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TA CUN - 11001333502920160014201-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920160014201-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Excepción de pago y terminación del proceso.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Jaime Escobar Montoya Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Radicación: 110013335029-2016-00142-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró probada la excepci ón de pago; y en consecuencia, dio por terminado el proceso. El expediente se allegó a esta Corporación el 9 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Jaime Escobar Montoya, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, en la que se ordenó el reajuste d e la asignación de retiro con los índices de IPC desde el año 1997, para lo cual formula las siguientes pretensiones (archivo 7 exp. digital):

“PRIMERO.- Se sirva librar MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representada legalmente por el Señor Mayor General ® EDGAR CEBALLOS MENDOZA, en su

“PRIMERO.- Se sirva librar MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representada legalmente por el Señor Mayor General ® EDGAR CEBALLOS MENDOZA, en su condición de Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, y a favor de mi poderdante, por la suma de DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUI NIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($16.266.588), como resultado de los dineros dejados de pagar al Señor Jaime Escobar Montoya por parte de esta entidad

1 Según escrito de reforma de la demanda (archivo 7 exp. digital).Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 2

por concepto del incorrecto reajuste de la reliquidación de su asignación de retiro con el IPC a partir del 01 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre del 2004, valores que a su vez se hacen efectivos a valor presente en la fecha de la liquidación de este ejecutivo, lo anterior de conformidad con lo expuesto en los cuadros demostrativos de las liquidaciones enunciadas, los cuales fueron elaborados y son presentados BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DE QUE ESTAN LIQUIDADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY, esto, ya que el restablecimiento del derecho ordenado en sentencia, trae consigo efectos y consecuencias jurídicas implícitas que determinan el aumento de la asignación de retiro mes a mes y año a año. Incrementos y reajustes que se ordenaron en la sentencia que se produjo en Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Bogotá.

determinan el aumento de la asignación de retiro mes a mes y año a año. Incrementos y reajustes que se ordenaron en la sentencia que se produjo en Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Bogotá. SEGUNDO. - Se ordene el pago de la acreencia con la indexación y los intereses correspondientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda”.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante señala que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio del 2009, ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2 002, 2003 y 2004 pero con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2002 por prescripción.

Indica que Cremil, a través de la Resolución 0616 del 1° de marzo del 2010, dio cumplimiento parcial a dicha sentencia, comoquiera que liquidó y reconoció el reajuste con el IPC, pero desde el 13 de julio del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2004, es decir que, en su criterio, la entidad omitió realizar los reajustes de los años 1997, 1998, 1999, 2001 y hasta el mes de junio de 2002.

Menciona que esta omisión produjo que, para el 13 de julio de 2002 (fecha de efectos fiscales), se tomaran unos valores equivocados e inferiores para efectuar la liquidación ordenada en la sentencia.

Sostiene que “tampoco se tuvo en cuenta su incidencia en la unificación de los porcentajes correspondientes, tanto del incremento anual determinado por la Ley 4 de 1992,

liquidación ordenada en la sentencia.

Sostiene que “tampoco se tuvo en cuenta su incidencia en la unificación de los porcentajes correspondientes, tanto del incremento anual determinado por la Ley 4 de 1992, o sea la escala gradual porcentual, y respecto del porcentaje del IPC a pesar de considerarse este un elemento básico de la liquidación (…) es necesario que se realice ese reajuste es decir la unificación de los factores que determinan el valor real de la asignación de retiro del actor”.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 3

Precisa que el objeto de la presente demanda es: i) el incremento anua l de los salarios establecidos en la escala gradual porcentual prevista en la Ley 4 de 1992 ; y ii) el incremento del porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993 correspondiente al IPC.

Sostiene que la Entidad le adeuda un total de $16.266.588, según la liquidación que aporta.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por auto de 19 de enero de 2018 (archivo 10 exp. digital), por los conceptos y la suma de dinero solicitadas en las pretensiones de la demanda.

