordena la indexación de los intereses moratorios, y (…) haría mal el Despacho, disponer tal reconocimiento con fundamento en el titulo referido, habida consideración que la causación de dicha indexación no está contenida en la sentencia que funge como título de recaudo ejecutivo, no configurándose los requisitos de ser expreso y exigible, en consecuencia no puede ejecutarse a la demandada respecto de una obligación que no fue expresamente contemplado en el título judicial. (…) no es procedente incluir en la liquidación del crédito la indexación de los intereses moratorios, (…) ello no fue ordenado en el título objeto de recaudo y además tal reconocimiento no se encuentra contemplado en las disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo, ni en la interpretación jurisprudencial. (…) se CONFIRMARÁ el auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual se aprobó la liquidación del crédito, conforme a los lineamientos señalados en el mandamiento de pago, y sin incluir la
Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual se aprobó la liquidación del crédito, conforme a los lineamientos señalados en el mandamiento de pago, y sin incluir la indexación de los intereses moratorios. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia proferida el 20 de Octubre del año 2014 por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.: Enrique Gil Botero, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00439-01 (29.979); Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subseccion A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación
número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600); SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO.
Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número:
11001-03-06-000-2012-00048-00(2106); SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente:
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-0233201(56904). Actor: PEDRO ELIAS GALVIS HERNANDEZ. Demandado: EMPRESA
dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-0233201(56904). Actor: PEDRO ELIAS GALVIS HERNANDEZ. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO.
FUENTE FORMAL: Decreto 1068 de 2015; Decreto 2469 de 2015; Decreto 1342 de 2016; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Código de Comercio.
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
R E F E R E N C I A: JUICIO No. : 11001-33-35-029-2015-00767-02
DEMANDANTE : MARIA IRMA CONTENTO DE ROJAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual aprobó la liquidación del crédito por la suma de $7.030.485,30. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $8.598.344, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, por los intereses causados desde el 1 de octubre de 2010 al 29 de febrero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. Igualmente solicita que la suma anterior sea indexada desde el 1º de abril de 2012, día siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de dictada la orden de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y
la entidad demandada. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de dictada la orden de pago y la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito, mediante Auto del 28 de febrero de 2019, aprobó la liquidación del crédito por la suma de $7.030.485,301: Indicó que el apoderado de la parte ejecutante presentó liquidación del crédito por la suma de $7.030.485,30 conforme se libró el mandamiento de pago, y la parte ejecutada mediante escrito visible a folios 203 – 215 presentó objeción a la liquidación del crédito, tasando la suma de $7.111.936,73. Afirmó el a quo, que no era procedente aprobar la liquidación del crédito de la forma solicitada por la entidad demandada, en tanto que el mandamiento de pago fue liquidado 1 Fls. 217 – 217 vtoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 por la suma de $7.030.485,30, sin que en momento alguno se haya indicado que sobre la misma debían incluirse adicionales por concepto de indexación o intereses, o que estos últimos debían calcularse de forma sucesiva hasta la fecha. Que se debe tener en cuenta que al momento de librar mandamiento de pago se estableció claramente que los intereses moratorios se calcularon sobre el capital ordenado en la sentencia objeto de recaudo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 29 de febrero de 2012.
EL RECURSO DE APELACIÓN
ordenado en la sentencia objeto de recaudo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 29 de febrero de 2012. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando lo siguiente (fls. 219 – 226): Que la liquidación del crédito se debe efectuar teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, esto es, con la tasa del DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República, y luego de transcurrido los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA se debe aplicar la tasa comercial, de conformidad con el articulo 195 ibídem. Que el factor para determinar el régimen de la tasa que le aplica a la demanda, es el de la presentación d la demanda, por lo tanto, insiste en que si estamos en un proceso cuya demanda fue presentada a partir del 2 de julio de 2012, al amparo de la Ley 1437 de 2011, los intereses se causan por los 10 primeros meses a partir de la ejecutoria, se reconocen con la DTF certificada por el Banco de la República, siempre y cuando no opere interrupción de intereses, y de ahí en adelante con intereses a la tasa de intereses comerciales. De otra parte, aduce el recurrente que cuando el fallo no ordena el pago de intereses no se pueden reconocer los mismos, debido a que no existe título, y por lo tanto, no existe obligación por no ser expresa. Finalmente, afirma que respecto de las sumas reconocidas por Cajanal en liquidación, no existe norma que imponga la obligación a la UGPP a indexarlas o actualizarlas, por lo
