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TA CUN - 110013335029201500908-01-(27-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335029201500908-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Francy Yaneth Garzón Tique

Demandado: Hospital Meissen II Nivel E. S. E. –hoySubred

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 110013335029-2015-00908-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (fls. 119s) y por la entidad demandada (F.109) c ontra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 (fls. 91s) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 22s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Francy Yaneth Garzón Tique , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto que surge del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral radicada el 27 de febrero de 2015 ante el Hospital Meissen II Nivel, mediante el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 3 de junio de 2003 al 28 de septiembre de 2012 y a título de restablecimiento del

el cual le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Solicita que se declare la existencia de la relación laboral desde el 3 de junio de 2003 al 28 de septiembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a pagar todas las sumas adeudadas por concepto de salarios, primas, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones intereses y en general cancelar todas las “acreenciasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 2

laborales causadas en razón del vínculo laboral” , entre la demandante y la entidad, dineros que deben ser indexados desde la fecha en que se causaron hasta cuando se produzca el pago. De igual manera pretende que se cancelen las indemnizaciones por no consignar cesantías, así como la falta de pago a la terminación del contrato, y por último solicita que se condene en costas.

2. Hechos (fls. 102) El apoderado de la parte actora refiere que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 03 de junio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 201 2 en el cargo de Auxiliar de costos.

Agrega que la demandante devengó como último salario mensual la suma de $ 1.650.000; manifiesta que prestó sus servicios de manera personal y bajo la subordinación y supervisión de sus superiores quienes le fijaban horarios. Informa que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el silencio administrativo.

la subordinación y supervisión de sus superiores quienes le fijaban horarios. Informa que la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el silencio administrativo.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (fls. 105) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 13, 14, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 3 del CPACA y 13, 19, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que la entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, pues en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Manifiesta que la actuación de la entidad va e n contravía con la finalidad del procedimiento administrativo, que no es otra que “proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 3

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda - Hospital Meissen II Nivel E. S. E., no contestó la demanda.

5. Sentencia recurrida El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 201 9 (fls91s.), accedió a las pretensiones de la demanda en donde ordenó cancelar lo siguiente: “i) la

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 201 9 (fls91s.), accedió a las pretensiones de la demanda en donde ordenó cancelar lo siguiente: “i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base los honorarios pactados en los ‘contratos de arrendamiento de servicios personales’ desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012 (descontando los días de interrupción); ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones , cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vinculaciones contractuales y, en caso de no haberlas hecho o exi stir diferencias en su contra, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre (sic) desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012; y iii) pagar a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizac iones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012 ” (f.106); ordenó que los tiempos laborados por la demandante “desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012 (salvo los días de interrupción), se deben computar para efectos pensionales” y declaró la prescripción del periodo “1

julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2012 (salvo los días de interrupción), se deben computar para efectos pensionales” y declaró la prescripción del periodo “1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones”. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Hace referencia a la tacha de testigos propuesta por el apoderado de la entidad accionada y considera que la credibilidad e imparcialidad de lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 4

testigos “no se ve inexorablemente afectada por el hecho que la señora Francy Yaneth Garzón Tique haya declarado en los procesos adelantados por las testigos, habida cuenta que por tratarse de compañeras de trabajo que laboraron en la misma área y espacio físico que la demandante; conocen de primera mano los hechos en los cuales se fundan las pretensiones de la demanda”; además, advierte que el hecho que hayan instaurado demandas en contra de la entidad “no las inhabilita para deponer” en el caso de autos. Añade que revisada de manera conjunta todas las pruebas , se evidencia la prestación habitual del servicio por 9 años con horario establecido en actividades que necesariamente deben ser adelantadas por la entidad . Advierte que la demandante prestó sus servicios en el hospital de manera subordinada, cumpliendo horario, de manera personal y directamente en las

la prestación habitual del servicio por 9 años con horario establecido en actividades que necesariamente deben ser adelantadas por la entidad . Advierte que la demandante prestó sus servicios en el hospital de manera subordinada, cumpliendo horario, de manera personal y directamente en las instalaciones del hospital, con total disponibilidad, por lo que considera que se desvirtúa el “contrato de arrendamiento de servicios personales” y se encuentra configurados los elementos del contrato realidad. Resolvió declarar la relación laboral del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006, del 2 de enero de 2007 al 30 de abril de 2012 y del 1 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012; y declaró la prescripción extintiva referente al pago de derechos laborales para el periodo correspondiente al 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006 ; aclarando que se debe contar todo el tiempo para efectos pensionales.

7. Recursos de apelación 7.1 Entidad accionada (fl.109s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad accionada indica que el a quo olvidó que las actividades desempeñadas por la demandante y sus obligaciones estaban estrictamente señaladas en el contrato suscrito voluntariamente, por lo que no se evidencia la relación laboral.