Señaló que es procedente librar el mandamiento de pago solicitado, toda vez que, si bien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió al cumplimiento de la sentencia mediante la Resolución No. 616 del 1 de marzo de 2010, en é sta se realizó la liquidación de forma incorrecta, al no incluir en el reajuste ordena do el

la sentencia mediante la Resolución No. 616 del 1 de marzo de 2010, en é sta se realizó la liquidación de forma incorrecta, al no incluir en el reajuste ordena do el incremento de la asignación de retiro de los a ños 1997, 1999, 2000, y 2001 y los meses de enero a junio del 2002; y por el no pago de intereses moratorios sobre ese monto.

4. Contestación de la demanda

La parte demandada contestó la demanda (archivo 11 exp. digital), oponiéndose a las pretensiones, para lo cual, formuló las siguientes excepciones:

“PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”: señaló que, mediante la Resolución 0616 de 1° de marzo de 2010 dio estricto cumplimiento a lo ordenado . Agregó que realizó los siguientes dos pagos : i) el día 16 de marzo de 2010 por valor de $16.774.347; y ii) en la nómina de abril de 2010 por un valor de $32.643.396.

“COBRO DE LO NO DEBIDO”: sostuvo que ya pagó el valor total de la condena, por lo que se pretende el cobro de una suma de dinero no debida.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 4

5. Trámite de primera instancia

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 24 de agosto de 2018, rechazó la excepción de “Cobro de lo n o debido ”, toda vez que no se enmarca en aquellas contempladas en el numeral 2 del artículo 442 d el Código General del Proceso; por tanto, solamente se corrió traslado de la excepción de

enmarca en aquellas contempladas en el numeral 2 del artículo 442 d el Código General del Proceso; por tanto, solamente se corrió traslado de la excepción de “pago total de la obligación”. Posteriormente, solicitó al Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo para que realizara la liquidación de la condena.

En respuesta, el Grupo de Liquidación de la Oficina de Apoyo realizó la respectiva liquidación (archivo 37 exp. digital) , de la cual se corrió traslado a las partes por el término de 3 días.

6. Sentencia ejecutiva proferida en primera instancia (apelada)

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 (archivo 46 exp. digital), a través de la cual declaró probada la excepción de pago; y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Expuso que, de acuerdo con la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo: i) la diferencia pensional más la indexación asciende a la suma de $15.439.95 8; de los cuales la Entidad pagó por esos conceptos $15081.217, quedando así un saldo de $358.741; y ii) los intereses moratorios ascienden a la suma de $1.7 01.713, de los cuales la Entidad pagó $1.693.130, quedando así un saldo de $8 .583. Para un total de $367.324.

Indicó que en el proceso está acreditado un pago adicional que se realizó en la nómina de abril de 2010 “por concepto de reajuste sentencia IPC, por valor de $32643.396, (monto que no tuvo en cuenta la oficina de apoyo, al realizar la liquidación)”; dinero con el cual se canceló el saldo adeudado ($367.324).

$32643.396, (monto que no tuvo en cuenta la oficina de apoyo, al realizar la liquidación)”; dinero con el cual se canceló el saldo adeudado ($367.324).

De conformidad con lo anterior, señala que la entidad ejecutada no so lo dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, reajustando la mesada pensional de acuerdo con el IPC y realizando el pago de las diferencias para el período comprendido entre el 17 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2004, sino que adem ás reajustó la asignación a partir del año 2005 en adelante, cancelando la suma de $32643.396.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 5

7. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación (archivo 48 exp. digital), el cual lo sustentó en los siguientes argumentos2:

  1. Puntualiza que se debe diferenciar, por un lado, los aumentos pen sionales anuales que cada año fija el Gobierno Nacional a partir del 1° de enero; y por el otro lado, los incrementos que se otorgan de manera extraordinaria a la Fuerza Pública.
  1. Sostiene que Cremil, en cumplimiento de la condena, debió increme ntar la asignación de retiro en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 c on fundamento en los porcentajes del IPC que son superiores a los porcentajes del incremento efectuado con base en el sistema de oscilación.

Indica que la liquidación se debe hacer desde el 1° de enero de 1997 (fecha en

fundamento en los porcentajes del IPC que son superiores a los porcentajes del incremento efectuado con base en el sistema de oscilación.

