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TA CUN - 110013335029201500768-02-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335029201500768-02-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Alcance / RECURSO DE QUEJA – No es necesario que la objeción deba basar su argumento en que no se está conforme al mandamiento de pago o a la sentencia, como aduce el a quo en el auto que confirmó el rechazo contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, de la norma no se desprende tal limitación, solo exige que se precisen los errores puntuales que se le atribuye a la liquidación objetada, y revisado el escrito de objeción, en el mismo se precisa de manera clara los errores que se aducen, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto, y se admitirá la alzada contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, y se le comunicará al a quo indicando que el efecto es el diferido.

Problema jurídico: ¿Decide el Despacho el recurso de queja subsidiario del de reposición, interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el Auto proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró improcedente e l recurso de apelación formulado contra la decisión que liquidó el crédito de fecha 25 de octubre de 2018?

Extracto: “(…) Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 299 del CPACA dispone (…) Si bien este artículo hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone

bien este artículo hace referencia únicamente al proceso ejecutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimiento propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción. (…) respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA según el cual “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan po r el procedimiento civil” , para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP. (…) Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción serán apelables los autos de conformidad con el CPACA. También serán apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP); y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP). Esto último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo. (…) el artículo 446 del CGP consagra: (…) Advierte el Despacho que el numeral 3 del artículo 446 del CGP

último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo. (…) el artículo 446 del CGP consagra: (…) Advierte el Despacho que el numeral 3 del artículo 446 del CGP dispone que es apelable el auto que decide si aprueba o modifica la liquidación cuando en el mismo se resuelva una objeción. (…) En el caso bajo estudio, tenemos que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el apoderado de la parte actora mediante escrito del 20 de septiembre de 2018 presentó la liquidación del crédito por la suma de $2.855.999,09 (…) mediante escrito del 21 de septi embre de 2018, el apoderado de la entidad ejecutada presentó la liquidación del crédito por la suma de $1.624.252,10 (…) Por auto del 27 d e septiembre de 2018 el juez de primera instancia ordenó correr traslado por 3 días de las liquidaciones del crédito allegadas por los apoderados de ambas partes, de conformidad con el artículo 446 del CGP. (…) Mediante escrito del 2 de octubre de 2018 (fl. 68), el apoderado de la ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito presentada por la UGPP. (…) por auto del 25 de octubre de 2018, el a quo aprobó la liquidación delcrédito efectuada por la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos con nueve centavos ($2.855.999,09), e indicó que “no es procedente aprobar la liquidación del crédito de la forma solicitada por la

novecientos noventa y nueve pesos con nueve centavos ($2.855.999,09), e indicó que “no es procedente aprobar la liquidación del crédito de la forma solicitada por la entidad demandada”. (…) De lo anterior, se advierte que, si bien en el auto por el cual se aprobó la liquidación del crédito el a quo nada dijo respecto d e la objeción presentada por la parte actora contra la liquidación de la UGPP, lo cierto es que al aprobar la liquidación por el monto presentado por la ejecutante e indicar que no era procedente aprobar la presentada por la ejecutada, tácitamente resolvió la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte actora. (…) teniendo en cuenta la norma anterior, concluye el Despacho que el recurso de alzada es procedente por cualquiera de las partes contra el auto que decide si aprueba o modifica la liquidación cuando en el mismo se resuelva una objeción, tal como ocurrió en el sub examine. (…) no es necesario que la objeción deba basar su argumento en que no se está conforme al mandamiento de pago o a la sentencia, como aduc e el a quo en el auto que confirmó el rechazo contra la providencia que aprobó la li quidación del crédito, ya que de la norma no se desprende tal limitación, pues el numeral 2 del artículo 446 del CGP, solo exige que se precisen los errores puntuales que se le atribuye a la liquidación objetada, y revisado el escrito de objeción visible a folio 68 del expediente, presentado por el apoderado de la ejecutante contra la liqu idación del crédito de la UGPP, se evidencia que en el mismo se precisa de manera clara los errores que se aducen. (…) Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso

del expediente, presentado por el apoderado de la ejecutante contra la liqu idación del crédito de la UGPP, se evidencia que en el mismo se precisa de manera clara los errores que se aducen. (…) Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y e n consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 353 d el Código General del Proceso, se admitirá la alzada contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, y se le comunicará al a quo indicando que el efecto es el diferido. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE NO. : 11001-33-35-029-2015-00768-02