obligación por no ser expresa. Finalmente, afirma que respecto de las sumas reconocidas por Cajanal en liquidación, no existe norma que imponga la obligación a la UGPP a indexarlas o actualizarlas, por lo cual, no es procedente ordenar indexación alguna debido a que no existe fundamento legal para hacerlo. CONSIDERACIONES La primera inconformidad de la parte ejecutada en su recurso radica en cuanto a la forma de liquidar los intereses moratorios, toda vez que, a su juicio estos deben liquidarse teniendo en cuenta la tasa del DTF y el artículo 192 del CPACA. Respecto de lo anterior, considera el Despacho que no le asiste razón a la parte ejecutada por las razones que a continuación se explican: El artículo 177 del C.C.A., dispone claramente que "Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada". Se advierte, que la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 2010, y la solicitud de cumplimiento se presentó el veintisieteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 (27) de octubre de 2010 2, esto es dentro de los seis (6) meses que dispone la norma, razón por la cual, los intereses moratorios se causaron desde el primero (1) de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 29 de febrero de 2012 (teniendo en
razón por la cual, los intereses moratorios se causaron desde el primero (1) de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 29 de febrero de 2012 (teniendo en cuenta que la inclusión en nómina se hizo efectiva a partir del mes de marzo de ese año). Luego entonces tenemos, que en el sub lite, los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para hacer exigible la obligación empezaron a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo que lo fue el 1 de octubre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, como el trámite administrativo se inició con la petición elevada por la actora el 27 de octubre de 2010, el mismo se surtió de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Lo anterior, por cuanto el C.P.A.C.A en su artículo 308 y el Código General del proceso en su artículo 624, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., ratifican dicha interpretación cuando disponen: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." Artículo 624. Modifiqúese el artículo 40 de la Ley 153 de 1387 el cual quedará así: Articulo 40 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se Iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negrillas por fuera de texto) (...) Es de suma importancia anotar además, que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone claramente que: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Ahora bien, el 26 de Mayo del año 2015, fue promulgado el Decreto 1068 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en cuyo Título 6 Capitulo 1 se reguló lo concerniente al pago de sentencias con recursos
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" en cuyo Título 6 Capitulo 1 se reguló lo concerniente al pago de sentencias con recursos del presupuesto de la Nación, precisando en su parágrafo 2º “que en los procesos de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente capítulo”. Pero no dio nada sobre el cálculo de intereses moratorios por el pago tardío de sentencias judiciales. 2 Archivo 37 del CD de antecedentes administrativos que obra a folio 148A del expedienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 Luego, mediante Decreto 2469 de 2015 “Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se consideró “Que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones no es autónomo. En consecuencia, el trámite de pago se regirá por las disposiciones vigentes
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se consideró “Que el trámite administrativo de pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones no es autónomo. En consecuencia, el trámite de pago se regirá por las disposiciones vigentes al momento de admisión de la demanda o de la presentación de la solicitud que dio lugar a la providencia judicial que reconoce el crédito judicial. Y, que no obstante lo anterior, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable automáticamente para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción. Por lo tanto, se debe aplicar la tasa DTF desde el 2 de julio de 2012 a todos los créditos judiciales independientemente de la ley aplicable para el proceso de pago.” (Negrillas de Sala) Por su parte el artículo 2.8.6.6.1 estipuló que “ La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Pero, “ La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.” Posteriormente, mediante Decreto 1342 de 2016 se derogó el parágrafo del Artículo 2.8.6.6.1 del Decreto antes citado, por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad.
Posteriormente, mediante Decreto 1342 de 2016 se derogó el parágrafo del Artículo 2.8.6.6.1 del Decreto antes citado, por razones de eficiencia, economía procesal y oportunidad. No obstante lo anterior, el Despacho ha sostenido la tesis según la cual, los procesos ejecutivos cuyo título fue erigido bajo el imperio del C.C.A., pero la demanda fue instaurada en vigencia del C.P.A.C.A. y el C.G.P., se les debe aplicar dichas disposiciones, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaron a correr antes de su entrada en vigencia para efectos de determinar la caducidad – exigibilidad de la obligación y por ende, la mora en el cumplimiento de las condenas contenidas en la providencia judicial, título de recaudo ejecutivo. En este orden, resulta claro para el Despachp tres situaciones a saber: i) que el término para que la entidad ejecutada cancelara las sumas de dinero reconocidas en la sentencia empezó a correr en vigencia del C.C.A. ii) la solicitud de cumplimiento de sentencia o trámite administrativo se inició en vigencia del C.C.A. y iii) el artículo 177 del C.C.A. fue el sustento normativo del reconocimiento de los intereses de mora que hoy se reclaman y bajo tales premisas se consolidaron los derechos y la situación jurídica de la actora. De igual forma se advierte, que la demanda ejecutiva, fue presentada el 08 de Octubre de 20153, es decir, en vigencia del Decreto 1068 de 2015, el cual no contempló regla alguna para el cálculo de intereses moratorios causados por el pago tardío de sentencias judiciales.