Indica que la liquidación se debe hacer desde el 1° de enero de 1997 (fecha en que le nació el derecho) y el porcentaje de dicho año se debe sumar al porce ntaje del año inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta llegar a sumar todos los porcentajes hasta el año 2004. Agrega que, en razón a que se decret ó la prescripción desde el 13 de julio de 2002, se tenía que tomar el valor qu e se traía liquidado al día 12 de julio de 2002, por cuanto el pago de lo ca usado con anterioridad no procede por haber operado la prescripción.

Afirma que la Entidad liquidó erradamente, porque solo aplicó los porcentaj es del IPC desde el 12 de julio de 2002 y no desde el año 1997, es decir que el error está en no tomar los porcentajes desde enero de 1997, sumándolos año a año con los porcentajes siguientes hasta llegar al 2004, con el fin de que se orig inara una verdadera reliquidación. Asegura “el anterior error lo demuestro con el Memorando No. 341-274 de fecha Enero 20 del año 2010 (…) donde le manifiesta sobre liquidación IPC del señor Mayor (RA) Jaime Escobar Montoya, favorable desde el 13 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. Reajustada a partir del año 1997, pero con los porcentajes

2 Se precisa que el recurso de apelación se interpuso dentro de la audiencia inicial en la que se profirió la sentencia ejecutiva de primera instancia y se sustentó por escrito dentro de los 10 días siguientes; actuación

2 Se precisa que el recurso de apelación se interpuso dentro de la audiencia inicial en la que se profirió la sentencia ejecutiva de primera instancia y se sustentó por escrito dentro de los 10 días siguientes; actuación que se considera correcta, comoquiera que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en el sentido de establecer que en materia de procesos ejecutivos el trámite del recurso de apelació n se rige por las disposiciones del CPACA (Consejo de Estado - Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; auto de unificación jurisprudencial de 12 de septiemb re de 2023; Radicación: 1100103150002023-00857-00).Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 6

de los años 2002, 2003 y 2004, omitiendo liquidarla con los porcentajes de los años 1997, 1999, 2001 y parte del 2002”.

  1. Por último, solicita “además de reliquidar la asignación básica con los porcentajes y de manera aclarada anteriormente, también se deben reliquidar con la asignación básica y pagar las siguientes partidas que integran la asignación de retiro: la prima de antigüedad, la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de estado mayor y la duodécima parte de la prima de navidad”.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y previa sustentación del recurso , se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y previa sustentación del recurso , se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutante (índice 4 exp. digital - Samai); sin embargo, la parte demandada no presentó manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si es viable realizar un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de incrementos de la asignación de retiro diferentes a los del IPC; y ii) si la Entidad dio cabal cumplimiento a la condena o si, por el contrari o, omitió aplicar los incrementos de los años 1997 a 2002 con base en el IPC.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 7

2. Contenido del título ejecutivo

El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 4 exp. digital), en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“De la prueba arrimada al proceso y obrante a folio 115 donde se certifica la asignación de retiro y el respectivo incremento salarial del actor y para un

manera:

“De la prueba arrimada al proceso y obrante a folio 115 donde se certifica la asignación de retiro y el respectivo incremento salarial del actor y para un mejor entendimiento, mediante el siguiente cuadro comparativo, se tomarán los ajustes realizados y lo que se le debió efectuar tomando en cuenta el IPC del año así:

Realizada la confrontación respectiva, encuentra el despacho que efectivamente para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento salarial realizado por la demandada al actor no logra corresponder a la variación porcentual del IPC establecido para el año inmediatamente anterior, por lo cual se deberá hacer la respectiva nivelación hasta encontrarse ajustada a fin de no vulnerar el criterio acogido por la Corte Constitucional en este aspecto, para darle a la asignación de retiro, el carácter de móvil planteado por dicha corporación en sus pronunciamientos Citados. De conformidad con las razones anteriores, el despacho estima que el acto acusado no se ajustó, de manera completa, a las disposiciones legales mencionadas, de suerte que está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad, de donde se tiene que las súplicas de la demanda tienen una vocación de prosperar de forma condicionada y se ordenará en consecuencia, la reliquidación de los años en los cuales el aumento porcentual anual no correspondió a la variación porcentual del IPC, y el pago de las diferencias. (…) En consideración a lo anterior, deberá declararse la prescripción de aquellas diferencias sobre las mesadas anteriores al 13 de julio de 2002 por cuanto la

diferencias. (…) En consideración a lo anterior, deberá declararse la prescripción de aquellas diferencias sobre las mesadas anteriores al 13 de julio de 2002 por cuanto la petición se formuló el día 13 de julio de 2006, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. (…)Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 8