EJECUTANTE : PAULINA MONROY DE RICAURTE

EJECUTADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

ASUNTO : RECURSO DE QUEJA

Decide el Despacho el recurso de queja subsidiario del de reposición, interpuesto por el

CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

ASUNTO : RECURSO DE QUEJA

Decide el Despacho el recurso de queja subsidiario del de reposición, interpuesto por el apoderado de la ejecutada contra el Auto proferido el 30 de noviembre de 2018 , por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apel ación formulado contra la decisión que liquidó el crédito de fecha 25 de octubre de 2018.

EL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 30 de noviembre de 2018 , declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión del 25 de octubre de 2018 , que aprobó la liquidación del crédito efectuada por la suma de $2.855.999,09.

Argumentó el a quo el auto que aprueba o modifica la liqu idación del crédito es susceptible del recurso de apelación siempre y cuando se resuel va una objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva.

Afirmó que mediante la providencia del 25 de octubre de 2018 se aprobó la liquidación del crédito conforme al valor dispuesto en el mandamiento de p ago, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no hay razón para alterar o disminuir la suma toda vez que se está cumpliendo po r lo ordenado por el superior, de tal suerte que, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que es preciso negarlo.2

alterar o disminuir la suma toda vez que se está cumpliendo po r lo ordenado por el superior, de tal suerte que, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que es preciso negarlo.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

EL RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la ejecutada, interpuso, oportunamente, recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación.

Indica que el a quo no procede conforme a derecho al negar el recurso de apelación por improcedente, pues de conformidad con el numeral tercero del art ículo 446 del Código General del Proceso, el auto que niega la liquidación u o bjeción a la liquidación del crédito en el proceso es susceptible del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de las normas aplicables al proceso ejecutivo en la j urisdicción contencioso administrativa, el artículo 299 del CPACA dispone:

”Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se obs ervarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta mi sma jurisdicción según las

en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta mi sma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entid ad obligada no le ha dado cumplimiento”.

Si bien este artículo hace referencia únicamente al proceso eje cutivo contractual, la remisión general realizada por el artículo 306 del CPACA a las normas procesales civiles en lo no previsto por el CPACA y la falta de un procedimient o propio, impone concluir que las reglas de procedimiento establecidas para el proceso ejecutivo de mayor cuantía en el CGP son aplicables a todos los procesos ejecutivos adelan tados por esta jurisdicción.

Sin embargo, respecto del recurso de apelación, su oportunidad, procedencia y trámite está regulado en los artículos 243 y siguientes del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA según el cual “ la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, i ncluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento ci vil”, para la procedencia del recurso de apelación deberá darse aplicación a las reglas del CPACA y no al CGP.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantado s ante esta jurisdicción

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

Se precisa entonces que en los procesos ejecutivos adelantado s ante esta jurisdicción serán apelables los autos de conformidad con el CPACA. También serán apelables: i) el auto que libra mandamiento de pago (artículo 438 del CGP); ii) el que decreta el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en la ejecución para el cobro de cauciones judiciales (artículo 441 del CGP); y iii) el que altere de oficio o resuelva una objeción respecto de la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP). Esto último en la medida en que estos autos no están previstos ni regulados en el CPACA por ser propios o específicos del proceso ejecutivo.

En efecto, el artículo 446 del CGP consagra:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempr e que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamient o ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista

estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamient o ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una obj eción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dine ros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se toma rá como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Advierte el Despacho que el numeral 3 del artículo 446 del CGP dispone que es apelable el auto que decide si aprueba o modifica la liquidaci ón cuando en el mismo se resuelva una objeción.