20153, es decir, en vigencia del Decreto 1068 de 2015, el cual no contempló regla alguna para el cálculo de intereses moratorios causados por el pago tardío de sentencias judiciales. Nótese que el Decreto 2649 de 2015, entró a regir el 22 de Diciembre de dicha anualidad y en el parágrafo de su artículo 2.8.6.6.1 dispuso que, la liquidación de los intereses moratorios se realizaría con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el 3 Fl. 59TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia así lo señale en la ratio decidendi. Así las cosas se advierte, que aunque el parágrafo del artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015 fue derogada por el Decreto 1342 de 2016, no lo es menos que ambas disposiciones no se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva de la referencia – 8 de Octubre de 2015, y en este sentido no hay lugar a su aplicación, además por las razones que a continuación se explican:
1. Si bien es cierto, la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, no lo es menos que como se analizó con antelación, en cuanto a las diligencias iniciadas y los términos que empezaron a correr en vigencia de la disposición anterior se aplicará la misma, que para el caso es, el Decreto 01 de 1989 o Código Contencioso Administrativo.
antelación, en cuanto a las diligencias iniciadas y los términos que empezaron a correr en vigencia de la disposición anterior se aplicará la misma, que para el caso es, el Decreto 01 de 1989 o Código Contencioso Administrativo.
2. Aplicar la Ley 1437 de 2011 en sus aspectos sustanciales, esto es, para efectos de liquidar los intereses moratorios, genera evidentes contradicciones con los supuestos normativos bajo los cuales se profirió la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo, las cuales se pasan a sintetizar: Decreto 01 de 1984 Ley 1437 de 2011
Plazo para ejecutar: 18 meses Artículo 177. Plazo Para ejecutar: 10 meses Artículo 192.
Plazo para presentar la solicitud de intereses moratorios: 6 meses Artículo 177. Plazo para presentar la solicitud de intereses moratorios: 3 meses Artículo 192.
Forma de liquidar: Interés bancario por 1.5. Forma de liquidar: Primeros 10 meses Tasa DTF Luego de los 10 primeros meses: Tasa Comercial
3. El trámite administrativo de pago de la sentencia, se inició en vigencia del C.C.A. y fue surtido con base en dicha normatividad, luego entonces, si la entidad demandada hubiese dado cumplimiento total a las obligaciones contenidas en la sentencia, los intereses moratorios se hubiesen cancelado con base en el 177 ibídem, esto es, con la tasa comercial, por lo que no resulta lógico, que la mora de la administración, termine siendo favorable a sus propios intereses, por cuanto, además de incurrir en mora en el pago de intereses de mora, pretende satisfacer la acreencia a su cargo en menor
tasa comercial, por lo que no resulta lógico, que la mora de la administración, termine siendo favorable a sus propios intereses, por cuanto, además de incurrir en mora en el pago de intereses de mora, pretende satisfacer la acreencia a su cargo en menor proporción a la que correspondía en caso de haber respetado el plazo de la obligación.
4. El juez de la ejecución no se encuentra facultado para hacer interpretaciones por fuera de lo estrictamente decidido en la sentencia que emerge como título ejecutivo, en el caso bajo examen, la cual expresamente dispuso que, había lugar al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A, y no a la tasa del DTF pretendida por la entidad ejecutada.
Al respecto cabe precisar, que la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en virtud de la cual, se reconoció en favor de la actora la reliquidación pensional, ordenó claramente: “QUINTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Auto Ejecutivo No. 2015 – 00767 – 02 C.C.A y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.” (Negrillas fuera de texto). De la orden transcrita, se colige, que la sentencia cuya ejecución se pretende,
adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.” (Negrillas fuera de texto). De la orden transcrita, se colige, que la sentencia cuya ejecución se pretende, estableció de manera clara y expresa que la misma debía ser acatada en los términos del artículo 177 del C.C.A ., por ende, la forma de dar cumplimiento a la misma, no es otra que la contemplada en la norma ibídem.
5. En atención a la unidad e integralidad de las decisiones judiciales, no puede el Despacho escindir lo ordenado en el fallo de fecha 3 de agosto de 2009, fraccionando su ejecución para darle aplicación simultánea a dos normas distintas ––– Artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011–– para atender una misma situación fáctica y jurídica, cual es, la de liquidar los intereses moratorios pretendidos por la ejecutante.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la sentencia proferida el 20 de Octubre del año 2014 por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.: Enrique Gil Botero, Radicación número: 05001-23-31-000-199600439-01 (29.979), que fijó posición sobre este punto. Por lo anteriormente expuesto, concluye el Despacho que no existe razón que justifique la aplicación de una norma posterior, en desconocimiento de la norma procesal que es de orden público, resultando desfavorable a la ejecutante, a quien no se le satisfizo en tiempo la orden impartida en la sentencia y favorable a la entidad incumplida o morosa, máxime cuando su aplicación es incompatible con el sentido en que fue proferida la
orden público, resultando desfavorable a la ejecutante, a quien no se le satisfizo en tiempo la orden impartida en la sentencia y favorable a la entidad incumplida o morosa, máxime
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.