FALLA: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del oficio N° 24933 de 11 de octubre de 2006, expedido por el Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro de JAIME ESCOBAR MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía numero 17.181.664 por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a efectuar RELIQUIDACION de la asignación de retiro de JAIME ESCOBAR MONTOYA identificado con la cedula de ciudadanía número 17.181.664 para los años que correspondan, de conformidad con lo considerado en la presente sentencia.

TERCERO. - Como restablecimiento del Derecho también se CONDENA a La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a PAGAR las diferencias en dinero que resulte entre la reliquidación de la asignación mensual de retiro liquidado conforme al IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia

dinero que resulte entre la reliquidación de la asignación mensual de retiro liquidado conforme al IPC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia

CUARTO. - A la anterior condena se le dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem (…)” (Negrilla fuera de texto)

Con la anterior providencia se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 30 archivo 6 exp. digital), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 31 de julio de 2009.

3. Verificación de los elementos sustanciales del título

Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, el Despacho procederá a analizar los siguientes aspectos:

3.1. Obligación clara

De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laEjecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 9

prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:

 Sujeto activo: Jaime Escobar Montoya.  Sujeto pasivo: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

revisión del título ejecutivo…”3 así:

 Sujeto activo: Jaime Escobar Montoya.  Sujeto pasivo: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).  Vínculo jurídico: La sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 4 exp. digital); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se deriva n de la providencia referida.  Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en las diferencias mensuales de la asignación de retiro por su actualización anual con base en el IPC.

3.2. Obligación expresa

Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de diferencias mensuales de la asignación de retiro causadas por su actualización con base en el IPC.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anua l de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adopta da por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernan do Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 2500023-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01

Pág. 10

3.3. Obligación actualmente exigible

El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término pa ra solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2009 (f. 30 archivo 6 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 7 de abril de 2015 (archivo 2 exp. digital) : es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

de abril de 2015 (archivo 2 exp. digital) : es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.

4. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 5 del CGP6, se resolverán únicamente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de la siguiente manera:

4.1. Precisiones sobre el objeto del presente proceso ejecutivo

La parte demandante sostiene que en este caso se deben diferenciar y tener en cuenta, además de los aumentos anuales que fija el Gobierno Nacional, los incrementos que de manera extraordinaria se reconocen a los miembros de la Fuerza Pública; asimismo, aduce que se debe reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de unas determinadas partidas.

Sobre el particular, se precisa que en la sentencia base de ejecución solo se reconoció el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro por las diferencias

5 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 6 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01 Pág. 11

que se generaron al realizar aumentos anuales con base en el sistema de oscilación y no con los índices de IPC.

Por lo tanto, se considera que no hay lugar a realizar un pronunciam iento de

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que se generaron al realizar aumentos anuales con base en el sistema de oscilación y no con los índices de IPC.

Por lo tanto, se considera que no hay lugar a realizar un pronunciam iento de fondo sobre las mencionadas solicitudes de la parte demandante, comoquiera que esos incrementos pretendidos no se derivan de la sentencia que se aportó como título ejecutivo.

Es importante agregar que el objeto del presente proceso ejecutivo es resolver sobre el cumplimiento de una condena judicial, mas no para el recono cimiento de nuevos derechos no discutidos ni reconocidos en la sentencia base de ejecución.

4.2. Análisis sobre el cumplimiento de la condena

La parte demandante aduce que la Entidad no le dio cabal cumplimien to a la condena, por cuanto la orden judicial consistía en reajustar la asignación de retiro con base en los IPC desde el año 1997 hasta el 2004 y pagar las diferencias que se causaron desde el 13 de julio de 2002 (fecha de prescripción); sin emb argo, en su criterio, la Entidad solo realizó el reajuste de la asignación de retiro desde julio de 2002, es decir que omitió realizar el ajuste desde el año 1997 hasta junio de 2002.