Añade que al suscribir los contratos, la accionante tenía conocimiento que no estaba regulado por la legislación laboral y añade que no se evi dencia el elemento de subordinación, toda vez que “quien celebra un contrato de estaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 5

elemento de subordinación, toda vez que “quien celebra un contrato de estaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 5

naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin que haya lugar a prestaciones sociales” (f.113).

Indica que dese el principio la accionante cumplió a cabalidad con lo establecido en los contratos, al cotizar como independiente, cancelando los aportes de salud y pensión, esto como requisito previo para que le fueran pagados sus honorarios.

Manifiesta que en todo contr ato celebrado con el hospital existe una supervisión o interventoría, para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista , en consecuencia, surge es una actividad coordinada sin que signifique una subordinación.

Arguye que el juez de primera instancia estableció que se deben cancelar “las demás acreencias laborales” , sin especificar cuáles son las que la entidad debe sufragar, por cuanto únicamente se estaría obligado a cancelar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato.

Anota que no puede ordenarse el pago de aportes que se realizó a la Caja de compensación, toda vez que no “entran dentro de las prestaciones sociales ordinarias, que por ley estaría obligada a sufragar”, ni se encuentra probado que la demandante las haya sufragado.

Insiste que la ESE celebró un contrato de prestación de servicios con la demandante que se rige por la Ley 80 de 1993, sin que se genere una relación laboral. 7.2 Parte actora (fl.119s)

Insiste que la ESE celebró un contrato de prestación de servicios con la demandante que se rige por la Ley 80 de 1993, sin que se genere una relación laboral. 7.2 Parte actora (fl.119s) La parte demandante solicita se modifique la sentencia de primera instancia, por cuanto declaró la prescripción de la relación laboral del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2006 . Advierte que no existió solución de continuidad, toda vez que se celebró contrato en el año 2006 prorrogado en el año 2007, por lo que indica que el a quo no tuvo en cuenta la prórroga y la suscripción del contrato de esa fecha.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 6

8. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintinueve (29)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (fl.132) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 136), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad accionada no alegó de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistiendo que en el caso de la demandante, se evidencian los elementos de la relación laboral desde el año 2003 al 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

demandante, se evidencian los elementos de la relación laboral desde el año 2003 al 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad accionada radica en que: - no se demuestra la configuración de los elementos de la relación laboral con la demandante; y que - no se debe ordenar el pago de aportes a la caja de compensación . Por su parte, La parte demandante manifiesta que la relación laboral no prescribió , por lo que se debe declarar la relación laboral por la totalidad del tiempo laborado por la accionante.

2. Elementos de la relación laboral.

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 7

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondi ente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede

la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”1 De lo anterior, se colige que para que un contrat o de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 8

actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen

1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sob re esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las partic ularidades de la actividad para la cual fue suscrito.” 2 -Negrilla fuera de textoEn otra oportunidad indicó: “La existencia de un contrato de prestación de servicios que genere que la prestación del servicio se dé a favor de un tercero ajeno a este contrato de

2 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 9

prestación de servicios, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. Acorde con el argumento precedente, en los casos en que el operador

de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. Acorde con el argumento precedente, en los casos en que el operador jurídico verifique que entre quien presta el servicio y la entidad donde este se ejecuta están presentes los elementos de la relación laboral, esta no puede desconocerse por el hecho de que por la prestación cumplida se recibió un pago por parte de un tercero, denominado contratante, pues se debe enfatizar que precisamente esta remuneración se derivó por la labor cumplida o realizada en la entidad beneficiada a título de contraprestación del servicio. Servicio que, se insiste, si se dio bajo las condiciones de una relación laboral, debe ser reconocido como tal, pues la remuneración es originada por la prestación personal de quien se identifica como contratista, en el contrato original de prestación de servicios. No se puede por la formalidad del contrato de prestación de servicio, desconocerse el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realizó por un tercero aparentemente sólo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deri va del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, es decir que debe resaltarse que el elemento económico de la prestación sí existe pues esta remuneración se reconoce por el servicio prestado directamente a la entidad.”3 Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento

subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en ve z de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la va loración de las probanzas para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01

Pág. No. 10

3. Caso concreto 3.1 Análisis del material probatorio Respecto a la prestación personal del servicio con el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el

plenario obran las siguientes pruebas:

1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la

Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el plenario obran las siguientes pruebas:

1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la Directora de Contratación de la Subred de Servicios de Salud Sur ESE (fl. 68), la demandante, Francy Yaneth Garzón Tique , prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. como Auxiliar de Archivo Financiero – Auxiliar

de costos y suscribió los siguientes contratos: ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIO No FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION INTERRUPCION 6-354 (f.111sAnexos) 1 de julio de 2003 10 de octubre de 2003 0 6-455 (f.108sAnexos) 10 de octubre de 2003 31 de diciembre de 2003 2 días 6-124 (f.106sAnexos) 2 de enero de 2004 31 de marzo de 2004 0 días 6-526 (f.104sAnexos) 1 de abril de 2004 30 de junio de 2004 0 días 6-426 (f.99sAnexos) 1 de julio de 2004 15 de octubre de 2004 0 días 6-574 (f.97sAnexos) 16 de octubre de 2004 31 de diciembre de 2004 3 días 6-076 (f.94sAnexos) 3 de enero de 2005 31 de marzo de 2005 0 días 6-287 (f.91sAnexos) 1 de abril de 2005 30 de junio de 2005 0 días 6-474 (f.89sAnexos) 1 de julio de 2005 30 de septiembre 2005 0 días

6-287 (f.91sAnexos) 1 de abril de 2005 30 de junio de 2005 0 días 6-474 (f.89sAnexos) 1 de julio de 2005 30 de septiembre 2005 0 días 1-558 (f.86sAnexos) 1 de octubre de 2005 31 de diciembre de 2005 2 días 1-061 (f.84sAnexos) 2 de enero de 2006 31 de marzo de 2006 0 días 1-195 (f.79sAnexos) 1 de abril de 2006 31 de julio de 2006 0 días 1-364 (f.73sAnexos) 1 de agosto de 2006 30 de noviembre de 2006 0 días prórroga (f.72 anexos) 30 de noviembre de 2006 1 de enero de 2007 0 días 1-079 (f.70sAnexos) 2 de enero de 2007 30 de marzo de 2007 0 días 1-242 (f.66sAnexos) 1 de abril de 2007 30 de junio de 2007 0 días 1-421 (f.62sAnexos) 1 de julio de 2007 2 de enero de 2008 0 días 1-102 (f.60sAnexos) 3 de enero de 2008 31 de marzo de 2008 0 días 1-289 (f.57sAnexos) 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 0 días 1-486 (f.54sAnexos) 1 de julio de 2008 1 de enero de 2009 0 días 1-045 (f.51sAnexos) 2 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 0 días

1-486 (f.54sAnexos) 1 de julio de 2008 1 de enero de 2009 0 días 1-045 (f.51sAnexos) 2 de enero de 2009 31 de marzo de 2009 0 días 1-231 (f.49sAnexos) 1 de abril de 2009 30 de junio de 2009 0 días 1-412 (f.44sAnexos) 1 de julio de 2009 30 de enero de 2010 0 días 1-147 (f.31sAnexos) 4 de enero de 2010 (sic) 3 de enero de 2011 0 días 1-027 (f.28sAnexos) 4 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 0 días 1-232 (f.25sAnexos) 1 de abril de 2011 30 de junio de 2011 0 días 1-444 (f.18sAnexos) 1 de julio de 2011 3 de enero de 2012 0 días 1-032 (f.16sAnexos) 4 de enero de 2012 30 de abril de 2012 4 mesesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335029-2015-00908-01 Pág. No. 11

A-644 (f.1sAnexos) 1 de agosto de 2012 30 de septiembre de 2012 Advierte la Sala que si bien es cierto la certificación que observó el a quo, no acredita la labor desempeñada desde el 30 de noviembre de 2006 al 1 de enero de 2007, en el expediente obra el “Acta de prórroga y adición del contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado No. 1 -364-2006” del

enero de 2007, en el expediente obra el “Acta de prórroga y adición del contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado No. 1 -364-2006” del 30 de noviembre de 2006 (f.72 anexos), en la cual se indica que de mutuo acuerdo, la señora Francy Janeth Garzón Tique y la ESE Hospital Meissen II Nivel, convienen “prorrogar el contrato hasta el primero (01) de enero de dos mil siete (2007), por un valor de $209.720 y cuenta con la disponibilidad presupuestal No. 13019 de 2006”, razón por la cual la Sala concluye que durante ese período se prestó el servicio sin interrupción alguna. Aclarada que esa interrupción no se produjo, la Sala indica que el demandante suscribió varios contratos de prestación con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio por dos períodos que se deben diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 15 días hábiles4, así: (i) 1 de julio de 2003 al 30 de abril de 2012 y (ii) 1 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012. Ahora bien, al valorar las pruebas previamente citadas, la Sala puede establecer que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Así mismo, se evidencia que fue contratada para desarrollar funciones como “Auxiliar de Archivo Financiero – Auxiliar de costos” a cambio de una contraprestación, confirmándose el elemento de la remuneración.

servicio, como primer elemento de la relación laboral. Así mismo, se evidencia que fue contratada para desarrollar funciones como “Auxiliar de Archivo Financiero – Auxiliar de costos” a cambio de una contraprestación, confirmándose el elemento de la remuneración.

4. De la continuidad en la prestación del servicio.

Al respecto es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, e

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