En el caso bajo estudio, tenemos que , luego de proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia que ordenó seguir adel ante la ejecución, el4

resuelva una objeción.

En el caso bajo estudio, tenemos que , luego de proferida la sentencia de segunda instancia que confirmó la providencia que ordenó seguir adel ante la ejecución, el4

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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

apoderado de la parte actora mediante escrito del 20 de septiembre de 2018 presentó la liquidación del crédito por la suma de $2.855.999,09 (fl. 53).

Posteriormente, mediante escrito del 21 de septiembre de 2018, el apoderado de la entidad ejecutada presentó la liquidación del crédito por la suma de $1. 624.252,10 (fls. 58).

Por auto del 27 de septiembre de 2018 el juez de primera instancia ordenó correr traslado por 3 días de las liquidaciones del crédito allegadas por los apoderados de ambas partes, de conformidad con el artículo 446 del CGP.

Mediante escrito del 2 de octubre de 2018 (fl. 68) , el apoderado de la ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito presentada por la UGPP.

Posteriormente, por auto del 25 de octubre de 2018, el a q uo aprobó la liquidación del crédito efectuada por la suma de dos millones ochocientos cincu enta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos con nueve centavos ($2.855 .999,09), e indicó que “no es procedente aprobar la liquidación del crédito de la forma solicitada por la entidad demandada”.

De lo anterior, se advierte que, si bien en el auto por el cual se aprobó la liquidación del

“no es procedente aprobar la liquidación del crédito de la forma solicitada por la entidad demandada”.

De lo anterior, se advierte que, si bien en el auto por el cual se aprobó la liquidación del crédito el a quo nada dijo respecto de la objeción presenta da por la parte actora contra la liquidación de la UGPP, lo cierto es que al aprobar la liquidación por el monto presentado por la ejecutante e indicar que no era procedente aprobar la presentada por la ejecutada, tácitamente resolvió la objeción de la liquidación del crédito presentada por la parte actora.

Entonces, teniendo en cuenta la norma anterior, concluye el Despacho que el recurso de alzada es procedente por cualquiera de las partes contra el a uto que decide si aprueba o modifica la liquidación cuando en el mismo se resuelva una objeción, tal como ocurrió en el sub examine.

Se advierte, que no es necesario que la objeción deba basar su argumento en que no se está conforme al mandamiento de pago o a la sentencia, como aduce el a quo en el auto que confirmó el rechazo contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito, ya que de la norma no se desprende tal limitación, pues el numeral 2 del artículo 446 del CGP, solo exige que se precisen los errores puntuales que se le atribuye a la liquidación objetada, y revisado el escrito de objeción visible a folio 68 del expediente, presentado5

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EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

por el apoderado de la ejecutante contra la liquidación del crédito de la UGPP, se

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No.11001-33-35-029-2015-00768-02

por el apoderado de la ejecutante contra la liquidación del crédito de la UGPP, se evidencia que en el mismo se precisa de manera clara los errores que se aducen.

Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, y en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 353 del Código General de l Proceso, se admitirá la alzada contra la providencia que aprobó la liquidación del crédit o, y se le comunicará al a quo indicando que el efecto es el diferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la ejecutada contra el Auto proferido el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se aprobó la liquidación d el crédito por la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos con nueve centavos ($2.855.999,09).

SEGUNDO. ADMITASE EN EL EFECTO DIFERIDO el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito.

TERCERO. Por Secretaría de la Subsección “C”, comuníquese la presente decisión al Juzgado Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

providencia que aprobó la liquidación del crédito.

TERCERO. Por Secretaría de la Subsección “C”, comuníquese la presente decisión al Juzgado Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al D espacho para resolver el recurso de apelación.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

Firmado electrónicamente

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el suscrito Magistra do en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

D.A.

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