Para dilucidar ese aspecto, es pertinente analizar las siguientes pruebas que se aportaron al proceso:

  • Resolución 0140 de 11 de febrero de 1985 por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro a partir del 1° de abril de 1985.
  • Memorando 320-1684 de 16 de octubre de 2009 (f. 145 pág. 34 archivo 9 exp. digital) a través de la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales le solicita al
  • Memorando 320-1684 de 16 de octubre de 2009 (f. 145 pág. 34 archivo 9 exp. digital) a través de la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales le solicita al Coordinador del Grupo de Nómina que realice la liquidación de la condena, con los

siguientes parámetros:

“REAJUSTAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO: 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

CAPITAL: A partir del 13 DE JULIO DE 2002 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2004.

INDEXACION: Hasta la fecha do ejecutoria, esto es el 31 de julio do 2009.Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01

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INTERESES MORATORIOS: Desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 22 de octubre de

2009. Se recomienda enviar la liquidación a más tardar el 22 de octubre de 2009”.

  • Resolución 0616 de 1° de marzo de 2010 (f. 9 pág. 12 archivo 1 exp. digital), por medio de la cual, en cumplimiento de la condena judicial, se reajustó la asignación

de retiro, con las siguientes consideraciones:

“Que en cumplimiento a la sentencia antes referida, la liquidación y pago del incremento de asignación de retiro (…) se hará, estableciendo la diferencia entre el aumento salarial de los miembros activos de las fuerzas militares fijado en la escala salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en los términos del parágrafo 4° del art. 279 adicionado por la Ley 238 de 1995, en

IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en los términos del parágrafo 4° del art. 279 adicionado por la Ley 238 de 1995, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. (…) Que de conformidad con las normas presupuestales, el valor resultante a reconocer por concepto de reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC (…) se pagará de la siguiente forma: • Del 13 DE JULIO DE 2002 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), será cubierto por el Rubro de Sentencia destinado para tal fin (…) • Disponer que los valores que se causen por asignación de retiro con posterioridad al 31 DE DICIEMBRE DE 2004 y en adelante serán con cargo al rubro de asignación de retiro, liquidados sobre la base prestacional resultante de la aplicación de la sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, reajustándose su Asignación según el principio más favorable entre la oscilación conforme a los Decretos del orden Nacional y el Índice de Precios al Consumidor IPC. (…) ARTICULO 1°. Manifestar que en los términos de la presente Resolución se da cumplimiento a la Sentencia (…) por concepto de establecer la diferencia entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 13 DE JULIO DE 2002 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e

venía aplicando sobre su Asignación de Retiro, para las mesadas comprendidas entre el 13 DE JULIO DE 2002 hasta 31 DE DICIEMBRE DE 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia), con indexación e intereses (…). ARTICULO 2°. Manifestar que en cumplimiento de la Sentencia del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SEGUNDA, de fecha 17 de julio de 2009, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelaran (…) así:

Valor Capital Indexado: $15.081.217

Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado: $$1.693.130

Total a Pagar: $16.774.347”Ejecutivo Radicación: 110013335029-2016-00142-01

Pág. 13

  • Memorando 341-274 de 20 enero de 2010 (f. 12 pág. 17 archivo 1 exp. digital) , por medio de la cual la Entidad liquidó la condena por concepto de capital indexado ($15.081.217) e intereses ($1.693.130) por valor total de $16.774.347, c on las

siguientes precisiones:

“Así mismo, le inform ó sobre la liquidación del IPC favorable desde el 13 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, REAJUSTADA A PARTIR DEL AÑO 1997 según sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

Junto con el memorando, obra: i) la liquidación del capital por las d iferencias

Veintinueve Administrativo de Bogotá” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

Junto con el memorando, obra: i) la liquidación del capital por las d iferencias mensuales causadas del 13 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004; y ii) el análisis diferencial mes a mes desde enero de 199

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